Sentencia CIVIL Nº 236/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 107/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 236/2017

Núm. Cendoj: 48020370052017100209

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1803

Núm. Roj: SAP BI 1803/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/012561
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0012561
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 107/2017 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 507/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cristobal
Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
Abogado/a / Abokatua: ADOLFO JOSE GODOY TORRES
Recurrido/a / Errekurritua: Felipe
Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: Felipe
S E N T E N C I A Nº 236/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
D/Dª. LEONOR CUENCA GARCIA
D/Dª. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidos de septiembre de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5º de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO 507/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, y del que son
partes, como demandante Cristobal , representado por el Procurador Sr. D: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
y dirigido por el Letrado Sr. D. ADOLFO JOSE GODOY TORRES, y como demandado, D. Felipe apelado
- demandante/demandado, representado por la Procuradora Sra. Dª NADIA MARTINEZ GARCIA y dirigido
por el Letrado D. Felipe ; siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH
HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador de Primera Instancia se dictó con fecha 14 de di ciembre de 2016 Sentencia , cuya parte dispositiva dice literalmente : 'FALLO Se desestima la demanda presentada por la representación de Cristobal , frente a Felipe , a quien se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.

Cristobal y , admitido dicho recurso en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes. Personado en tiempo y forma el apelante y personada también la parte apelada , se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- En la trammitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo la duración del soporte audiovisual del Juicio de 28 minutos y 11 segundos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Cristobal se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se condene al demandado a abonar al actor la suma reclamada de 15.000 euros, todo ello por entender que sí existió un encargo de presentar una demanda contra la ex esposa del actor, solicitando una pension compensatoria enfocando dicho encargo el letrado de la manera que estimó más pertinente, reconociendo también esta parte la labor del letrado demandado, valorándola en 3.500 euros, razón por la cual aportó los dos recibos, el de 3.500 euros y el de 1.500 euros, reclamando sólo la devolución de este último , debe recalcarse la declaración del propio demandado, quien dijo no pretender cobro alguno por su labor y que recibió las citadas cantidades por insistencia del demandante, quien estaba muy agradecido por su labor , la actitud del demandante siempre fue obtener una pensión compensatoria de su aún esposa y lo que nunca llegó a entender es la dificultad o incompatibilidad de dicho encargo y si bien el demandante procedió correctamente al no interponer la demanda de pensión compensatoria , tamnbién lo es el hecho de que el monto cuya restitución se pretende exclusivamente a este fin y dado que no se entabló dicha demanda ni tampoco la de alimentos, deben restituirse los 15.000 euros , habiendo valorado la sentencia apelada de forma errónea la prueba practicada.



SEGUNDO.- A la vista de estas alegaciones y del resultado de las pruebas practicadas, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cristobal no puede prosperar en modo alguno, toda vez que la sentencia apelada ha valorado correctamente las pruebas practicadas y, en particular, las declaraciones de ambos litigantes en el Juicio celebrado en su día , de las que se desprende que desde el año 2012 hasta el 2015, el Letrado D. Felipe accedió al favor que un antiguo compañero de facultad le había hecho para ver si podía ayudar a un primo suyo, que se encontraba en franca situación de desamparo y abandono, deprimido y con graves problemas familiares , iniciándose así una relación profesional que se prolongó a lo largo de tres años, durante los cuales el letrado realizó numerosas gestiones de índole no solo estrictamente profesional para el demandante, atendiendo y resolviendo las múltiples y variopintas consultas de todo tipo que le iba efectuando, personal y telefónicamente , relacionadas con la posibilidad de querellarse o denunciar a su ex esposa y parientes de ésta , o con los hermanos del demandante y otros parientes, gestiones con otros letrados, negociaciones con sus hermanos a raiz del fallecimiento de su madre, gestiones realizadas con los bienes integrantes del patrimonio hereditario , préstamos bancarios, etc.; en definitiva un amplísimo conglomerado de actuaciones de índole profesional y personal, que iban mucho más allá de sus obligaciones en sentido estricto como letrado en ejercicio , que como acertadamente reseña la sentencia apelada, redundaron en beneficio del demandante y que explican perfectamente el abono por parte del demandante de las cantidades reclamadas en este litigio el 23 de mayo de 2014 , según refleja el recibo aportado como documento número tres en la demanda.

Y en lo que se refiere al supuesto encargo de presentar una demanda frente a la ex-esposa del actor, en reclamación de una pensión compensatoria , y cuyo incumplimiento según la demanda, habría generado la obligación de reintegrarle de dicha suma de 15.000 euros , la Sala coincide plenamente con la Juzgadora a quo en que no se ha probado que existiera propiamente un encargo final de presentar tal reclamación, sino mas bien una consulta sobre la cuestión, a resultas de la cual el Sr. Letrado disuadió a su cliente de presentar la referida reclamación , dada la insostenibilidad de tal pretensión, debido a que en el Convenio Regulador que los ex-cónyuges habían suscrito en el lejano día de 11 de julio de 2001, habían convenido que no procedía la reclamación de pensión alguna entre ellos, renunciando a cualquier pensión compensastoria que hubiera podido corresponderles, así como a cualquier reclamación futura por este concepto.

Y que esto fue así se corrobora por las manifestaciones del Letrado demandado en orden a que, en vista de la inviabilidad de la pretensión, se barajó la posibilidad de solicitar una pensión de alimentos, dado que los cónyuges estaban separados legalmente pero no divorciados, condicionándola a la obtención del beneficio de Justicia Gratuita , que finalmente no se logró, toda vez que el demandante disponía de ingresos que lo impedía, pero lo cierto es que las gestiones se llevaron a cabo por el Letrado y así se desprende de la documentación aportada al respecto por el Letrado demandado y , desde esta pespectiva , no habiendo obtenido el demandado el beneficio de Justicia Gratuita, lógicamente queda excluída la posibilidad de presentar la correspondiente demanda de alimentos , ante el riesgo de una más que probable condena en costas , pues no hay que olvidar que el actor contaba con unos ingresos de unos 33.000 euros anuales .

En definitiva , no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la sentencia apelada , procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar aquella íntegramente.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia , procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2016 , por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 507 de 2016, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplilmiento.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 0000 00107/17.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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