Sentencia CIVIL Nº 236/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 627/2017 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 236/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100203

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1547

Núm. Roj: SAP A 1547/2018


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 236
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Mª TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE
BENIDORM, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora D.
Abelardo y BENIDORM OASIS PARK S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrentes, representada por el Procurador D. M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR y dirigida por el Letrado
D. MARÍA MARAVILLAS MARTÍN ARELLANO , y como apelada la parte Amadeo representada por D. LUIS
FCO. V. ROGLA y con la dirección del letrado D. PEDRO LUIS SALAZAR OLIVAS y siendo también parte
apelada Calixto , representada por el Procurador DªM. TERESA BELTRÁN REIG con la dirección del Letrado
D. JUAN LUIS TORRAS BELTRÁN, como parte apelada declarada en rebeldía MICROCOSMO URBANO
SL, NAVARRO Y DESARROLLO INMOBILIARIOS SL Y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CUMIRAN
SLU.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1.911/ 2009, se dictó sentencia con fecha 11/12/14, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Arenas de Bedmar, en nombre y representación de D. Abelardo y Benidorm Oasis Park S.L., contra D. Calixto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Viente Flores Feo, y D. Amadeo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Roglás Benedito, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda origen del presente procedimiento.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Arenas de Bedmar, en nombre y representación de D. Abelardo y Benidorm Oasis Park S.L., contra Navarro Desarrollos Inmobiliarios S.L., Microcosmo Urbano S.L. y Promociones y Construcciones Cumirán S.L.U., en la petición principal y en la subsidiaria, debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que solidariamente abonen a la demandante la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientos diez euros con sesenta y siete céntimos de euro (47,410,67 euros) por daños y perjuicios por las deficiencias existentes en su vivienda, al abono de los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y a que en el plazo de dos meses desde la firmeza de la presente resolución procedan a reparar los daños existentes en la estantes de pladur adosados al muro de la planta semisótano de la vivienda unifamiliar sita en CALLE000 número NUM000 de Finestrat, así como a reparar y a poner en funcionamiento el ascensor ubicado en la citada vivienda.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepto las causadas por los demandados D. Calixto y D. Amadeo que se imponen a los demandantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 627/2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª TERESA SERRA ABARCA.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia como se puede ver en los antecedentes de hecho de esta resolución estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados en la vivienda del actor contra los vendedores de la vivienda por los desperfectos y deficiencias existentes en la misma y condena a que le indemnicen en la cuantía de 47.410,67 euros y a reparar los daños descritos en el fallo; asimismo desestimó la demanda interpuesta contra los técnicos de la construcción de la vivienda adquirida. Pronunciamiento al que se opone los actores en el recurso en el que solicitan que se estimen sus iniciales pretensiones.



SEGUNDO.-En el primer motivo se opone al pronunciamiento desestimatorio del importe de las facturas abonadas por la mercantil Oasis Park, de la que es administrador el actor Don Abelardo . Las alegaciones del recurrente no pueden tener favorable acogida pues, como argumenta la juzgadora de instancia, no es parte en el contrato de compraventa dicha mercantil ni es propietaria de la vivienda cuyos desperfectos reclama por lo que no ostenta legitimación activa para ejercitar las acciones por incumplimiento contractual ni para pedir el pago de lo abonado. Como indica, entre otras, la S.T.S. 26-06-2012 'el artículo 1257 del Código Civil establece, como principio general, que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999, 9 de septiembre de 1996). Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe'.



TERCERO.- Enla demanda se ejercita una acción por incumplimiento contractual, citando los arts 1.124, 1091, 1258, 1461; la cita del art 1591, del C.C como argumenta la juzgadora a quo 'no implica que en este procedimiento se estén ejercitando las acciones para exigir la responsabilidad a los agentes de la construcción, dado que, habiéndose dado la licencia de obra con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación la responsabilidad de los agentes que intervienen en ésta se regula por la citada norma y no por el artículo 1591 del Código Civil, y los demandantes no manifiestan que ejerciten acumuladamente con la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato las acciones derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación'. En efecto la legislación reguladora al supuesto de autos sería la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al ser la licencia de obra posterior a la entrada en vigor de dicha Ley.

La acción ejercitada de reclamación de daños y perjuicios por desperfectos y deficiencias en la vivienda por incumplimiento del contrato de compraventa de la vivienda de fecha 1 de diciembre de 2006 elevado a escritura pública el 7 de junio de 2007, contrato que sólo surte efectos entre las partes contratantes y por tanto queda fuera los técnicos de la obra que no intervinieron en la compra, y no ostentan legitimación para soportar la acción formulada en la demanda por incumplimiento contractual, pronunciamiento de la sentencia de instancia que no ha sido expresamente impugnado y que es firme.

Nos centraremos enlas alegaciones referentes a la mercantiles vendedoras que desarrolla en el apartado sexto del recurso. En este punto no hay discrepancia que la parte vendedora está obligada, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina y conforme al mismo.

Si la edificación padece vicios o defectos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Sí la obligación de entrega la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.

Expuesto lo anterior rebate la valoración de determinadas partidas efectuadas en la sentencia ( E y F ) y otras que no se incluyeron, en concreto las relativas al sistema de drenaje de aguas en el exterior de la vivienda e impermeabilización de la fachada, elevación de los cuadros de las puertas de la terraza y reparación de los tabiques y muros de cerramiento dañados en el sótano de la vivienda y modificación de la pendiente de acceso al sótano y reparación de la cubierta de la vivienda edificio y por último en la partida del ascensor pide que se condene a su importe a determinar en ejecución de sentencia en lugar de la reparación acordada.

Respecto al denunciadoerror en la valoración de la prueba conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

La discrepancia principal del apelante va referida a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que 'dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica'.

Además como dice la STS de 28 de noviembre de 2011 : 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales , y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.' Aplicando lo expuesto en los anteriores párrafos esta sala comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo, que tras un análisis detallado de las pruebas, ( documental y periciales) en el Fundamento de Derecho Quinto indica las deficiencias existentes en la vivienda propiedad del actor y la causa de las mismas, haciendo especial hincapié en el sistema de drenaje y evacuación de agua y puerta de entrada de la vivienda partiendo de las periciales de Argimiro y Aurelio para descartar la responsabilidad de los demandados, valoración que no se demuestra errónea y que está adecuadamente justificada.

Tampoco tiene razón cuando en la impugnación de determinadas facturas no admitidas en la sentencia de instancia, pues no esta acreditado que se correspondan a reparaciones por defectos en la vivienda, y en concreto de la puerta principal con la que fue inicialmente entregada la vivienda; o en otros casos no está individualizado su importe, como en los daños existentes en el estante de pladur adosados al muro de la planta semisótano de la vivienda. Por último en cuanto a la condena impuesta en el fallo de la sentencia de instancia a reparar y a poner en funcionamiento el ascensor, es acorde con la petición subsidiaria del suplico de la demanda, sin que proceda determinar su importe en ejecución de sentencia conforme a lo pedido en el recurso.



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm con fecha 11 de diciembre de 2014 en las actuaciones de juicio ordinario n.º 1.911 / 2009 que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañadas de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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