Sentencia CIVIL Nº 236/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 317/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 236/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100401

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1240

Núm. Roj: SAP BA 1240/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00236/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06083 41 1 2017 0003212
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000695 /2017
Recurrente: GEDAUTO SERVICIOS S.L.
Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado: ANGEL FERNANDO MANZANO SANCHEZ
Recurrido: Carlos Ramón
Procurador: ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO
Abogado: MARIA TRINIDAD TROCOLI CEBALLOS
SENTENCIA Núm.236/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 317/2018
Juicio Ordinario núm. 695/2017
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Juicio Ordinario número 695/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 317/2018, en el que aparecen, como parte
apelante GEDAUTO SERVICIOS, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora
doña Petra Aranda Téllez y asistida por el letrado don Ángel Fernando Manzano Sánchez y como parte
apelada DON Carlos Ramón , que ha comparecido representado en esta alzada por el turno de oficio por la
procuradora doña Ana Pilar Caballero Izquierdo y defendido por la letrada doña Trinidad Trocolí Ceballos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 695/2017 se dictó sentencia el día ocho de junio de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando en parte la demanda formulada por de D. Carlos Ramón contra GEDAUTO SERVICIOS, S.L, debo declarar y declaro : 1.- La nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el actor y la demandada sobre el vehículo Peugeot Partner, matrícula ....-HSZ .

2.- La condena de la demandada a devolver al demandante el importe abonado como precio de la venta que asciende a 8.350 euros y a llevar a cabo los trámites necesarios para el cambio de nombre del vehículo asumiendo los gastos que de ello se deriven. La demandada deberá satisfacer al actor los gastos en los que ha incurrido para la adquisición del vehículo, derivados del préstamo suscrito con BBVA.

Por su parte, el demandante deberá proceder a la entrega del vehículo a la demandada con sus llaves y documentación.

3.- La cantidad a devolver por la demandada devengará el interés procesal del art. 576.1 de la LEC .

4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de GEDAUTO SERVICIOS, SL.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día veinticuatro de octubre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia el 8 de junio de 2018 estima en parte la demanda formulada por don Carlos Ramón contra GEDAUTO SERVICIOS, S.L, declara la nulidad del contrato de compra celebrado entre el actor y la demandada sobre el vehículo Peugeot Partner, matrícula ....-HSZ y condena a la reciproca devolución de las prestaciones, que en el caso de la demandada es el importe abonado como precio de la venta que asciende a 8.350 euros y a llevar a cabo los trámites necesarios para el cambio de nombre del vehículo asumiendo los gastos que de ello se deriven. La demandada deberá satisfacer al actor los gastos en los que ha incurrido para la adquisición del vehículo, derivados del préstamo suscrito con BBVA. Por su parte, el demandante deberá proceder a la entrega del vehículo a la demandada con sus llaves y documentación.

Como hechos declarados probados en la sentencia se establecen los siguientes: En fecha 29 de septiembre de 2016 D. Carlos Ramón compró a GEDAUTO SERVICIOS, SL un vehículo Peugeot Partner, matrícula ....-HSZ , por el precio de 8.350 euros.

1.- La demandada entregó al actor el doc. núm. 3 de la demanda según el cual el referido vehículo tenía 106.617 kilómetros; su propietario era Gedauto Servicios, S.L; la 1ª matriculación fue el 30-03-2010; y la fecha de la última revisión ITV el 28-03-2016.

2.- Para la adquisición del coche, con la intermediación de Gedauto Servicios, S.L, el actor suscribió contrato de préstamo con la entidad BBVA en fecha 27-06-2016, siendo el importe a financiar 8.600,50 euros (doc. núm. 4 de la demanda).

3.- En el permiso de circulación del vehículo que le fue entregado al actor se hacía constar que el kilometraje a fecha 28-03-2016 era de 163.868 (doc. núm. 6 de la demanda), dato que se obtiene mediante inspección visual.

4.- Gedauto Servicios, S.L adquirió el vehículo de D. Daniel en virtud de contrato privado de compraventa fechado el 16 de mayo de 2016, conforme al cual a la fecha del contrato tenía 106.617 kilómetros.

5.- Con anterioridad D. Daniel había comprado el vehículo a Extrecar, S.L por contrato fechado el 12 de mayo de 2011, donde se reflejó que tenía 30.690 kilómetros (doc. núm. 4 de la contestación).

6.- Ingedauto, S.L giró factura a D. Daniel , de fecha 14-08-2012, donde se hacía constar que el vehículo tenía 49.839 kms.

7.- Según el historial de inspecciones técnicas del vehículo: el 30-03-2012 tenía 43.700 kms; el 21-05-2012 tenía 45.969 kms; el 27-03-2014 tenía 68.944 kms; y el 28- 03-2016 tenía 163.868 kms.

Considera la resolución recurrida que estamos ante un error vicio en el consentimiento esencial y excusable Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda y subsidiariamente que se condene a la demandada a hacerse cargo del vehículo y del contrato financiero firmado para su adquisición o cualquier otra solución expuesta en el recurso que evite el enriquecimiento injusto.

La parte demandante se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- El recurso carece de motivos separados que permitan un estudio ordenado de las distintas circunstancias que llevan a impugnar la sentencia tratándose de un escrito de alegaciones.

En los apartados 1º a 6º se discrepa de la valoración probatoria efectuada en la instancia. Niega que el documento núm. 3 de la demanda, donde consta que el vehículo tenía 106.617 kilómetros fuera entregado al actor, indicando que ni está firmado, ni tiene fecha. También indica que el permiso de conducción le fue entregado al comprador el 30 de septiembre de 2016, no en diciembre de ese año. Niega que exista prueba alguna de la transmisión de un vehículo con 106.617 kilómetros, considerando más verosímil que se le entregara la documentación del vehículo donde aparecen los 163.838 kilómetros de acuerdo con al última ITV.

Y tampoco puede deducirse que estos últimos sean los kilómetros reales del coche, pudiendo ser incorrecta la anotación de la ITV. Se reseña que no se ha probado la existencia de error, habiendo invertido la sentencia la carga de la prueba.



TERCERO.- El motivo se desestima.

Como ha reiterado en numerosas ocasiones este Tribunal, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr.

sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Lo primero que tiene que indicar este Tribunal es que la parte demandada ha variado su razonamiento en el recurso de apelación sobre las alegaciones que formuló en su día en la contestación a la demanda, donde se incide en la posible existencia de un error en la anotación del kilometraje por parte de la ITV al realizarse la inspección el 28 de marzo de 2016.

Por otro lado, los hechos declarados probados en la sentencia son claros y atienden a una valoración de la prueba en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. El documento esencial para determinar la existencia de un error vicio es el documento núm. 3 de la demanda. El documento ha sido emitido por la demandada que reconoce es una ficha del vehículo, pero trata de impugnar su propio documento diciendo que carece de fecha y firma. Lo que no presenta la menor duda es que el 16 de mayo de 2016 GEDAUTO recoge el vehículo objeto del litigio a don Daniel y se hace constar que tiene 106.617 kilómetros. Y lo que tampoco deja lugar a dudas es que cuando ese turismo superó la ITV el 28 de marzo de 2016 tenía o así se anotó en la inspección 163.868 kilómetros. Con aquel dato se elabora la ficha interna cuya copia obra en manos del actor, muy posiblemente porque se la entregó un empleado de la demandada. Y con ese dato se vende el vehículo al actor quien no tiene conocimiento del kilometraje real hasta que recibe el permiso de circulación a su nombre, no desde luego cuando se efectúa la venta, porque como se indica en la propia contestación a la demanda, en el documento de pedido (documento núm. 1 de la contestación a la demanda), no se hicieron constar los kilómetros.

Se trata en suma de un problema de carga de la prueba y facilidad probatoria al amparo del artículo 217 núm. 2 , 3 y 7 de la Ley Procesal Civil que la Magistrada de instancia resuelve perfectamente. Hay que tener en cuenta, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2006 , para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias del artículo 1 núm. 7 del Código Civil , el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que en la ciencia del Derecho se denomina 'regla de juicio', y que en el proceso civil se encuentra en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 . Y, por otro lado, recordar que, a tenor del apartado 7 del repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

No se trata de decir si se ha probado que el vehículo tenía unos u otros kilómetros o que se había alterado el cuenta-kilómetros o que la Inspección Técnica anotó mal los kilómetros del vehículo. La diferencia existe y tan fácil como determinar si era real o un simple error lo tenía la demandada que es una profesional del sector que bien pudo comprobar el kilometraje real del vehículo que le fue entregado para su venta a un tercero.



CUARTO.- Se niega la existencia de error y en el caso de que hubiera error, sería no esencial e inexcusable. El argumento, que se utiliza por primera vez, es que en la actualidad el kilometraje de un vehículo es 'indiferente', que lo importante es la fecha de matriculación. Incluso se defiende que 'determinados vehículos funcionan mejor, y es garantía de calidad si tienen hechos más kilómetros'. No sería por tanto el kilometraje una cualidad esencial. Y el error no es excusable, porque desde el primer momento el comprador tenía la documentación del vehículo con los datos del kilometraje real.

Aunque sea reiterar lo dicho en la sentencia de instancia, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (v, gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio y 22 de mayo de 2006 ), el ámbito de la interpretación de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , el primero considera nulo el consentimiento prestado por error y el segundo exige para que el error invalide el consentimiento que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Es cierto que dichos artículos no declaran la excusabilidad del error como requisito para que produzca efectos invalidantes. Al respecto hay que decir que para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( Sentencias de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 ); y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994 , que se citan en la de 12 de julio de 2002 , y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004 ; también, Sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 ).

En este caso, el carácter esencial del error apreciado se deriva del hecho de que el mismo recae sobre el vehículo adquirido. Una diferencia de cerca de 60.000 kilómetros no es baladí y puede ser determinante de la compra del vehículo y, desde luego, del precio. Y el error es excusable en cuanto que no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media. En la hoja de pedido no se hizo constar el kilometraje y el comprador no tuvo real conocimiento de los kilómetros reales hasta que no recibió el permiso de circulación definitivo.



QUINTO.- Finalmente, se invoca la doctrina del enriquecimiento injusto de modo subsidiario. Entiende el recurrente que el vehículo ha sufrido durante estos dos años una desvalorización y que el actor lo ha disfrutado durante este tiempo, considerando que la solución adecuada sería la de que se condenara a la demandada a devolver el valor actual del vehículo. Y también considera que la devolución de los gastos financieros en los que incurrió el actor que supondría un nuevo enriquecimiento injusto.

Es la contestación a la demanda la parte demandada en ningún momento hizo referencia, ni para el precio real del vehículo, ni para los gastos financieros a la doctrina del enriquecimiento injusto.

Conforme al núm. 1 del artículo 456 de la Ordenanza Procesal Civil, Ámbito y efectos del recurso de apelación, 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...' La segunda instancia en el proceso civil es un examen de todas las actuaciones realizadas ante el Juez de Primera Instancia teniendo el órgano de apelación la plena cognitio, pero sometido a los límites que las leyes procesales establecen. Cabe un examen de las pruebas y de las alegaciones de las partes oportunamente realizadas en la primera instancia, pero lo que no cabe es, mediante una especie de alegación 'per saltum', alegar cuestiones nuevas no invocadas en los escritos de demanda, ampliación en su caso y contestación, hurtando con ello a las partes la posibilidad de la revisión en segundo grado si la alegación se realiza por primera vez y motivando la lógica indefensión de quien no pudo en su día defenderse de esa sorpresiva alegación y articular la correspondiente prueba, motivo por el que el precepto procesal señalado limita la revisión a los fundamentos de hecho y de derecho ya invocados en su día.

Como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (caso acciones Bankia), 'como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.

Por dicho motivo, la nueva alegación en este recurso debe ser rechazada sin más.



SEXTO.- Por la desestimación del recurso, es procedente imponer las costas de la alzada al recurrente por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por GEDAUTO SERVICIOS, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Petra Aranda Téllez y en el que ha sido parte apelada DON Carlos Ramón , representado en esta alzada por el turno de oficio por la procuradora doña Ana Pilar Caballero Izquierdo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 695/2017 el día ocho de junio de dos mil dieciocho, sentencia que CONFIRMAMOS.

Se imponen las costas de esta alzada al recurrente.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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