Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 236/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 426/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 236/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100357
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:360
Núm. Roj: SAP GU 360/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00236/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2016 0003336
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000593 /2016
Recurrente: Amanda
Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA
Abogado: OSCAR ATIENZA SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Constantino
Procurador: , PABLO CARDERO ESPLIEGO
Abogado: , CRISTAL PALACIOS RUIZ
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 236/18
En Guadalajara, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación
Medidas nº 593/16, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo nº 426/18, en los que aparece como parte apelante, Dª Amanda representada por la Procuradora de
los tribunales Dª RAQUEL DELGADO PUERTA y asistida por el Letrado D. OSCAR ATIENZA SÁNCHEZ y,
como parte apelada, MINISTERIO FISCAL y D. Constantino representado por el Procurador de los tribunales
D. PABLO CARDERO ESPLIEGO y asistido por la Letrada Dª CRISTAL PALACIOS RUIZ, sobre modificación
de medidas dictadas en proceso matrimonial y, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA
NO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 18 de julio de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Pablo Cardero Espliego, en representación de don Constantino , frente a doña Amanda : 1.- Se atribuye a don Constantino el ejercicio de la custodia cotidiana sobre los menores Gumersindo - nacido el NUM000 -2005- y Fermina -nacida el NUM001 - 2008, pronunciamiento que será efectivo a partir de principios de septiembre del año en curso, una vez que hayan concluido los períodos vacacionales de los hijos con cada uno de los progenitores y se restablezca la custodia ordinaria cotidiana.
2.- El uso de la vivienda familiar, sito en Guadalajara, URBANIZACION000 , torre NUM002 NUM003 NUM004 , Guadalajara, se atribuye a don Constantino y a los hijos menores.
No obstante lo expuesto, se difiere la efectividad del pronunciamiento durante el plazo de seis meses, contado a partir de la fecha presente resolución, para que pueda trasladarse doña Amanda a otra vivienda y dejar libre la asignada.
3.- En cuanto al régimen de visitas sobre los menores se reconoce prevalencia a las decisiones que doña Amanda y don Constantino pueden adoptar conjuntamente en cada momento sobre el particular y en defecto de acuerdo se mantiene el régimen de visitas que fue adoptado de mutuo acuerdo por ambos progenitores en el convenio regulador y aprobado por la sentencia de divorcio, si bien ajustado a la madre como progenitora que no ejerce la custodia.
4.- Doña Amanda deberá contribuir a la alimentación de los hijos comunes con una pensión alimenticia de ciento veinte euros (120 €) mensuales a favor de cada uno de los dos, que deberá hacer efectiva a partir de la mensualidad de septiembre del año en curso, dentro de los siete primeros días del mes, en la cuenta bancaria que al respecto designe don Constantino , pensión actualizable anualmente con relación al día uno de enero según el IPC o índice que pudiera sustituirlo, fijándose la primera actualización el 1- 1-2020.
Además, deberá hacer frente igualmente a los gastos extraordinarios de los hijos al 50 %, en la forma que se establecía en la cláusula octava del convenio regulador de 24- 10- 2014, aprobado a través de la sentencia de divorcio.
No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Amanda se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 27 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Deducido recurso de apelación frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta y acuerda el cambio de custodia de los menores que pasaran a estar bajo la custodia del padre, se cuestiona la resolución por la demandada que interesa se mantenga la custodia materna o subsidiariamente se fije un sistema de custodia compartida, que es descartado por el Juzgador al no haberse interesado aludiendo a la falta de presupuestos en primer lugar para acordar una modificación de medidas al no haber cambiado las circunstancias tenidas en cuenta en su momento, máxime cuando se recogieron en un convenio regulador que se aprobó judicialmente.
Efectivamente el artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil (LA LEY 1/1889), establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.
Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordaras'.
La STS de 27 de junio de 2011, recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas. c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
La STS de 26 de junio de 2015, en un procedimiento de Modificación de medidas reitera la doctrina jurisprudencial, de la STS 29 abril de 2013, entre otras, destacando el Interés del menor: 'Se prima el interés del menor'. Por tanto siempre hay que valorar cual es el interés de las menores en las nuevas circunstancias que se hayan modificado, primando el enteres del menor.
Las medidas definitivas relativas a la custodia y cuidados debidos a los hijos menores no son inmutables, y pueden ser objeto de modificación, pero para que la misma pueda ser admitida es preciso que concurra alguna circunstancia sustancial que haga precisa dicha reforma, tanto más en el caso del cambio en el régimen de custodia; cambio en las circunstancias que afecten de forma significativa y negativa a los menores, desde el momento que el objetivo esencial en esta materia es el interés superior del menor, y este puede estar en peligro ante la conducta desatenta de uno de ellos, el que venía ejerciendo la custodia, o que no dispense los cuidados y dedicación preferente a los menores.
Se ponían de manifiesto unas circunstancias en la demanda que en gran medida no se han acreditado, las relativas a los hábitos tóxicos de la madre, pero si se apunta a una preferencia de los menores por compartir más tiempo con el padre o hacerlo de forma más parecida entre ambos habiendo transcurrido efectivamente poco más de un año desde la firma del convenio pero sin que este solo dato, estando en juego la situación de los menores impida su examen y permita una nueva valoración del interés del menor.
Opta el Juez de instancia por la custodia monoparental a favor del padre descartando la custodia compartida por no haber sido solicitada, obedeciendo esta afirmación a un error por cuanto se solicitaba en la demanda y se matizó en el juicio cual debía ser en este caso la pensión alimenticia y la contribución a los gastos extraordinarios.
Junto a este parámetro hay que considerar el de los presupuestos o requisitos para la adopción de la custodia compartida que es, si se dan los requisitos, la mejor opción para que los hijos puedan mantener un contacto similar con ambos progenitores.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 86/2016 de 19 Feb. 2016, Rec. 426/2015 se refería a que: 'La interpretación del artículo 92 (LA LEY 1/1889), 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014).
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 110/2017 de 17 Feb. 2017, Rec. 2930/2015 Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado: 'La interpretación del artículo 92 (LA LEY 1/1889), 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014).
'Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo
Con el sistema de custodia compartida: a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
No cabe olvidar las reglas específicas en otros ordenamientos civiles españoles. Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo (LA LEY 11829/2010), de Custodia Compartida de Aragón, ya estableció la custodia compartida preferente en dicho territorio, confirmada por el hoy vigente Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo (LA LEY 5705/2011), del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de 'Código del Derecho Foral de Aragón (LA LEY 5705/2011)', el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. El vigente 80 establece la preferencia por la custodia compartida, y es la custodia individual la que debe ser objeto de valoración por el juzgador. Así, el Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, además, a los siguientes factores: a) La edad de los hijos. b) El arraigo social y familiar de los hijos. c) La opinión de los hijos siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años. d) La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos. e) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres. f) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.
En el ámbito catalán, la vigente Ley 25/2010, de 29 de julio (LA LEY 16567/2010), del Libro Segundo del Código Civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia, la preferencia es también por la custodia compartida. Así, la autoridad judicial, si no hay acuerdo o no se ha aprobado, determinará la manera de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejercite de manera individual si conviene al interés del hijo, según los siguientes criterios: vinculación efectiva entre progenitor e hijos y demás miembros de la familia, aptitud y actitudes de cada progenitor, tiempo dedicado al menor, opinión de los hijos, acuerdos previos, y domicilios, horarios y actividades de hijos y progenitores (arts. 233-8.1, 233-10.2 y 233-11.1).
Este régimen de custodia, que según se refleja de la prueba pericial seria plenamente viable en el caso de autos por ser ambos capaces de atender las necesidades y cuidados del menor, y sin que el grado de conflicto, se discrepa en esto de la sentencia de instancia, sea de la suficiente gravedad como para descartar ese régimen de custodia, pues es inherente a toda crisis matrimonial o de relación de pareja el conflicto, que por otro lado tiene más ocasiones de surgir y manifestarse con el régimen de custodia monoparental con visitas intersemananles como es el caso, que con una custodia compartida en el que los contactos entre los padres son más espaciados, aun siendo necesario claro está una colaboración e intercambio de información entre ambos por el bien superior del menor. Es consciente esta Sala del escaso tiempo transcurrido desde la firma del convenio que atribuyo a la madre la custodia pero no puede este elemento erigirse en un obstáculo insalvable si todos los factores apuntan a que el régimen de custodia compartida es el mejor para tutelar el interés del menor.
El Juzgador parece acudir al régimen de custodia monoparental con carácter subsidiario 'al no haberse interesado el régimen de custodia compartida', lo que no es ajustado a lo acontecido según se exponía al comienzo de esta resolución, debiendo pues examinar como opción la custodia que interesa como mas favorable a los menores el Ministerio Fiscal, teniendo en consideración el importante matiz que recoge entre otras la STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 561/2018 de 10 Oct. 2018, Rec. 484/2018 : 'Con reiteración ha dicho esta sala que las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar siempre el prevalente del interés de los niños, en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tienen que sustentarse en un cambio 'sustancial', pero sí cierto, de las circunstancias, lo que obliga a los tribunales a decidir cuál es lo que más les conviene...' matizando así el concepto de cambio sustancia cuando se trata de atender el interés de los menores, y así el hecho de que manifiesten estar mejor atendidos con su padre o deseen pasar más tiempo con él puede abrir la puerta a un cambio en el régimen de custodia.
Se recoge en esa misma resolución de nuestro Alto Tribunal como ' en los últimos años se ha producido un cambio notable de la realidad social y un cambio jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor ( sentencias 390/2015, de 26 de junio, 469/2014 y 758/2013, de 25 de noviembre).' Mantiene así el TS como la custodia compartida debe constituir al régimen normal y deseable, aun en situaciones de crisis, siempre que sea posible y en cuanto lo sea, como afirma la sentencia de la Sala Primera de 30 de mayo de 2016 .
Sobre la bondad de la custodia compartida se pronuncian también las Sentencias de 3 de mayo y de 27 de junio del mismo año, insistiendo en que éste debe ser el régimen normal y no el excepcional en sentencias de 16 de febrer o de 2015 y de 27 de junio de 2016 , pero siempre teniendo en cuenta el interés preferente del menor, según lo establecido en sentencia de 9 de marzo y de 3 de junio de 2016.
El mismo Tribunal Supremo insiste en que no evita el régimen de custodia compartida el establecimiento de un amplio régimen de visitas, o los desencuentros propios de las crisis que no afecten de modo relevante a los menores ( Sentencias de 27 de junio y de 3 de junio de 2016), e incluso habiendo concedido la custodia compartida en algún caso de violencia doméstica, como en la Sentencia de 21 de julio de 2016 , si bien es cierto que en otros casos ha dejado sin efecto la custodia compartida ante episodios de violencia, como en la sentencia de 4 de febrero de 2016.
La custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche ( sentencia 554/2017, de 17 de octubre).
Pues bien en el supuesto de autos tanto por la disponibilidad de tiempo, apoyo familiar, escuchados los menores y examinado el informe pericial, todo apunta a la pertinencia de esta custodia en el supuesto contemplado destacando el informe forense que obra al acontecimiento 118 que concluye: 'De la información obtenida, a nivel social, se considera que el progenitor no custodio cumple mejores condiciones para poder ejercer de manera más adecuada la guarda y custodia de sus hijos, en el momento actual. En relación a la progenitora custodia no se ha detectado que Dña. Amanda desempeñe su rol maternal de forma que dicha función conlleve que los menores sufran una situación de riesgo, si bien, se valora que cuando los menores se encuentran con el progenitor no custodio, los niños reciben una mayor atención por parte de dicho progenitor, siendo el motivo por el que éstos expresan su deseo de estar mas tiempo con el mismo. A pesar de ello, se aprecia que ambos menores mantienen una vinculación afectiva con ambos.
Con estos presupuestos concluye: 'Dado que actualmente D. Constantino disfruta de un amplio régimen de visitas con los menores y que Dña. Amanda no se opone a que la estancia con el progenitor no custodio sea de mayor duración por deseo de los menores, al aumentar dicho régimen de visitas, prácticamente podríamos hablar de una custodia compartida, en la cual los menores podrían disfrutar de ambos progenitores por tiempos iguales.
Por ello, con el fin de que no se produzca una situación de desequilibrio en cuanto al tiempo que los menores pueda disfrutar de sus progenitores y que cada uno de estos pueda continuar ejerciendo su función paternal, con el fin del conseguir un adecuado desarrollo de los menores, se considera que, en el momento actual, lo más recomendable sería una guarda y custodia compartida donde ambos hijos pudieran disfrutar de manera equitativa de la estancia con sus progenitores y familias respectivas. Todo ello teniendo también en cuenta que, según las las manifestaciones de ambos progenitores, su relación ha mejorado de manera considerable, pudiendo mantener contacto entre ellos, en beneficio de los menores.' Procede pues establecer una custodia compartida en el supuesto de autos tal y como se interesa de forma subsidiaria por ambos progenitores.
Acordada la custodia compartida y como consecuencia inherente es preciso abordar el tema de la vivienda familiar, en cuanto además afecta al interés del menor.
No procede en modo alguno es en esta coyuntura de absoluto desacuerdo y desentendimiento de los litigantes, adoptar la medida de atribución en el presente caso del uso de la vivienda familiar a cada progenitor por semanas alternas, entrando y saliendo uno y otro del domicilio, por ser altamente conflictiva que incrementa las tensiones y la litigiosidad.
Esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con él conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil (LA LEY 1/1889), aplicado analógicamente, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante seis meses, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015; rec. 545 de 2014), transcurrido el cual la vivienda quedará a disposición de su titular.
No se ha interesado abono de pensión de alimentos y en cuanto a los gastos extraordinarios se abonaran por mitad.
No se hace pronunciamiento de las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, 1.- REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.2.- En su sustitución, acordamos la guarda y custodia compartida de los hijos menores a los progenitores que se llevara a cabo semanalmente en los domicilios de cada uno de ellos. Se abonarán los gastos extraordinarios por mitad.
3.- Queda extinguida la atribución a la progenitora del uso y disfrute del inmueble que constituyó el domicilio familiar en los términos previstos en la fundamentación de la presente resolución.
4 Sin imposición de costas en esta instancia. restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
