Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 236/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 135/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 236/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100232
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10628
Núm. Roj: SAP M 10628/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0040914
Recurso de Apelación 135/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 234/2015
APELANTE: ACCIONA CONSTRUCCION SA, (ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA)
PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
APELADO: ENCOFRADOS CACEREÑOS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 234/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de ACCIONA
CONSTRUCCION S.A. (antes ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.a.) apelante - demandada, representada
por la Procuradora Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN contra ENCOFRADOS CACEREÑOS, S.L. apelada
- demandante, representada por el Procurador D. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
26/06/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Espinar en nombre y representación de Encofrados Cacereños SL contra Acciona Infraestructuras SA y en su mérito condeno a la demandada al pago de 61.132 euros, cantidad que ya ha sido abonada, más intereses legales de acuerdo con la ley 3/2004 hasta el pago. Con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda formulada por ENCOFRADOS CACEREÑOS S.L. en reclamación de 61.152 € frente a ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., importe que se corresponde con las cantidades retenidas por ésta en garantía de los trabajos realizados por la primera.
La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones y celebrada la Audiencia previa, se solicitó por ambas partes la suspensión del procedimiento por estar en vías de llegar a un acuerdo.
En fecha 29 de julio de 2.016, ENCOFRADOS solicitó la reanudación del procedimiento, por no ser posible llegar a un acuerdo, presentando la misma entidad escrito de fecha 12 de abril de 2.017, en el que manifestaba que la demandada le había abonado la cantidad reclamada como principal, si bien solicitaba la reanudación del procedimiento a fin de que el Juzgado se pronuncie sobre la solicitud de condena al pago de los intereses reclamados y al pago de las costas.
Conferido traslado a la demanda, se opuso a la solicitud de continuar el proceso para resolver las pretensiones de intereses y costas, al entender que existe acuerdo liquidatorio entre las partes e interesó se convoque a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 22 de la LEC , se decida la terminación del proceso, con imposición de costas a la demandante o sin necesidad de la comparecencia se decida la terminación del proceso.
Celebrada la comparecencia se dictó auto acordando la existencia de interés en la continuación del procedimiento, con expresa condena en costas a la demandada.
Declarados los autos conclusos, se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda inicial y se condenaba a la demandada al pago de la cantidad reclamada, que ya se había abonado, así como al pago de los intereses reclamados conforme a la Ley 3/2004 y se imponían las costas a la demandada.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada, en el que sostiene, en primer lugar que la sentencia nunca debió dictarse sino que debiera haberse dictado Auto declarando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la actora. Por otro lado, discrepa de la condena que se le hace al pago de los intereses y costas reiterando la improcedencia del pago de los primeros, al no haber pagado las retenciones que se le reclamaban por cuanto dicho importe estaba afectado por la existencia de un embargo de la Agencia Tributaria y no se aportó el certificado de estar al corriente la demandante, de las obligaciones tributarias, de todo lo cual respondía el importe de las retenciones, tal como establecían los contratos suscritos por las partes. Sostiene también la improcedencia del abono de los intereses con base en lo establecido en el artículo 55 de la Ley Concursal vigente en el momento en que la demandantes fue declarada en situación de Concurso y el derecho que le asistía en ese momento a aplicar el derecho de retención previsto en los contratos ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad Social de la demandante.
La entidad demanda se opuso al recurso, negando existiera acuerdo liquidatorio, sino solo referido al principal y haberse formulado las alegaciones sobre la condena al pago de intereses y costas extemporáneamente.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación por el que sostiene la entidad apelante que el procedimiento debió terminarse por satisfacción extraprocesal no pueden acogerse.
La parte actora interesaba en la demanda, de manera separada, por un lado el pago de una cantidad determinada que se correspondía con las retenciones efectuadas por la demandada, con base en lo acordado en los diferentes contratos suscritos entre ellas y por otro, el pago de los intereses previstos en la ley 3/2004 de morosidad, así como también las costas; de manera que habiendo llegado las partes a un acuerdo, con posterioridad al inicio de las actuaciones judiciales, para que pueda entenderse incluido en el mismo un determinado concepto o cantidad, que fue reclamado de manera expresa y separada, deberá hacerse constar de igual manera clara en el acuerdo al que llegaron las partes y de lo aportado al procedimiento, no consta que las partes acordaran nada respecto a los intereses y costas.
De lo reflejado en las comunicaciones mantenidas entre las partes, durante los años 2.010, 2.013, o 2.013 o del comportamiento adoptado ante el Juzgado mercantil de Valencia, donde se tramitaba el concurso de la demandante, tampoco cabe deducir que con el pago de la cantidad, que finalmente se ha admitido adeudar como principal, se finiquitaran todas las pretensiones deducidas en la demanda, pues lo que se constata de todo ello es la discrepancia que mantenían las partes en aquellos momentos y actuaciones, era sobre si se daban las condiciones establecidas para devolver las retenciones, mientras que la reclamación que se efectuaba en la demanda de intereses y costas, accesorias pero diferenciadas de la reclamación principal, se sustentan en el retraso en que entiende la demandante ha incurrido en dicho pago la demandada y en la necesidad de tener que acudir a la vía judicial para hacerlas efectivas. Tales discrepancias que siguen manteniendo las partes en esta segunda instancia, lo que pone de manifiesto es la procedencia de tramitar las mismas mediante por el cauce procesal que establece el artículo 22.2 de la LEC y, visto lo alegado en el mismo por las partes, lo que procedía era continuar el procedimiento, tal como acordó el Juzgado mediante el auto de fecha 20 de junio de 2.017.
TERCERO.- Cuestión distinta a la continuación el procedimiento, es la referida a la procedencia de las pretensiones que se mantuvieron por la parte demandante respecto de los intereses moratorios de la ley 3/2.004 y las referidas a las costas procesales, devengadas en el procedimiento.
En primer lugar, rechazamos las alegaciones de la entidad apelada y demandante en primera instancia, de introducirse en el recurso extemporáneamente cuestiones no alegadas en primera instancia. En la contestación de la demanda, claramente se alegaba la improcedencia de las devoluciones que se le reclamaban, dada la función de garantía que a las mismas les otorgaba por las partes en los contratos y son continuas y reiteradas las referencias a la necesidad de aportar el certificado de la Agencia Tributaria de encontrase la demandante al corriente de las obligaciones tributarias; así como a la vigencia del embargo de la Agencia Tributaria, sobre cantidades adeudadas a la demandante, que son las razones por las que sostienen en esta alzada la apelante la improcedencia de abonar los intereses a que le condena la sentencia de primera instancia.
Respecto del pago de intereses de la cantidad retenida, el motivo de impugnación debe estimarse en parte, por cuanto siendo procedente el pago de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta el pago efectivo de la cantidad reclamada como principal, los intereses de demora reclamados al amparo de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre no pueden serle reconocidos, por cuanto la existencia del embargo por la Agencia Tributaria y la existencia de un riesgo cierto de ser declarada la demandada responsable del incumplimiento de obligaciones fiscales de la demandante, justificaba la actitud de la demandada de no devolver las retenciones en el momento en que se les reclamaron inicialmente y hace que no sea de aplicación al caso las previsiones de la ley de morosidad,.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de primera instancia, dejando al margen las devengadas en el incidente tramitado al amparo del artículo 22 de la LEC , que en el auto que lo resuelve se imponen a la parte demandada, pronunciamiento que se mantiene; respecto de las demás costas causadas en primera instancia, el motivo de impugnación también debe estimarse, por cuanto las pretensiones de la parte actora, tanto las formuladas en la demanda inicial, como las mantenidas después del acuerdo al que llegaron las partes, no han sido íntegramente acogidas, sino sólo de manera parcial, en cuanto la pretensión formulada respecto de los intereses, no se le reconocen todos ni por el concepto reclamado, sino tan sólo los legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el momento del pago efectivo de dicha cantidad, al amparo de lo establecido en los artículo 1.108 y concordantes del cc . En consecuencia con base en lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en primera instancia, salvo las causadas por el incidente de satisfacción extraprocesal, al que antes hemos hecho referencia.
En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, al estimarse parcialmente el recurso, no procede tampoco imponérselas a ninguna parte, tal como establece el artículo 398.2 de la LEC .
La estimación del recurso conlleva también la devolución del depósito constituido para recurrir, tal como establece la Disp. Adic. 15ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad 'ACCIONA CONSTRUCCIÓN S.A.', contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2.017, por el Juzgado de primera instancia nº 11 de los de Madrid en los autos de procedimiento ordinario nº 234/2.015, la cual se revoca parcialmente, en el siguiente sentido: LA CANTIDAD DE 61.132 €, QUE YA HA SIDO ABONADA POR LA DEMANDADA A LA DEMANDANTE, DEVENGARÁ LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA FECHA EN QUE FUERON EFECTIVAMENTE ENTREGADA.NO SE IMPONEN LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA, EXCEPTO LAS DEVENGADAS EN EL INCIDENTE DE CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO QUE FUERON RESUELTAS EN EL AUTO DE 20 DE JUNIO DE 2.01,7 A NINGUNA DE LAS PARTES.
Todo ello sin imposición de las costas originadas en el presente incidente a ninguna de las partes y con devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
