Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 236/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 933/2017 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 236/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100200
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8792
Núm. Roj: SAP M 8792/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0154292
Recurso de Apelación 933/2017 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1347/2014
APELANTE: D. Olga
PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
APELADO: D. Carlos José y Dña. Pilar
PROCURADOR Dña. ROSALIA ROSIQUE SAMPER
SENTENCIA Nº 236/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de
Procedimiento Ordinario nº 1347/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid,
seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Olga , representado por el Procurador D. Luis de
Villanueva Ferrer, y de otra, como parte demandados-apelados D. Carlos José y DÑA. Pilar , representado
por el Procurador Dña. Rosalía Rosique Samper .
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Rosique Samper en nombre y representación de Dº Carlos José contra Dª Olga , representada por el Procurador Sr. de Villanueva Ferrer debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (33.580,15 euros), ABSOLVIENDO a dicha demandada del resto de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la misma.
Asimismo desestimando la demanda acumulada presentada por el Procurador Sr. de Villanueva Ferrer en nombre y representación de Dª Olga contra Dº Carlos José y Dª Pilar , representados por la Procuradora Sra. Rosique Samper, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales devengadas en la misma a dicha parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0154292
Recurso de Apelación 933/2017 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1347/2014
APELANTE: D. Olga
PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
APELADO: D. Carlos José y Dña. Pilar
PROCURADOR Dña. ROSALIA ROSIQUE SAMPER
SENTENCIA Nº 236/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de
Procedimiento Ordinario nº 1347/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid,
seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Olga , representado por el Procurador D. Luis de
Villanueva Ferrer, y de otra, como parte demandados-apelados D. Carlos José y DÑA. Pilar , representado
por el Procurador Dña. Rosalía Rosique Samper .
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Rosique Samper en nombre y representación de Dº Carlos José contra Dª Olga , representada por el Procurador Sr. de Villanueva Ferrer debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (33.580,15 euros), ABSOLVIENDO a dicha demandada del resto de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la misma.
Asimismo desestimando la demanda acumulada presentada por el Procurador Sr. de Villanueva Ferrer en nombre y representación de Dª Olga contra Dº Carlos José y Dª Pilar , representados por la Procuradora Sra. Rosique Samper, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales devengadas en la misma a dicha parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Lo anterior no se desvirtúa por la circunstancia de que, posteriormente, y acompañada de una persona que no solo no ha propuesto como testigo sino que ni siquiera ha identificado, se indicara a D. Evaristo , así lo declara este en el acto del juicio, que ésta sería la persona que 'se iba a encargar de la obra' o que el dinero le fuera entregado por 'la persona que venía a cargo de la Sra. Olga ', 'el mandado de la Sra.' 2.- No se aprecia infracción del art.1902 del Código Civil , ni enriquecimiento injusto ni partidas duplicadas.
La declaración testifical de D. Evaristo acredita que el estado del local fue consecuencia de las obras de demolición ordenadas por la apelante, pues trabajaron en dichas tareas de demolición del local tres personas durante dos días y después pararon ante la falta de pago, quedando en el estado en que se muestra en las fotografías acompañadas a la demanda del apelado; que después el Sr. Carlos José le encargó la reparación del local, que le hizo un presupuesto ( doc.17 demanda) de las obras a ejecutar cuyo coste fue abonado en su integridad por este, IVA incluido, emitiéndose la correspondiente factura, cuyo importe exacto manifestó no recordar pero si ser aproximadamente de 31.000 €; que las calidades empleadas en la reforma fueron básicas, no se mejoró nada, que con la demolición se quitó todo el cuadro eléctrico y se anuló, que se pusieron pantallas eléctricas LED porque salían casi al mismo precio que las pantallas fluorescentes, y que respecto al cambio de tubería que correspondía pagar al seguro, no es lo mismo cambiar un tramo de tubería de la comunidad que hacer un derivación de cocina y baños en un local , cobrándose tan solo la derivación construido con tuberías nuevas.
A ello se suma que, como consta en el presupuesto aportado ' el resto de metros hasta 210 m2 de suelo laminado como la pintura corre por cuenta del seguro de la comunidad '.
EL motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo: En cuanto a la desestimación de la demanda acumulada presentada por la representación procesal de Doña Olga contra Don Carlos José y Doña Pilar .
Contra la desestimación de su pretensión se alza la apelante invocando el error en la valoración e interpretación de la prueba propuesta y practicada y errónea aplicación del contenido de los Art 7 , 1089 , 1091 , 1104 , 1124, 1.256 ; 1461 ; 1462 y 1454 del C.C . pues estuvo en disposición de cumplir el contrato de arras y perfeccionar la compraventa, así convocó a los vendedores a la firma, facilitó la documentación precisa para la preparación de la escritura, acudió a la notaria donde permaneció más de 40 minutos, sin poder perfeccionar la compraventa, por incomparecencia de los vendedores.
Sin embargo, esta Sala comparte el criterio de la sentencia apelada pues como resulta de hechos probados de la misma y no cuestionados en esta alzada, el plazo inicialmente pactado para el otorgamiento de la escritura pública en el contrato de arras celebrado en enero de 2014, era el del día 30 de mayo de 2014, aplazado a petición de la Sra. Olga al día 15 de junio de 2014, y objeto de un segundo aplazamiento, al día 1 de julio de 2014 ( doc. 5 contestación); y que solicitando Dª Olga , por tercera vez un nuevo aplazamiento, el vendedor apelado mostró su conformidad en « prorrogar la escrituración del local 15 días más » ( doc.6 demanda), que por tanto expiraba el 16 de julio, a pesar de lo cual convinieron en comparecer el día 21 de julio de 2014 a la Notaría al otorgamiento de la escritura, lo que hicieron con un retraso de 50 minutos, que no pudo determinar la frustración del contrato por causa imputable a los vendedores, tanto porque el plazo de otorgamiento de la escritura pública no se estipuló como esencial ( así se prorrogó hasta en 4 ocasiones a instancia de la apelante) como porque los vendedores remitieron burofax a la compradora en fecha 25 de julio de 2014, recibido el 30 de julio por su padre, al objeto de concertar nueva fecha para el otorgamiento de la escritura, que no fue posible tan solo por la pérdida de interés en la compra por parte de la apelante, esto es, que fue la Sra. Olga la que desistió de su intención de comprar el local pues así se deduce de sus propios actor y así lo declara en acto de interrogatorio al manifestar que dos días después se fue de viaje y que al volver vio que su padre había recogido el burofax pero que ella ya no tenía interés en la compra.
El motivo se desestima.
CUARTO .- Motivo tercero: En cuanto a la incongruencia omisiva dada la falta de resolución relacionada con la petición de condena de contrario al pago de lucro cesante a cargo de la Sra. Olga por importe de 18.000 € realizada al contestar la demanda interpuesta por Doña Olga , y condena en costas que debe conllevar su desestimación.
El recurrente justifica la incongruencia omisiva que denuncia en que « la sentencia no ha entrado a resolver sobre la petición de lucro cesante realizada de contrario al contestar la demanda interpuesta por esta parte», vicio que deviene inatendible, por las siguientes razones : 1.- La sentencia no dejó incontestada tal pretensión pues en el fundamento jurídico quinto de la misma resuelve que « en cuanto a la compensación aducida en concepto de lucro de cesante, al haberse desestimado la demanda acumulada en la que se hacía valer tal pretensión no procede hacer pronunciamiento alguno respecto a la misma al no haberse articulado de forma independiente a través de la correspondiente reconvención ».
Efectivamente, como con acierto estima la sentencia recurrida y esta Sala comparte, la compensación, no es sino un medio de extinción de las obligaciones ( artículo 1156 del Código Civil ) cuando actor y demandado son recíprocamente acreedores y deudores, de tal forma que nada procede compensar cuando se desestima la demanda.
2.- El apelante carece de gravamen para recurrir pues la falta de condena al pago del lucro cesante le es favorable. El art.448 LEC determina que «[c]ontra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley» .
Como razona la STS de 30 de septiembre de 2016, rec.1829/2014 , « La afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta Sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley , las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable». 2.- Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio , que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir». Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, «tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate». 3.- Afirma también la citada sentencia 432/2010 que «[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )' »
QUINTO .- Motivo cuarto: En cuanto a la condena en costas procesales devengadas de la demanda interpuesta a instancia de la Sra. Olga .
Solicita el apelante que, para el caso de no estimarse su recurso en cuanto a la estimación de la demanda acumulada interpuesta por Dª Olga , que no le sean impuestas las costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho Efectivamente, el artículo 394.1 LEC a modo de excepción prevé que pese a ser desestimatoria la sentencia de los pedimentos de la actora no le sean impuestas en los siguientes términos: ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica .
Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).
Sentado lo anterior, esta Sala ya ha puesto de manifiesto en Sentencias de 14/5/2015 Rollo 708/14 , y 14/1/2013 Rollo 28/12 , citando a la AP Salamanca, Sentencia de 29/9/2004 , que « habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa». En el mismo sentido la sentencia de 12 de marzo de 2015 de la Sección 12ª de la AP de Madrid y la sentencia de la AP de Vizcaya de 15 de marzo de 2015, Sección 3 ª, que añade que tales dudas « han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida» .
La aplicación de la anterior doctrina lleva a esta Sala a desestimar el motivo pues en relación con las dudas de derecho o dudas jurídicas, el término de comparación habrá de ser la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales) sin que en el presente caso el apelante las haya justificado ni mínimamente; y respecto a las dudas de hecho tampoco ha razonado adecuadamente, más allá de sus propias incertidumbres subjetivas, dudas serias, objetivas y de cierta intensidad, que esta Sala no aprecia.
SEXTO .- Costas del recurso .
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- FALLAMOS 1º DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D. Luís de Villanueva Ferrer en representación de DÑA. Olga contra la sentencia número 166/2017 dictada el día 4 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, correspondiente a los autos de Procedimiento Ordinario nº 1347/2014, que se confirma en su integridad.
2º. Se imponen al apelante las costas del recurso.
La desestimación del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos por ambas apelantes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Fallo
'adelante'. El resultado que arroja dicha prueba se confirma por hechos anteriores de la propia apelante, así que efectivamente se solicitó autorización a la comunidad de propietarios para cambio de uso de local en vivienda, como consta en acta de Junta extraordinaria de la comunidad de 7 de abril de 2014 (doc.3 demanda), de otros elementos probatorios anteriores, que Dª Olga encargó al arquitecto D. Manuel la elaboración de unos planos de distribución y mediciones para la reforma del local en vivienda ( doc.6 aportado en audiencia previa) y que, así también lo declara el testigo D. Jose Pablo en su declaración oral y en la escrita aportada como doc. 14 demanda, que Dª Olga le solicitó presupuesto de obra para demolición de dicha oficina y la construcción en esta de una vivienda, según el proyecto redactado por el anterior arquitecto del que se le entregaron planos, mediciones y memoria, cuya ejecución implicaba la demolición total, también de las instalaciones.Lo anterior no se desvirtúa por la circunstancia de que, posteriormente, y acompañada de una persona que no solo no ha propuesto como testigo sino que ni siquiera ha identificado, se indicara a D. Evaristo , así lo declara este en el acto del juicio, que ésta sería la persona que 'se iba a encargar de la obra' o que el dinero le fuera entregado por 'la persona que venía a cargo de la Sra. Olga ', 'el mandado de la Sra.' 2.- No se aprecia infracción del art.1902 del Código Civil , ni enriquecimiento injusto ni partidas duplicadas.
La declaración testifical de D. Evaristo acredita que el estado del local fue consecuencia de las obras de demolición ordenadas por la apelante, pues trabajaron en dichas tareas de demolición del local tres personas durante dos días y después pararon ante la falta de pago, quedando en el estado en que se muestra en las fotografías acompañadas a la demanda del apelado; que después el Sr. Carlos José le encargó la reparación del local, que le hizo un presupuesto ( doc.17 demanda) de las obras a ejecutar cuyo coste fue abonado en su integridad por este, IVA incluido, emitiéndose la correspondiente factura, cuyo importe exacto manifestó no recordar pero si ser aproximadamente de 31.000 €; que las calidades empleadas en la reforma fueron básicas, no se mejoró nada, que con la demolición se quitó todo el cuadro eléctrico y se anuló, que se pusieron pantallas eléctricas LED porque salían casi al mismo precio que las pantallas fluorescentes, y que respecto al cambio de tubería que correspondía pagar al seguro, no es lo mismo cambiar un tramo de tubería de la comunidad que hacer un derivación de cocina y baños en un local , cobrándose tan solo la derivación construido con tuberías nuevas.
A ello se suma que, como consta en el presupuesto aportado ' el resto de metros hasta 210 m2 de suelo laminado como la pintura corre por cuenta del seguro de la comunidad '.
EL motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo: En cuanto a la desestimación de la demanda acumulada presentada por la representación procesal de Doña Olga contra Don Carlos José y Doña Pilar .
Contra la desestimación de su pretensión se alza la apelante invocando el error en la valoración e interpretación de la prueba propuesta y practicada y errónea aplicación del contenido de los Art 7 , 1089 , 1091 , 1104 , 1124, 1.256 ; 1461 ; 1462 y 1454 del C.C . pues estuvo en disposición de cumplir el contrato de arras y perfeccionar la compraventa, así convocó a los vendedores a la firma, facilitó la documentación precisa para la preparación de la escritura, acudió a la notaria donde permaneció más de 40 minutos, sin poder perfeccionar la compraventa, por incomparecencia de los vendedores.
Sin embargo, esta Sala comparte el criterio de la sentencia apelada pues como resulta de hechos probados de la misma y no cuestionados en esta alzada, el plazo inicialmente pactado para el otorgamiento de la escritura pública en el contrato de arras celebrado en enero de 2014, era el del día 30 de mayo de 2014, aplazado a petición de la Sra. Olga al día 15 de junio de 2014, y objeto de un segundo aplazamiento, al día 1 de julio de 2014 ( doc. 5 contestación); y que solicitando Dª Olga , por tercera vez un nuevo aplazamiento, el vendedor apelado mostró su conformidad en « prorrogar la escrituración del local 15 días más » ( doc.6 demanda), que por tanto expiraba el 16 de julio, a pesar de lo cual convinieron en comparecer el día 21 de julio de 2014 a la Notaría al otorgamiento de la escritura, lo que hicieron con un retraso de 50 minutos, que no pudo determinar la frustración del contrato por causa imputable a los vendedores, tanto porque el plazo de otorgamiento de la escritura pública no se estipuló como esencial ( así se prorrogó hasta en 4 ocasiones a instancia de la apelante) como porque los vendedores remitieron burofax a la compradora en fecha 25 de julio de 2014, recibido el 30 de julio por su padre, al objeto de concertar nueva fecha para el otorgamiento de la escritura, que no fue posible tan solo por la pérdida de interés en la compra por parte de la apelante, esto es, que fue la Sra. Olga la que desistió de su intención de comprar el local pues así se deduce de sus propios actor y así lo declara en acto de interrogatorio al manifestar que dos días después se fue de viaje y que al volver vio que su padre había recogido el burofax pero que ella ya no tenía interés en la compra.
El motivo se desestima.
CUARTO .- Motivo tercero: En cuanto a la incongruencia omisiva dada la falta de resolución relacionada con la petición de condena de contrario al pago de lucro cesante a cargo de la Sra. Olga por importe de 18.000 € realizada al contestar la demanda interpuesta por Doña Olga , y condena en costas que debe conllevar su desestimación.
El recurrente justifica la incongruencia omisiva que denuncia en que « la sentencia no ha entrado a resolver sobre la petición de lucro cesante realizada de contrario al contestar la demanda interpuesta por esta parte», vicio que deviene inatendible, por las siguientes razones : 1.- La sentencia no dejó incontestada tal pretensión pues en el fundamento jurídico quinto de la misma resuelve que « en cuanto a la compensación aducida en concepto de lucro de cesante, al haberse desestimado la demanda acumulada en la que se hacía valer tal pretensión no procede hacer pronunciamiento alguno respecto a la misma al no haberse articulado de forma independiente a través de la correspondiente reconvención ».
Efectivamente, como con acierto estima la sentencia recurrida y esta Sala comparte, la compensación, no es sino un medio de extinción de las obligaciones ( artículo 1156 del Código Civil ) cuando actor y demandado son recíprocamente acreedores y deudores, de tal forma que nada procede compensar cuando se desestima la demanda.
2.- El apelante carece de gravamen para recurrir pues la falta de condena al pago del lucro cesante le es favorable. El art.448 LEC determina que «[c]ontra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley» .
Como razona la STS de 30 de septiembre de 2016, rec.1829/2014 , « La afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta Sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley , las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable». 2.- Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio , que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir». Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, «tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate». 3.- Afirma también la citada sentencia 432/2010 que «[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )' »
QUINTO .- Motivo cuarto: En cuanto a la condena en costas procesales devengadas de la demanda interpuesta a instancia de la Sra. Olga .
Solicita el apelante que, para el caso de no estimarse su recurso en cuanto a la estimación de la demanda acumulada interpuesta por Dª Olga , que no le sean impuestas las costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho Efectivamente, el artículo 394.1 LEC a modo de excepción prevé que pese a ser desestimatoria la sentencia de los pedimentos de la actora no le sean impuestas en los siguientes términos: ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica .
Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).
Sentado lo anterior, esta Sala ya ha puesto de manifiesto en Sentencias de 14/5/2015 Rollo 708/14 , y 14/1/2013 Rollo 28/12 , citando a la AP Salamanca, Sentencia de 29/9/2004 , que « habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa». En el mismo sentido la sentencia de 12 de marzo de 2015 de la Sección 12ª de la AP de Madrid y la sentencia de la AP de Vizcaya de 15 de marzo de 2015, Sección 3 ª, que añade que tales dudas « han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida» .
La aplicación de la anterior doctrina lleva a esta Sala a desestimar el motivo pues en relación con las dudas de derecho o dudas jurídicas, el término de comparación habrá de ser la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales) sin que en el presente caso el apelante las haya justificado ni mínimamente; y respecto a las dudas de hecho tampoco ha razonado adecuadamente, más allá de sus propias incertidumbres subjetivas, dudas serias, objetivas y de cierta intensidad, que esta Sala no aprecia.
SEXTO .- Costas del recurso .
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- FALLAMOS 1º DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D. Luís de Villanueva Ferrer en representación de DÑA. Olga contra la sentencia número 166/2017 dictada el día 4 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, correspondiente a los autos de Procedimiento Ordinario nº 1347/2014, que se confirma en su integridad.
2º. Se imponen al apelante las costas del recurso.
La desestimación del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos por ambas apelantes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
