Sentencia CIVIL Nº 236/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 251/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 236/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100436

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:436

Núm. Roj: SAP LO 436/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00236/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26071 41 1 2017 0000853
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000273 /2017
Recurrente: Apolonia
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: JAVIER PEREZ ANGULO
Recurrido: Gumersindo
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: FELIX VALER MURILLO
SENTENCIA Nº 236 DE 2018
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a diez de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
DE MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 273/2017, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación
nº251/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN
RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña MARINA LOPEZ TARAZONA ARENAS, en nombre y representación de D. Gumersindo , contra Dña. Apolonia , y en consecuencia modificar las medidas establecidas en la Sentencia de divorcio de fecha Sentencia de 8 de julio de 2011 y en su lugar establecer la siguiente; -Pensión de alimentos, se fija la cuantía de 50 € en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo común, que habrá de ser abonada por el padre D. Gumersindo en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre, Dña. Apolonia , en los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizara anualmente según las variaciones del IPC.

Y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2018 procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso 273/2017, en cuyo fallo se disponía: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña MARINA LOPEZ TARAZONA ARENAS, en nombre y representación de D. Gumersindo , contra Dña. Apolonia , y en consecuencia modificar las medidas establecidas en la Sentencia de divorcio de fecha Sentencia de 8 de julio de 2011 y en su lugar establecer la siguiente; -Pensión de alimentos, se fija la cuantía de 50 € en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo común, que habrá de ser abonada por el padre D. Gumersindo en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre, Dña. Apolonia , en los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizara anualmente según las variaciones del IPC.

Y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Luis Ojeda Verde en representación de doña Apolonia , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a infracción de los artículos 91 y 152 CC en relación con el artículo 775 LEC, folios 53 a 55, se diese lugar a la revocación de dicha resolución con integra estimación de la demanda.

En el recurso de apelación se pone de relieve que por el demandante, don Gumersindo , se interesa que se modifique la medida definitiva adoptada en la sentencia de divorcio , en la que se fijaba una pensión de alimentos a satisfacer por don Gumersindo , en favor del hijo común Juan Ignacio en cuantía de 125 € mensuales.

En el caso, no se había probado alteración sustancial de las circunstancias alegadas por el actor, que fundamentaban su pretendida modificación, pues Juan Ignacio no tenía trabajo retribuido ni percibía ingresos implicasen independencia económica ha de encontrarse en situación de desempleo inscrito en el Servicio Público de Empleo, sin que tampoco se haya acreditado por el contrario que su situación hubiese sufrido variaciones en su situación económica.

En la recurso apelación se hace referencia a la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en la que por parte del Juez a quo, y después de exponer en el primero de los fundamentos de derecho de su sentencia, los requisitos relativos al ámbito procedimental de este tipo de procesos en relación con la modificación de medidas acordadas en procedimiento de separación o divorcio, en el segundo hace referencia al hecho de que el demandante había interesado la modificación de medidas fijadas en la sentencia de 8 de julio de 2011, y en concreto, en lo que interesaba el caso, en relación con la pensión de 125 € mensuales en favor del hijo, Juan Ignacio , interesándose por dicha parte demandante en el procedimiento en curso la extinción de la obligación de pago de la pensión de alimentos o, subsidiariamente, su reducción a 50 € mensuales, con oposición de la parte demandada.

La Juzgadora a quo en ese fundamento segundo de derecho, entendía que procedía la modificación interesada, ya que teniendo en cuenta que debían valorarse tanto las necesidades del alimentista como la situación de la parte obligada al pago de la pensión, vista la vida laboral del hijo común, Juan Ignacio , de la que se concluía que estuvo trabajando desde el día 23 de septiembre al 20 de octubre de 2016, un total de 19 días, y que a fecha de la sentencia en 8 de enero de 2018 se encontraba inscrito en el Servicio Público de Empleo en situación de desempleo, se consideraba que no concurría la circunstancia distintiva de la obligación de prestar alimentos legalmente establecida(folio 48).

No obstante, y teniendo en cuenta el punto quinto del referido artículo 147, del que se desprende que cuando la alimentista sea descendiente del obligado a alimentos y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esa causa, cesará la obligación de alimentos, de modo que habiéndose practicado prueba testifical de don Juan Ignacio , preceptor de la indicada pensión de alimentos, y que había declarado que abandonó los estudios con 19 años, teniendo a fecha de sentencia 22 años, con trabajo desde el abandono de estudios durante 19 días, resultaba procedente acordar la reducción de la cuantía de la pensión a la cantidad de 50 € mensuales, como se concluía en el párrafo final del segundo fundamento de derecho de la sentencia impugnada.

Además, en ese fundamento de derecho también se hacía referencia al hecho de que se encontraba inscrito en el Servicio Público de Empleo, como demandante, así como apuntado en diferentes Empresas de Trabajo Temporal, además, y como había declarado en el acto del juicio no había cumplimentado ningún curso de formación en los últimos tres años, si bien era cierto, como sostenía la parte demandada, que la situación actual limitaba las posibilidades laborales, con existencia de una alta tasa de paro.

Por todo ello, y apreciándose la ausencia de desarrollo de actividades laborales y/o formativas por parte del alimentista, y constando que se encontraba dado de alta como demandante de empleo con escaso resultado, se daba lugar a la parcial estimación de la demanda y, en concreto, a la petición subsidiaria(folio 49).

Este criterio se mantiene en esta alzada, por cuanto que no se ha desvirtuado el recurso apelación, habida cuenta de tiempo transcurrido desde que abandonó los estudios sin haber participado en alguna actividad formativa de tipo laboral que hubiese permitido una mayor posibilidad de empleo, de modo que resulta procedente esa reducción de la pensión de alimentos de carácter mensual, teniendo cuenta, además, que se encontraba inscrito como peticionario de empleo.

En definitiva, se rechaza el recurso apelación y se mantiene el auto recurrido.



SEGUNDO.-La naturaleza el procedimiento y de la cuestión objeto del mismo conduce a la no imposición de costas derivadas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de DOÑA Apolonia , contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 (La Rioja), en autos de Modificación de Medidas seguido en el mismo al nº 273/2017, de que dimana Rollo de apelación nº 251/2018, confirmando la sentencia recurrida.

No se imponen las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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