Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 220/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 236/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100440
Núm. Ecli: ES:APO:2019:4418
Núm. Roj: SAP O 4418/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00236/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
Teléfono: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33044 42 1 2018 0008358
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2018
Recurrente: Jose Ramón
Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON
Abogado: LARA PELLITERO MARAÑA
Recurrido: Jose Pedro
Procurador: CELSO RODRIGUEZ DE VERA
Abogado: CARLOS BERNARDO GARCIA
NÚMERO 236
En OVIEDO, a veinte de Junio de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 220/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 417/2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo, promovido por D. Jose Ramón , demandante
en primera instancia, contra D. Jose Pedro , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha once de Marzo de dos mil dieciocho (siendo en realidad del año diecinueve), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Sra. Álvarez, contra D. Jose Pedro , representado por el Procurador Sr. Rodríguez, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de la demanda.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Junio de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, abogado en ejercicio, reclama en este procedimiento la cantidad de 34.782,23€ como suma a la que ascienden sus honorarios por las diversas actuaciones que enumera, que llevó a cabo para el demandado. La sentencia de primer grado, tras estimar la excepción de prescripción respecto varios de los servicios reclamados, considerar que otros ya fueron objeto de decisión, con efectos de cosa juzgada, en dos procedimientos de jura de cuentas, y rechazar otro más por no haber sido acreditada su realización, concluyó que lo satisfecho por el demandado excedía de lo que restaba adeudado, y desestimó íntegramente la demanda, si bien no hizo expresa imposición de las costas por las dudas de hecho que presentaba la controversia. Pronunciamientos todos ellos cuestionados por el demandante en el presente recurso.
SEGUNDO.- La Juzgadora de instancia analiza correctamente cual es el plazo de prescripción aplicable en estos casos y cuando debe iniciarse su cómputo. Se está ante una relación jurídica incardinable en el arrendamiento de servicios, específicamente prevista respecto al cobro de honorarios en el plazo de tres años que establece el artículo 1967.1 Código Civil. Y, efectivamente, como razona la sentencia apelada de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de mayo de 2017), cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación, bien entendido que esta finalización no se produce hasta que no finalicen las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo acuerdo de las partes.
La prescripción acogida se refiere a las diligencias preliminares 206/14, medidas cautelares 206/14 y apelación de cautelares 539/14. Estas actuaciones, como se desprende del número de procedimiento asignado, de ser idéntico el NIG, y de su propio contenido, tuvieron lugar con relación o como incidencias del procedimiento ordinario nº 206/14, referido a la nulidad de un contrato de arrendamiento, que finalizó por sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de septiembre de 2016. Es obvio que desde entonces hasta la presentación de esta demanda (14 de junio de 2018) no transcurrió el indicado plazo de tres años. Y también lo es que todas las actuaciones dichas se refieren a un mismo asunto u objeto de defensa. La indicada doctrina del Supremo, que intenta aclarar la dicción del último párrafo del art. 1967 C.C. que sitúa el inicio del cómputo del plazo prescriptivo en el momento en que 'dejaron de prestarse los respectivos servicios', no individualiza cada procedimiento, sino, antes al contrario, atiende a la conexión de actuaciones realizadas con un mismo objetivo ( sentencias de 15 de noviembre de 1996, 24 de septiembre de 1998 ó 16 de abril de 2003), es decir, que se trate de un mismo 'asunto', a cuya conclusión comienza a correr el plazo de prescripción.
Nada consta, por otro lado, acerca de que las partes hubieran acordado dividir o fragmentar el cobro, como si se tratara de encargos diferentes aunque versaran sobre el mismo asunto. En definitiva, habrá que reconocer un crédito al demandante por importe de 1.075€ más el IVA correspondiente, al que asciende la suma de estas partidas (430€ por las diligencias preliminares, otros 430€ por las medidas cautelares en primera instancia y 215€ más por la apelación de estas últimas) pues la realización de esos trámites y su cuantía no es objeto de controversia. Más adelante serán materia de análisis los pagos realizado por el demandado, en su mayoría no individualizados.
TERCERO.- En cuanto a los honorarios derivados de ese procedimiento ordinario 206/14 (9.233,40€), la apelación de ese ordinario, recurso 629/15 (6.463,38€), y la ejecución provisional 194/15 (9621,64€), la juzgadora de instancia rechazó su reclamación, en conclusión que esta Sala comparte.
En ambos casos el Letrado hoy demandante presentó jura de cuentas frente a su cliente, que finalizaron por sendos Decretos de 10 abril de 2018 acordando la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, que daban respuesta a los escritos presentados por el actor, en los que si bien interesaba el desistimiento, lo hacía con referencia a un acuerdo extrajudicial y con apoyo en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o por carencia sobrevenida de objeto.
Dado el contenido de esos escritos y el tenor de los respectivos Decretos, que no fueron impugnados, es claro que no se está ante un desistimiento, sino ante la terminación definitiva de la jura por la indicada causa invocada por el demandante, de satisfacción extraprocesal. Con independencia de la controversia doctrinal que existe acerca de si el Decreto dictado en aplicación de dicho art. 22 produce o no estrictamente los efectos de cosa juzgada, como así se desprendía de su anterior redacción, luego modificada por la Ley 13/09, de 3 de noviembre, lo cierto es que, cuando menos, desplaza la carga de la prueba sobre la reclamación de tales honorarios, bien se entienda que lo que quiso decirse es que ya habían sido abonados en tanto el Letrado manifiesta haber sido satisfecho su interés extrajudicialmente, bien, atendiendo a su literalidad, que sólo existió un acuerdo extrajudicial, en cuyo caso también debería ser el demandante quien acreditara cuales fueran los términos de tal acuerdo, pues sólo cabría reclamar ahora conforme al mismo, de lo que, sin embargo, no existe la menor noticia. Acuerdo que sería verbal, lo que mal se compadece con la situación de conflicto que ya existía entre las partes.
Es más, respecto al procedimiento ordinario 206/14, se decía en aquella jura que las costas había ascendido a 3.642,10€, suma inferior a la que ahora se indica, introduciendo un dato más de confusión en lo que es objeto de debate, de tal modo que el Tribunal no puede conocer ni cuáles eran los honorarios que procedía abonar inicialmente ni menos, si no se hubieran abonado ya, los pactados en tal acuerdo extrajudicial. Carencia de prueba respecto a los hechos constitutivos de su pretensión, como lo es la cuantía del crédito, con cuyas negativas consecuencias ha de pechar quien reclama de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 LEC.
Debe destacarse, por último, respecto de este motivo del recurso, que el hijo del demandado realizó en el acto del juicio un relato verosímil, corroborado en parte por un testigo, sobre cómo había abonado los honorarios relativos a estas partidas, dando así lugar a la presentación por el actor de los mencionados escritos poniendo fin a la jura de cuentas. Relato que no se contradice con lo manifestado por su padre, que se limitó a señalar que no recordaba lo sucedido, en consonancia con su declaración acerca de que todos estos asuntos los llevaba su hijo.
CUARTO.- También asume esta Sala el rechazo de la pretensión de cobrar honorarios (3.840€) por una demanda que no llegó a ser presentada. Era nuevamente a quien reclama ( art. 217 LEC) a quien incumbía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso, el encargo profesional por parte del demandado para llevar a cabo esa actuación, quien lo niega. Y nada justificó el letrado apelante sobre este aspecto, en el que apenas insiste ya en el escrito de recurso, más allá de invocar unas supuestas intenciones, no refrendadas por más prueba y que quedaron contradichas por la no presentación de esa demanda, que no resulta lógico de haber sido aquel el propósito del demandado.
QUINTO.- Los restantes conceptos reclamados (1.588,48€ de gastos, a razón de 400€ de Tasa, 150€ de consignación en preliminares, 10,91€ de Registro y 1.027,57€ de salidas, 110,10€ de un escrito dirigido al Ayuntamiento de Torrelavega, 2.128,72€ de un desahucio por falta de pago, 1.490,10€ del correspondiente escrito de apelación y 425,74€ de la ejecución provisional de ese mismo desahucio) que hacen un total de 5.743,14€, a los que han de añadirse los 1.075€ antes indicados, (suma final de 6.818,14€, que incrementados en el 21% de IVA sobre los honorarios alcanzan la cifra de 7.906,96€), fueron aceptados en la sentencia de instancia y ya no son objeto de controversia. De hecho, el demandado sólo había alegado con relación a ellos haberlos pagado. Respecto a lo minutado por un procedimiento penal, el propio demandante reconocer haberlo cobrado a través de la condena al pago de las costas de la parte contraria.
Ahora bien, en la demanda se admite expresamente que el demandado abonó a cuenta de los servicios reclamados un total de 8.620€, entre el 11 de abril de 2013 y el 23 de junio de 2017, cantidad que supera el crédito final indicado. No cabe imputar tales pagos a los procedimientos que fueron objeto de jura de cuentas, pues en los mismo no se hace indicación alguna, y los escritos del demandante referidos a la satisfacción de su crédito respecto a tales honorarios devengados en esos procesos son de fecha muy posterior al último de tales pagos, de tal forma que hubieron de obedecer a otros acuerdos o abonos distintos de los indicados. De hecho, el último pago reflejado en trasferencia lleva fecha de 10 de noviembre de 2016 y en este sí se especifica el concepto, relativo al juicio de desahucio, momento muy anterior al requerimiento de pago realizado con motivo de la jura de cuentas (marzo de 2018). Con posterioridad a aquella transferencia el apelante únicamente reconoce recibidos otros 750€ el 23 de junio de 2017.
Es decir, aun aceptando que los pagos efectuados deban imputarse, salvo el que acaba de indicarse, a las deudas más antiguas, es decir, a las declaradas prescritas en la instancia, tal y como pide el recurrente y es acorde con la dicción del art. 1174 C.C., el resultado es el mismo, pues lo abonado excede de la suma total de crédito que le es reconocido.
SEXTO.- Pese a desestimarse el recurso, las dudas de hecho existentes respecto a la cuantía real de los trabajos realizados por el demandante y el que esta Sala entienda correcta la tesis que mantuvo acerca de la prescripción que había sido acogida en la instancia, aconsejan apartarse también en esta fase del criterio del vencimiento en materia de costas, según permite el art. 394 en relación con el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo con fecha once de Marzo de dos mil diecinueve, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 417/18, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

