Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 438/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 236/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019100292
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:293
Núm. Roj: SAP AV 293/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00236/2019
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M 236/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a veintidós del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO registrados con el número 5/2.018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO UNO DE ARÉVALO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 438/2.018, entre partes,
de una como apelante D. Octavio representado por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES
GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado D. DAVID ÁNGEL HERNÁNDEZ BERNAL y de otra como apelada
la sociedad mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGURPOS Y REASEGUROS S.A. representada por la
Procuradora Dª. AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO y defendida por la Letrada Dª. MÓNICA LÓPEZ
VENEROS.
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ARÉVALO (ÁVILA) se dictó sentencia de fecha veintisiete del mes de julio del año dos mil dieciocho cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García Cruces en nombre y representación de D. Octavio contra Allianz S.A. representado por el Procurador Sra. Pajares Pozo, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.
Las costas se imponen a la parte actora.'.
SEGUNDO. - Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora o demandante D. Octavio el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO . - En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto del presente recurso de apelación presentado por D. Octavio la sentencia de fecha veintisiete del mes de julio del año dos mil dieciocho dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 5/2.018 por los siguientes motivos o causas de apelación: 1.- Quebrantamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo veinticuatro de la constitución española y del principio de justicia rogada en relación con los artículos 216 , 429.1.3 y concordantes de la ley de enjuiciamiento civil .
2.- Indebida denegación de la prueba en la instancia.
3.- Infracción del artículo 62.2 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en relación con el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia aplicable.
Antes de entrar a resolver sobre el fondo del litigio este tribunal quiere señalar que siempre y en todo caso aplica la doctrina jurisprudencial emanada de la sala primera de lo civil del tribunal supremo y para aquellas cuestiones sobre las cuales no se haya pronunciado la mencionada sala primera de lo civil del tribunal supremo, siempre y en todo caso aplica la doctrina ya dictada sobre la misma materia por esta audiencia provincial de Ávila, ya que, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que supone, esas dos doctrinas jurisprudenciales (tanto del tribunal supremo como de la propia audiencia provincial de Ávila) vinculan a esta audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( artículo nueve y apartado tercero de la constitución ) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( artículo primero y apartado séptimo del código civil ), todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la ley y de la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los artículos catorce y veinticuatro de la constitución ( sentencias del tribunal constitucional 242/1.992 de veintiuno del mes de diciembre y 46/1.996 de veinticinco del mes de marzo, entre otras muchas).
SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la primera causa del presente recurso de apelación denominada por la parte actora y recurrente D. Octavio como quebrantamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo veinticuatro de la constitución española y del principio de justicia rogada en relación con los artículos 216 , 429.1.3 y concordantes de la ley de enjuiciamiento civil tanto por el hecho de que supuestamente el juez a quo ha dirigido la prueba para motivar posteriormente su sentencia acorde con la resolución de fecha trece del mes de noviembre del año 2.017 dictada por el mismo juzgado en las diligencias previas registradas con el número 407/2.016 como por el hecho de que se ha vulnerado el artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil , es lo cierto que el artículo 429.1 de la citada ley de enjuiciamiento civil en el acto de la audiencia previa faculta al juez para poner de manifiesto a las partes el hecho o los hechos controvertidos que podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria e incluso para señalar la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente, pero correspondiendo a las partes la decisión de proponer o no tal prueba o tales pruebas.
Sentado lo anterior, también hay que señalar que, por el contrario, el no uso de tal facultad por el juez a quo no es revisable en apelación; así la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de León de fecha cuatro del mes de diciembre del año 2.008 señala que 'el artículo 429.1 párrafo segundo de la ley de enjuiciamiento civil no pasa de atribuir al juzgador una mera facultad para anticipar un juicio sobre la suficiencia o no de los medios probatorios propuestos por las partes (no del resultado de la actividad probatoria aún no practicada), sin que el no uso de dicha facultad por el juzgador pueda ser revisado en la alzada, y sin, en ningún caso, dicha norma pueda servir de pretexto para atribuir al juzgador una insuficiencia probatoria sólo imputable a las partes sobre las que recae la carga de alegar y probar los hechos que soportan sus pretensiones'.
En todo caso el artículo 429.1 de la ley de enjuiciamiento civil contempla una potestad no imperativa del juez que debe de aplicarse de manera muy restrictiva para no quebrar el principio de aportación de parte y respetar el deber de imparcialidad que se le exige a todo juez o tribunal. El precepto contempla solo el supuesto en el que 'las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos', lo que exige, en primer lugar, que sean alegados por las partes y, en segundo lugar, que las pruebas propuestas puedan resultar insuficientes.
En este sentido la sentencia de la audiencia provincial de Badajoz de tres del mes de mayo del año 2.002 dice que 'la imperatividad que quiere reconocer en el contenido del párrafo segundo del apartado primero del artículo 429 de la ley de enjuiciamiento civil carece en absoluto de asidero legal; el precepto lo único que hace es otorgar al juzgador la facultad de indicar que a su juicio existe una posible insuficiencia probatoria, pero en ese momento, porque, si no advirtió tal insuficiencia hasta el momento de dictar sentencia, es claro que las actuaciones no se pueden retrotraer al momento de la proposición de prueba, para dar entonces posibilidad a la parte de que proponga la prueba que sea necesaria para acreditar su derecho. Ello iría no sólo en contra de la imparcialidad del juez sino que además también contravendría la ley en cuanto que la actuación procesal correcta sería la de practicar la prueba como diligencia final si es que el juzgador se encuentra en situación de duda por insuficiencia de la prueba propuesta y practicada a instancia de parte y, si esa proposición no se produjo, es claro, en contra de lo que sostienen los recurrentes, que la responsabilidad de la insuficiencia de la prueba practicada nunca será achacable a la actuación del juzgador de instancia'.
En igual sentido la sentencia de la audiencia provincial de A Coruña de veinte del mes de marzo del año 2.009 declara que 'el artículo 429.1 de la ley de enjuiciamiento civil , que invoca el recurrente en apoyo de su tesis, ha sido erróneamente interpretado. El párrafo segundo no permite que el juez o tribunal acuerde de oficio que se practiquen pruebas no propuestas por las partes, en el trámite de proposición de prueba en la audiencia previa del juicio ordinario. Contiene simplemente una facultad de indicar a las propias partes la posible necesidad de la proposición y práctica de pruebas que no han propuesto; y serán las partes quienes decidirán, a la vista de lo manifestado por el juez, si proponen ellas esas pruebas complementarias, de estar conformes con su necesidad'.
E s cierto que en este caso el juez a quo ha hecho uso de las facultades que le atribuye el artículo 429.1.3 de la ley de enjuiciamiento civil indicando tanto el hecho que en su opinión no resultaba acreditado (la existencia de circunstancias que suponen la inexistencia del perjuicio a resarcir), esto es, la absoluta falta de relaciones personales y familiares entre el hermano demandante D. Octavio y el hermano fallecido D.
Carlos José , alegado por la parte demandada la entidad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. en su escrito de contestación a la demanda como la prueba cuya práctica considera conveniente, esto es, la declaración testifical de la madre del fallecido Dª. Rocío y del hermano de doble vinculo del fallecido D. Juan Carlos ; el uso de tales facultades está permitido por la ley de enjuiciamiento civil y por tanto no puede ser motivo para revocar la sentencia objeto de apelación y en todo caso la letrada de la parte actora hizo suyas tales pruebas indicadas.
Ahora bien, señalado lo anterior, también lo es que en todo caso los modos y las formas utilizadas por el juez a quo para dirigir tanto la audiencia previa como el acto del juicio, para decidir la admisión o la inadmisión de los medios de prueba pertinentes y útiles, para manifestar a las partes los hechos que a su juicio puedan verse afectados por la insuficiencia probatoria, para señalar la prueba o las pruebas cuya práctica considera convenientes y para dirigir el interrogatorio de los testigos no son desde luego los más correctos y por ello este tribunal así lo desea manifestar y en todo caso solicitar disculpas a las partes, a los testigos, a los procuradores y a los letrados.
TERCERO.- Entrando a conocer sobre el segundo motivo del presente recurso de apelación relativo a la indebida inadmisión de cuatro de los cinco testigos propuestos como prueba testifical por la parte actora o demandante D. Octavio , importa destacar que las cuestiones propuestas han tenido ya contestación en los autos de esta sala fechados a catorce del mes de noviembre y dieciocho del mes de diciembre ambos del año 2.018 (el segundo resolutorio de la reposición deducida frente al primero) en los que se razonaba sobre la inoportunidad de admitir en esta sede las pruebas que fueron juzgadas en la instancia extemporáneas, por lo que hemos de remitirnos a lo que allí consta.
A lo ya dicho en tales resoluciones nada más hay que añadir que la carga de la prueba de la certeza del hecho alegado por la parte demandada la sociedad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. consistente en la inexistencia de relaciones personales y familiares entre el hermano demandante D.
Octavio y el hermano fallecido D. Carlos José , conforme al artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil y doctrina jurisprudencial quien lo interpreta, al tratarse de un hecho impeditivo o extintivo del nacimiento de la obligación, le corresponde a tal parte demandada por lo que no es necesario que la parte actora proponga prueba para acreditar la efectiva y real existencia de relaciones personales o familiares entre ambos hermanos y, en el caso de que se proponga, puede ser inadmitida.
CUARTO.- Entrando a conocer sobre la tercera y última causa del presente recurso de apelación denominada infracción del artículo 62.2 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobada mediante real decreto legislativo 8/2.004, de veintinueve del mes de octubre, en relación con el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil de siete del mes de enero del año dos mil, hay que señalar que la parte demandada la sociedad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. en su escrito de contestación a la demanda alega como causa de oposición la falta de condición de perjudicado de la parte actora D. Octavio dada la inexistencia de relaciones personales y familiares entre tal hermano y parte actora o demandante y el hermano fallecido en el accidente de tráfico D. Carlos José .
Por tanto, la parte demandada y apelada la sociedad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. alega como causa de oposición la existencia de un hecho impeditivo o extintivo del nacimiento de la obligación.
A este respecto conviene recordar que el sistema de la carga de la prueba en nuestro proceso civil se articulaba en torno a un eje central constituido por la regla genérica del artículo mil doscientos catorce del código civil hasta la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil adecuadamente integrada y como complemento por diversos criterios correctores acuñados por la doctrina legal como los criterios de facilidad probatoria o proximidad al objeto de la prueba, y en cuyo estudio no se va a entrar por ser ahora innecesario.
El invocado artículo mil doscientos catorce, a cuyo tenor literal 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone', contenía un criterio que se suele formular diciendo que al actor corresponde la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho (causa eficiente del mismo), y al demandado le incumbe la de los hechos impeditivos (condiciones o circunstancias que obstan al nacimiento del derecho), modificativos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, suponen una alteración del mismo), extintivos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, evitan su persistencia en el tiempo) y excluyentes (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminan el derecho ya nacido en virtud de una contra-derecho susceptible de ser ejercitado con autonomía), lo que significa tanto como exigir a cada parte que pruebe los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación pide en su beneficio, teniendo en cuenta siempre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.
Tales criterios o principios jurisprudenciales se han visto recogidos en la nueva ley de enjuiciamiento civil en cuyo artículo doscientos diez y siete apartados segundo, tercero y sexto textualmente se afirma que: A.- Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
B.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
C.- Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
QUINTO. - En aplicación de tal doctrina legal y jurisprudencial sobre la carga de la prueba de la certeza de los hechos al presente supuesto objeto de enjuiciamiento, la parte demandada la sociedad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. aporta como únicos medios de prueba, si bien a iniciativa del juez a quo, el testimonio de la madre del fallecido Dª. Rocío y el testimonio del hermano de doble vinculo del hermano del fallecido D. Juan Carlos .
Ahora bien, del testimonio de ambos testigos se desprende: a.- Por un lado y, en primer lugar, que sí que existía relación personal entre la parte actora D. Octavio y su hermano fallecido D. Carlos José , pues ambos testigos manifiestan que, aunque no vieron en el entierro a D. Octavio , sí que tienen conocimiento de que estuvo en el mismo.
b.- Por otro lado, no afirman en ningún momento que no existiese relación personal entre el hermano demandante D. Octavio y el hermano fallecido D. Carlos José , sino que ellos no tienen conocimiento de si existía o no existía tal relación personal, esto es, ellos no lo conocían, pero podía perfectamente existir.
c.- Por último, el testigo D. Juan Carlos afirma que sí que existía relación familiar y personal entre su hermano fallecido D. Carlos José y la familia de su padre también fallecido D. Herminio ; si existía tal relación entre su hermano fallecido y su familia paterna, lógicamente con quien más tenía que existir tal relación es con su hermano de vínculo sencillo y parte actora.
Por tanto, de tales medios de prueba lo único que se desprende es que por las razones que sean no ha existido ni existe relación personal alguna entre por un lado Dª. Rocío y D. Juan Carlos y por otro lado D. Octavio presumiblemente porque no lo han deseado los dos primeros (ambos mayores de edad) pues, cuando ocurrió el fallecimiento de D. Carlos José el día uno del mes de diciembre del año 2.016, su hermano pequeño y demandante D. Octavio acababa de cumplir los dieciocho años de edad.
Finalmente destacar que en todo caso el testimonio de D. Marcos es decisivo a estos efectos por cuanto que el testigo D. Juan Carlos en el acto de la celebración del juicio reconoce que existía muy buena relación entre tal testigo (D. Marcos ) y su hermano fallecido (D. Carlos José ) y tal testigo afirma rotunda, clara y reiteradamente que existía una buena relación fraternal entre la varias veces mencionada parte actora y su hermano fallecido, por lo que en definitiva procede la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y declarar la condición de perjudicado como hermano de vínculo sencillo de la parte actora D. Octavio y en definitiva procede que sea indemnizado en la suma de 20.400 euros.
SEXTO.- En relación a los intereses por mora, el artículo veinte de la ley de contrato de seguro privado de ocho del mes de octubre del año 1.980, en su nueva redacción dada por la ley de ordenación y supervisión de los seguros privados de ocho del mes de noviembre del año 1.995, establece que 'se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de siniestro'.
Por ello, no habiendo cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la fecha del accidente ni habiendo procedido al pago del importe mínimo en el presente caso la entidad aseguradora, procede incluso de oficio la condena al pago de la suma fijada como indemnización más el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro durante los dos primeros años y el interés legal del veinte por ciento a partir de los dos años desde la fecha del siniestro.
SÉPTIMO. - En materia de costas en la primera instancia conforme al artículo 394 apartado primero de la nueva ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte demandada la sociedad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A..
OCTAVO. - En materia de costas procesales de la segunda instancia conforme al artículo 398 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Octavio contra la sentencia de fecha veintisiete del mes de julio del año 2.018 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 5/2.018, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos: 1.- Condenamos a la parte demandada la sociedad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. a pagar a la parte actora D. Octavio la suma de veinte mil cuatrocientos euros.
2.- Condenamos a la parte demandada la sociedad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. a pagar a la parte actora D. Octavio el interés legal del dinero del artículo veinte de la ley de contrato de seguro de ocho del mes de octubre del año mil novecientos ochenta de la suma citada en el punto primero del presente fallo desde la fecha del accidente (uno del mes de diciembre del año dos mil dieciséis) hasta la fecha en la que la presente sentencia sea totalmente ejecutada.
3.- Condenamos a la parte demandada la sociedad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. al pago de las costas procesales causadas a la parte actora D. Octavio en la primera instancia.
4.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
