Sentencia CIVIL Nº 236/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 210/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 236/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100239

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3856

Núm. Roj: SAP B 3856/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158008465
Recurso de apelación 210/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 78/2015
Parte recurrente/Solicitante: Estela , Eulalia
Procurador/a: Jose Matias Galan Cobo
Abogado/a:
Parte recurrida: Florian
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 236/2019
Barcelona, 11 de abril de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Dña. Isabel
Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha
visto el recurso de apelación nº 210/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2017
en el procedimiento nº 78/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en el
que es recurrente Dña. Estela y apelado Don Florian y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda presentada por don José-Matias Galán Cobo, Procurador de los Tribunales y de Eulalia (TUTORA DOÑA Estela ), frente a DON Florian , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Molina Gaya y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Doña Estela interpuso demanda de juicio ordinario en nombre de su hija menor de edad Eulalia , contra Don Florian , en la que expuso que el demandado había sido abogado del difunto Don Teofilo , fallecido el día 16 de noviembre de 2013, y que la menor indicada, representada por su madre, había aceptado a beneficio de inventario la herencia de su padre en escritura notarial de 26 de septiembre de 2014, de cuya lectura resulta que el indicado Sr. Eulalia falleció en estado de divorciado de Doña Dolores y de convivencia estable con Doña Estela , así como que del primer matrimonio tenía dos hijas de nombre Mariana y Reyes , y que de su unión con la Sra. Estela había nacido la menor Eulalia , por lo que al no haber otorgado testamento y abierta la sucesión intestada, se declaró a las tres hijas herederas de su padre fallecido, cada una en una tercera parte.

Refiere la actora que el demandado Sr. Florian había actuado en diversos procedimientos judiciales en nombre e interés del fallecido y que al considerar que no le habían sido abonadas la totalidad de las minutas generadas por su actuación profesional, instó la correspondiente jura de cuentas en los diversos procedimientos que la parte demandante reseña, y que en conjunto ascienden a la cantidad de 23.433,87 euros, cifra de la que manifiesta discrepar indicando que con el fin de verificar los datos, solicitó al demandado que le facilitara la documentación que le hubiese permitido su revisión, sin que pudiera conseguirlo.

En relación a las cuantías reclamadas en los diversos procedimientos de jura de cuentas, se opuso por la actora que se trataba de facturas proforma emitidas cuando el Sr. Teofilo ya había fallecido y que resultaban irreales y desmesuradas toda vez que el Sr. Teofilo había hecho una serie de pagos en efectivo y transferencias bancarias por parte de los servicios facturados (i), y porque efectuó una serie de ejecuciones de obras con suministro de materiales en beneficio del letrado a una de sus sociedades, que se compensaban conforme a un acuerdo de permuta con los servicios profesionales (ii).

En base a la documentación hallada por la Sra. Estela en el domicilio familiar, la deuda del fallecido ascendía a fecha 30 de septiembre de 2013 a 12.820,80 euros más IVA de la que debía detraer la cantidad de 9.845,31 euros más IVA por las obras ejecutadas, por lo que resultaba una deuda de 2.975,49 euros (doc.

14, f. 53), reseñando la parte que se había efectuado un pago de 1.900 euros el día 24 de julio de 2007 y otro de 5.500 euros el 18 de enero de 2008, así como una transferencia de 1.363,25 euros.

II.- A la argumentación anterior, se añade por la actora que la conducta del demandado le ocasionó una serie de daños y perjuicios que desglosa del siguiente modo: Haber presentado reclamaciones fraudulentas de sus honorarios en el ámbito de la jura de cuentas que le han obligado a presentar esta demanda cuyo coste en concepto de abogado, procurador y tasas, cuantifica en 5.500 euros.

Haber denegado todo tipo de información, pese a que le había sido solicitada, actuando de modo contrario a la deontología profesional y causando a la actora daños morales por 3.000 euros.

Haber retrasado la entrega de la documentación necesaria para presentar demanda de ejecución contra Doña Dolores por importe de 40.016,66 euros, que había generado costes financieros por la suma de 1.200,50 euros.

En atención a lo explicado, la demandante concluyó que la deuda del Sr. Teofilo con el demandado de 2.975,49 euros debía ser compensada con la suma de las partidas indemnizatorias antes indicadas que ascienden a 9.750,50 euros (5.500+3.000+1200,50), por lo que finalizó solicitando sentencia por la que el demandado fuera condenado a abonar la total suma de 6.150,16 euros.

III.- La representación de la parte demandada se opuso a la reclamación con los argumentos que en forma resumida indicamos: El Sr. Teofilo hizo pagos de 1.900 euros, 1.781,76 euros, 1.078,80 euros y 5.500 euros, que suman 10.260,56 euros, que se corresponden con la actuación profesional del abogado demandado en el procedimiento de medidas provisionales y en el de divorcio.

Sin embargo, con posterioridad se siguió procedimiento de ejecución para división del patrimonio y reclamación de cuotas hipotecarias así como recurso de apelación contra la sentencia de divorcio (doc. 4, 5 y 6 de la contestación) que no fueron abonados.

El pago que efectúa la madre de la actora de 1.363,25 euros (doc, 17 de la demanda) era para el perito.

Se siguieron otros procedimientos que no se facturaron debido al impago de las actuaciones anteriores.

Estos procedimientos son el procedimiento abreviado seguido ante el juzgado de lo penal número 2 en el que recayó sentencia el 19 de noviembre de 2010 y por el que se ha presentado una minuta de 2.057 euros (i), y el procedimiento en reclamación de alimentos para las hijas que ha generado minutas por 2.815,88 euros, 560,98 euros y 280,37 euros (total 3.666,30) 8ª mi me da 3.657,23) (ii), y procedimiento para poner fin a la pensión compensatoria (iii).

Además se han generado más minutas por las negociaciones con la letrada de la Sra. Dolores que no están lógicamente en las juras de cuentas, y la parte refiere un total pendiente en concepto de minutas que asciende a 23.433,87 euros.

No es procesalmente relevante si la actora está o no de acuerdo con las juras de cuentas.

No ha habido incumplimiento de los deberes profesionales y deontológicos por no entregar la documentación solicitada porque la demandante no había acreditado su condición de heredera y no lo era porque su situación estaba en clara confrontación con las otras posibles herederas.

Los correos enviados por la actora son anteriores a la aceptación de herencia y por tanto remitidos por quien no acreditaba ser heredero legal.

La actora ha aceptado la herencia y ha de encargarse de liquidar la deuda.

No es cierto que hubiera un acuerdo de permuta profesional de servicios sino una intervención puntual del fallecido para la mercantil Miralda.

El documento 14 de la demanda no acredita un pacto sino solo que cuando se elaboró se relacionaron algunas minutas pendientes de pago y el abono del coste de la obra efectuada por el Sr. Teofilo , negando quela deuda fuera de 12.820,80 euros mas IVA porque este cuadro era provisional y no contenía todas las minutas impagadas.

Considera que no procede descontar las cantidades de 1.900 euros y 5.500 euros porque son provisiones de procedimientos ya liquidados y que no se reclaman, sin que tampoco proceda ninguna de las demás partidas que se pretenden descontar, admitiendo que la factura del Sr. Teofilo (doc. 18, f. 56) no fue abonada por Miralda al entrar en concurso.

Inexistencia de actuación culposa por el letrado demandado y ausencia de relación causal con los daños y perjuicios reclamados.

IV.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al considerar que la parte actora no había logrado acreditar que la deuda pendiente con el Sr. Florian fuera de tan solo 2.975,49 euros, frente a los 23.433,87 euros reclamados en los procedimientos de jura de cuentas, y sin que tampoco se probara la existencia de responsabilidad profesional en la actuación del demandado que hubiese generado los daños y perjuicios reclamados.

V.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en los argumentos que en síntesis indicamos: Incongruencia omisiva porque la sentencia nada acoge respecto al derecho de los consumidores.

Errónea apreciación de la prueba al no tener en consideración el comportamiento del demandado que no ha entregado la documentación relativa a los procesos respecto de los que pretendió el pago de sus honorarios en los procedimientos de jura de cuentas ni a la madre de la heredera ni al letrado que suscribe la demanda al que cedió la venia.

Errónea apreciación de la conducta de esta parte, de la que se dice en la sentencia de instancia que no impugnó las juras de cuenta pese a no ser ello cierto.

Errónea valoración del documento 35 aportado con la contestación así como del acuerdo de compensación aportado por esta parte que produce plena prueba del saldo adeudado al letrado demandado en base a lo dispuesto en el artículo 319.2 LEC sin que sea admisible que se exija a esta parte que aporte los documentos contables o mercantiles de la relación y se admita la demandado la presentación de facturas proforma.

La sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 147 del real decreto legislativo 1/2007 porque el demandado no prueba haber cumplido las exigencias y requisitos reglamentarios y demás cuidados que exigía la naturaleza del servicio.

No es cierto que no se discuta la diligencia del Sr. Florian en la defensa de los intereses del Sr. Teofilo porque no se ha dispuesto de la documentación necesaria para valorarla.

Infracción del efecto previsto en el artículo 329 LEC al no haber presentado el demandado los documentos que le fueron requeridos y extemporánea presentación de una factura referida al proceso 3/2010 que debió ser aportada en el escrito de contestación por lo que no deben ser tenidas en consideración las alegaciones contenida El incumplimiento del demandado debe dar lugar a la estimación de la demanda al haberse acreditado el perjuicio causado.

Planteado el recurso en los términos indicados se reitera en esta Sala la totalidad del conflicto en idénticos términos en el que fue suscitado en la instancia.



SEGUNDO.- Cuestiones previas La parte demandada expuso en su escrito de contestación que la aceptación de la herencia obligaba a la actora a encargarse de liquidar las deudas de su padre, por lo que al hilo de esta manifestación interesa aclarar que siendo la demandante menor de edad goza del beneficio de inventario por expresa disposición del artículo 416.16 del Codi civil de Catalunya, como correctamente se recogió en la escritura de aceptación de herencia otorgada por la madre de la menor en su nombre y representación en fecha 26 de septiembre de 2014 (doc. 9, f. 86).

Esta modalidad de aceptación de la herencia conlleva los efectos que señala el artículo 461.20 del Codi civil de Catalunya que se traduce, por lo que aquí interesa, a que la heredera no responde de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con sus propios bienes, sino solo con los bienes de la herencia, y que en la práctica significa que no cabe acción contra el patrimonio de la referida menor sino tan solo y exclusivamente sobre los bienes que esta hubiera recibido de la herencia de su padre.

Asimismo y con ánimo de clarificar la situación de la expresada menor en relación a la deuda que el demandado ha reclamado por la vía de la jura de cuentas, es preciso puntualizar que la mencionada heredera lo es solo en una tercera parte, como así figura en la escritura de aceptación, pues aunque se ignore si las otras dos hijas del fallecido han aceptado la herencia, lo cierto e innegable, es que están llamadas a ella y pueden aceptarla en cualquier momento ( art. 461-12.1 CcCat ), por lo que en principio y a salvo de que operara en un futuro el derecho de acrecer ( art. 462.1 CcCat ), la demandante tan solo es heredera en una tercera parte y responde de las deudas del causante en relación únicamente a esta cuota y en esta proporción ( art. 463.1 CcCat ).

En consecuencia, y contrariamente a la alegación de la parte demandada, es relevante y constituye objeto de este litigio, si la demandante está o no de acuerdo con las juras de cuentas que ha presentado el letrado demandado, y puede discutir en el presente juicio ordinario la procedencia de las minutas presentadas, a pesar de que haya sido ya despachada ejecución porque según lo dispuesto en el artículo 35 LEC , aunque el decreto del letrado de la administración de justifica no sea susceptible de recurso, no prejuzga, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en un juicio ordinario ulterior.



TERCERO.- Contrato de arrendamiento de los servicios de abogado. Análisis de las minutas emitidas por el letrado demandado y de su procedencia I- Está acreditada la existencia de una sucesión de procedimientos que más adelante concretaremos, dirigidos por el letrado demandado por encargo de D. Teofilo , y se infiere asimismo de la documentación aportada a las actuaciones, de modo que el marco jurídico en el que deberán analizarse las cuestiones litigiosas es la propia del arrendamiento de servicios que es la figura aplicable a la relación jurídica que media entre un abogado, que ejerce su profesión de modo independiente con el carácter de profesión liberal, y sus clientes que vienen obligados al pago del precio de dichos servicios conforme al artículo 1544 del Código civil .

El precio cierto que indica el precepto citado es el que las partes hayan convenido previamente al tiempo de concertar el encargo pero si como ocurre en el presente caso no medió tal acuerdo expreso, según reiterado criterio jurisprudencial, será preciso analizar las actuaciones seguidas por el abogado y determinar en base a criterios de equidad la procedencia de las minutas, en el bien entendido de que será a cargo del abogado acreditar que sus minutas habían sido aceptadas o en todo caso que se corresponden con los servicios prestados.

II.- El letrado demandado participó en un principio en las siguientes actuaciones: Medidas provisionales coetáneas al procedimiento de divorcio 672/2007 planteadas por la Sra. Dolores contra el Sr. Teofilo que se tramitaron ante el juzgado de primera instancia número 5 de DIRECCION000 y por cuya actuación se emitió la factura 27108/A de 20 de diciembre de 2007 por la total suma de 1.781,76 euros (f. 55). Esta factura fue abonada por el Sr. Teofilo en fecha 13 de marzo de 2008 (f. 241 vuelto).

Procedimiento de divorcio 662/2007 seguido ante el mismo juzgado número 5 por cuya actuación se emitió la factura 27109/A de 20 de diciembre de 2007 por la total suma de 7.458,80 euros (f. 54) que hay que considerar sustituida por la factura del mismo número 27109/A e igual fecha, por la cantidad de 1.078,80 euros que fue abonada por el Sr. Teofilo el día 13 de marzo de 2008 (f. 240 vuelto).

El demandado admite y así se acredita que en relación a estas actuaciones percibió los siguientes abonos: 1.900 euros 1.781,76 euros 1.078,80 euros 5.500 euros Y efectivamente tales pagos figuran recogidos en la nota aportada por la actora como documento 14 (f. 53) cuyo contenido mecanografiado debe darse por cierto y aceptado por ambas partes, ya que el letrado demandado no niega su certeza sino que tan solo pretende que además de las minutas allí relacionadas se habrían devengado actuaciones no reflejadas en el documento, por lo que es obligado concluir que a fecha 18 de enero de 2008 el Sr. Teofilo no tenía ninguna deuda pendiente con el abogado demandado y que tanto la provisión de fondos de 1.900 euros como la suma de 5.500 euros por el procedimiento de divorcio nunca fueron facturadas sino que se liquidaron en B como expresamente se anota en el documento.

III.- En consecuencia, las minutas reclamadas por el letrado demandado en las correspondientes juras de cuentas quedan desvinculadas de los pagos anteriores que han de entenderse efectuados únicamente para liquidar la deuda hasta entonces generada.

Veamos a continuación los procedimientos seguidos con posterioridad a las medidas provisionales y al procedimiento de divorcio y las minutas generadas: Procedimiento de ejecución de la sentencia de divorcio respecto a la división del patrimonio común de los esposos y por el que se emitió la factura 31008/A de 28 de enero de 2010 por un total de 5.542,89 euros que con el IVA correspondiente asciende a 6.429,75 euros (doc. 4, f. 243). Esta factura figura reconocida como pendiente por el Sr. Teofilo en el documento 14 (f. 53) aunque se anota sin el IVA por la suma expresada de 5.542,89 euros. La reclamación de este servicio ha dado lugar a la jura de cuentas ante el juzgado número 5 si bien el letrado no presentó la factura antes reseñada de 28 de enero de 2010 sino una posterior por la misma cantidad de 13 de enero de 2014 (f. 192). Este procedimiento fue visto en apelación y recayó sentencia el día 19 de junio de 2013 emitiendo el letrado minuta por su actuación, que no figura incluida en la relación del documento 14, por la cantidad de 2.771,44 euros más IVA lo que hace 3.353,44 euros (f. 192 v). La reclamación de ambas minutas debe considerarse correcta, la primera por haber sido expresamente reconocida por el deudor y la segunda por ser efectivamente debida al haberse acreditado el servicio (recurso de apelación) a pesar de que no figure en el estado de cuentas del fallecido (doc. 14).

Procedimiento de ejecución del régimen de visitas de las hijas menores de edad por el que se emitió la factura 31009/A en fecha 29 de enero de 2010 por la cantidad de 1.650 euros mas IVA que asciende a 1.914 euros (f. 245) . Esta factura está reconocida como pendiente en el documento 14 como procedimiento 1201/2008 (f. 53). La reclamación de este servicio ha dado lugar a procedimiento de jura de cuentas presentada por el letrado si bien no con la factura indicada de 29 de enero de 2010 sino con otra por la misma cantidad de 13 de enero de 2014 (f. 180). La reclamación ha de considerarse correcta.

Procedimiento abreviado ante el juzgado de lo penal número 2 de DIRECCION000 . El servicio está reconocido en el documento 14 por un total de 1.700 euros que coincide con la suma facturada por el letrado demandado en fecha 13 de enero de 2014 por la suma indicada que con el IVA asciende a 2.057 euros (f. 176) y por la que ha tramitado la correspondiente jura de cuentas que ha de entenderse correctamente reclamada (f. 176).

Procedimiento de ejecución de sentencia de divorcio respecto a cesación de derecho de uso de la casa 1212/2010 . La actuación dio lugar a la factura de 31154/A de 12 de julio de 2011 por un total de 1.650 euros más IVA que asciende a la suma de 1.947 euros (f. 244). La deuda sin IVA de 1.650 euros está reconocida en el documento número 14 (f. 53) y ha dado lugar a la jura de cuentas en la que no se acompaña la factura indicada sino que se emite otra posterior de 13 de enero de 2014 pero por la misma cantidad y concepto (f. 189 vuelto).

El denominado procedimiento de modificación de medidas de divorcio 57/2012 está reseñado en el documento 14 con un reconocimiento en favor del abogado de la cantidad de 3.030 euros y la expresión de ser una cifra no facturada. Esta misma cantidad figura recogida en la jura de cuentas presentada ante el juzgado número 5 de DIRECCION000 con la reseña indicada de 57/2012 (f. 183 vuelto) que con el IVA correspondiente asciende a 3.666,30 euros.

En el documento 14 figura el reconocimiento en favor del demandado de una deuda de 2.122,58 euros por el procedimiento de ejecución de reclamación de pensiones 1479/2011 con la indicación de que el devengo no está facturado todavía (f. 53). El letrado demandado presentó jura de cuentas respecto del procedimiento indicado por un total de 2.327,18 euros más IVA ligeramente superior al reconocido que junto con el IVA supone un total de 2.815,88 euros.

Están reconocidos en el documento 14 las cantidades de 463,62 euros y 2561,71 euros correspondientes a la apelación de sendos autos de 14 y 25 de abril de 2012. Estas cantidades se recogen en las minutas presentadas para la jura de cuentas en los folios 186 vuelto y 1867 que con los correspondientes IVA hacen las cantidades de 560,98 euros y 280,37 euros.

En consecuencia, todas las minutas presentadas en jura de cuentas por el letrado demandado en jura de cuentas fueron reconocidas y aceptadas por el fallecido Sr. Teofilo en el documento 14 aportado por la propia parte actora, con la única excepción de la minuta correspondiente al recurso de apelación (f. 192 vuelto), finalizado por la sentencia de 19 de junio de 2013 , pero que a pesar de la indicada omisión ha de considerarse devengada pues no se discute que la actuación del letrado tuviera efectivamente lugar, los pagos acreditados efectuados por el Sr. Teofilo ya fueron descontados e imputados a facturas anteriores, como hemos explicado, y la transferencia de 6 de julio de 2011 que correspondería a la etapa posterior se efectuó para liquidar la deuda al perito y no al demandado como así resulta de los folios 50 y 50 vuelto de las actuaciones aportados por la actora.

Lo anterior conduce, en definitiva, a concluir la procedencia de las minutas reclamadas en los procedimientos de jura de cuentas.

IV.- La parte apelante intentó añadir a sus argumentos jurídicos la alegación de que algunas de las minutas presentadas por el abogado demandado en las juras de cuentas estarían prescritas, alegación que el juzgador de instancia rechazó por considerar que debió haberse hecho valer en el escrito de demanda, decisión que ha de ser ratificada, añadiendo que en cualquier caso, no se habría producido tal prescripción por interrupción de la misma a través del propio reconocimiento de deuda que resulta del documento 14 de constante mención ( art. 121.11 CcCat ), fechado a septiembre de 2013, y al hecho de que la sentencia recaída en apelación fuera de fecha 19 de junio de 2013 , por lo que cuando se presentaron las juras de cuentas no había transcurrido el término legal ( art.121.21 CcCat ) .



CUARTO.- Posibilidad de oponer al demandado las actuaciones llevadas a cabo por el fallecido Sr. Teofilo en favor de la mercantil Mirolda SL I.- Conforme a lo que explicado, el documento 14 de la demandada fue emitido por el Sr. Teofilo y hemos dado pleno valor probatorio a este documento en la medida en que implicaba el reconocimiento de las minutas reclamadas por el demandado, pero la cuestión que plantea la actora y que corresponde ahora resolver es si este documento puede acreditar que el Sr. Teofilo y el demandado acordaron que una parte de las minutas se liquidarían vía compensación con la actividad industrial del Sr. Teofilo en beneficio de la mercantil Mirolda SL de la que el abogado demandado era administrador.

Esta pretensión actora presenta una primera objeción y es que la posible compensación entre la mercantil Mirolda SL y el Sr. Teofilo , no conformaría los requisitos del artículo 1195 del Código civil al no concurrir la doble identidad de deudor y acreedor.

En efecto, la factura de 12 de mayo de 2011 emitida por el Sr. Teofilo por la instalación de luminarias en determinadas viviendas de DIRECCION001 que asciende a 3.600 euros más IVA que suma en total 4.248 euros (f. 56) se reseña en el documento número 14 como un crédito a compensar, de modo que el Sr. Teofilo cobraría esta factura por la vía de descontar la suma adeudada del total que él mismo debía al Sr. Florian en concepto de honorarios.

A pesar de la objeción antes indicada, la petición de compensación debe ser admitida en atención a la actuación propia del demandado, en quien concurría la doble condición de abogado minutante y administrador de Mirolda SL, dado que la emisión y procedencia de esta factura ha sido reconocida y admitida por el demandado que estaba en condiciones de hacerlo al ser el administrador de la sociedad deudora Mirolda SL.

Así, en su escrito de contestación, el demandado mantiene que esta factura no pudo ser abonada al Sr. Teofilo porque desgraciadamente la sociedad había sido declarada en concurso, pero con independencia de que la declaración de concurso se produjo casi dos años después de la fecha de la factura, la propia demandada pone énfasis en el pago por parte de Mirolda SL de facturas emitidas en fecha 4 de mayo de 2011, 12 de mayo de 2011 y 1 de junio de 2011 (f. 70 al 72), todas de fecha posterior a la que la actora refiere haber sido compensada, actuación que confiere verosimilitud a la manifestación de la referida parte actora en el sentido de que la factura del Sr. Teofilo (f. 56) no fue abonada por Mirolda SL porque su administrador decidió compensarla con un crédito personal, sin que esta poco ortodoxa decisión pueda ser opuesta al Sr.

Teofilo , el cual nunca reclamó el pago en la confianza de que había sido liquidada en la forma expuesta, tal y como refleja el documento número 14 que.

II.- Distinto tratamiento ha de darse a la compensación que alega la actora en base al ahorro que supuso para la entidad Mirolda SL el hecho de que los materiales fueran adquiridos por el Sr. Teofilo , y que se apoya en la nota manuscrita del Sr. Teofilo sobre el documento 14 y su cotejo con otras notas también manuscritas que figuran en las facturas de compra de material para ser instalados en la obra, que en aquel entonces estaba efectuando Mirolda SL en la localidad de DIRECCION001 (f. 57-69).

La petición compensatoria no puede prosperar porque a diferencia del supuesto anterior, las facturas emitidas por el Sr. Teofilo para el recobro de los materiales por él adquiridos para ser instalados en la obra de Mirolda fueron liquidadas por esta última, y la pretensión de cargar al demandado el supuesto ahorro que supuso para Mirolda la compra por el Sr. Teofilo de los materiales, no responde a actividad alguna que merezca ser resarcida, ni puede esta Sala admitir las conjeturas que al respecto se efectúan por la parte actora.

En consecuencia, de la totalidad de las minutas pendientes que ascienden a 23.024,72 euros deberá ser descontada la factura de 12 de mayo de 2011 en la total suma de 4.248,00 euros.



QUINTO.- Análisis de la reclamación de daños y perjuicios reclamados por la actora y que atribuye al comportamiento culpable del demandado I.- La parte actora reclama un total de 5.500 euros en que valora el coste del presente procedimiento ordinario por la supuesta mala actuación del demandado al plantear las juras de cuentas antes reseñadas.

La pretensión fue correctamente desestimada en la instancia pues con independencia de que las minutas reclamadas en la jura de cuentas se han considerado debidas, sin más excepción que la obligación de compensar 4.248 euros, los costes del presente juicio se resarcirían en su caso a través de la correspondiente condena en costas a la parte demandada, resultando a todas luces improcedente el planteamiento resarcitorio que efectúa la parte actora.

II.- Se reclama asimismo en la demanda la cantidad de 3.000 euros en concepto de daño moral por la actuación que la actora califica de dolosamente contraria a la deontología y a los intereses de su cliente, al no haber facilitado la documentación e información sobre la situación patrimonial real del difunto, dificultando un acuerdo en los procesos abiertos, y la posibilidad de valorar los trabajos realizados.

Al respecto de la solicitud de información, hay constancia en los autos de que en fecha 14 de abril de 2014 el letrado Sr. Cusidó (abogado de la actora) remitió correo al demandado manifestando su queja por su conducta de no facilitarle información de su cliente Sr. Teofilo y de hablar planteado las juras de cuentas sin comunicación previa (f. 147).

También consta que en fecha 15 de mayo de 2014 la Sra. Estela remitió correo electrónico al demandado en el que expresaba su reiteración de que le fuera remitida la documentación referente al fallecido Teofilo , de todos los pleitos llevados a cabo, indicando asimismo que hacía varias semanas que se lo estaban solicitando oralmente tanto ella misma como su abogado Sr. Cuspinera (f. 48), sin que conste que el demandado contestara a este correo.

III.- El daño o dolor moral es un concepto resarcitorio que atiende al sufrimiento psíquico o padecimiento de la persona cuando se ha visto sometida a hechos o situaciones que le han provocado perjuicios que no quedan suficientemente resarcidos con la indemnización por el daño material, siendo de interés la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 que se pronuncia en los siguientes términos: 'La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una 'noción dificultosa ', le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris [precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad. Es daño moral aquel que no es susceptible de valoración patrimonial (lo que no significa que no sea indemnizable) porque no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad'.

La conducta del demandado, que admite no haber facilitado a la actora la documentación que tenía en su poder, carece de la entidad necesaria para ser susceptible de provocar dolor o daño moral a la parte actora, aunque hubiera sido deseable mayor disposición y ánimo colaborador de parte del demandado, puesto que la doctrina del daño moral no puede hacerse extensiva a toda perturbación, inquietud, incomodidad o descortesía que haya podido producirse sino que precisa una prueba o una fuerte presunción de que se ha atacado la dignidad o la integridad física o moral de la persona, situación que aquí no concurre.

La indicada pasividad del demandado serviría, en caso de que la demanda se desestimara en su totalidad, para ponderar la no imposición a la actora de las costas causadas, pero no para configurar un concepto indemnizatorio en los términos peticionados.

IV.- La parte actora reclama la cantidad de 1.200,50 euros por los daños y perjuicios irrogados a la actora por el retraso en la entrega de la documentación correspondiente a los procesos que llevaba, en particular al correspondiente al crédito que ostentaba el fallecido Sr. Teofilo contra Doña Dolores por importe de 40.166,66 euros.

Sin embargo, y con ser cierto que el demandado no facilitó la documentación, no es posible establecer el perjuicio reclamado por supuesto retraso obligado en la presentación de la demanda de ejecución, ya que la actora adquirió la condición de heredera por la escritura de aceptación de la herencia de 26 de septiembre de 2014, y la demanda ejecutiva en cuestión se presentó el día 28 de octubre de 2014, es decir, tan solo un mes después de que pudiera efectivamente ser presentada ( art. 540.1 LEC ), y sin que la prolongación en el tiempo empleado para la aceptación sea imputable al demandado.



SEXTO.- Conclusión En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia acordar la estimación en parte de la demanda e imponer al demandado el deber de compensar la cantidad de 4.248,00 euros, del crédito que ostenta a su favor de 23.024,72 euros, desestimando la demanda en los demás extremos.

SEPTIMO.- Costas La estimación en parte de la demanda conlleva que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC ).

La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la menor Eulalia , representada por su madre Estela , contra la sentencia de 27 de noviembre de 2017 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de DIRECCION000 que revocamos y en su lugar acordamos la estimación en parte de la demanda y la condena al demandado Don Florian a compensar la cantidad de 4.248,00 euros del crédito que ostenta a su favor por 23.024,72 euros, desestimando la demanda en los demás extremos.

No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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