Sentencia CIVIL Nº 236/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1038/2018 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 236/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100210

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3552

Núm. Roj: SAP B 3552/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178005232
Recurso de apelación 1038/2018 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 442/2017
Parte recurrente/Solicitante: Alexander
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: Francisco Chamorro Bernal
Parte recurrida: Arturo , CASER
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte, Sergio Carando Vicente
Abogado/a: MANEL MONTERO I DOMÍNGUEZ
SENTENCIA Nº 236/2019
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 3 de abril de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 7 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 442/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Alexander contra Sentencia de fecha 15/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laia Gallego Uriarte, en nombre y representación de Arturo , y el Procurador Sergio Carando Vicente, en nombre y representación de CASER.



SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Alexander , representado por el Procurador D. Daniel Font contra D. Arturo , representado por la Procuradora Dª Laia Gallego, debo absolver y absuelvo a éste respecto de las pretensiones ejercitadas por el primero, a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar en fecha 03.04.19 .



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Alexander interpuso demanda contra el Sr. Arturo solicitando se declare la responsabilidad civil del demandado por la mala praxis en que incurrió, dentro del ámbito del arrendamiento de servicios existente con el actor, por la extemporánea presentación de la demanda origen de los autos 579/ 2011 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, y que impidió que pudiera entrarse en el fondo del asunto; y se condene al demandado al pago al actor de la cantidad 46.692,50 €, intereses legales y costas. Expone que la actuación negligente es la interposición el 9-11-2011 de la demanda de tutela de derechos fundamentales infringidos como consecuencia de un acoso y de un moobing padecido por el actor, cuando era profesor en el IES Abat Oliva de Ripoll, que dio como resultado final la jubilación forzosa por resolución del Director de Serveis Territorials de Girona, el 28-2-2007, fecha a partir de la cual la Sala del TSJC consideró que debían contarse los 10 días para interponer la demanda. Reclama 14.692,50 €, que es el importe de la tasación de costas efectuada en el recurso 579/2011 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona; 20.000.- € por el coste de oportunidad perdida, al no haber podido examinar los tribunales la cuestión del acoso o moobing, ni la solicitada indemnización de daños y perjuicios de 100.000.- €; y 12.000.- € por el daño moral que la deficiente actuación del Sr. Arturo ha supuesto para el actor.

El Sr. Arturo invoca falta de legitimación pasiva, al prestar servicios el demandado en régimen de exclusividad para el Gabinete técnico jurídico de Cataluña SLU (GTJ de Comissions Obreres), que es quien cobra los frutos, siendo el abogado un asalariado, que además estuvo de baja por incapacidad del 4-1-2011 al 19-8-2011, afirmando que la demanda debió interponerse antes del 27-7-2011. También opone falta de litisconsorcio pasivo necesario, la mercantil GTJ de CCOO, la aseguradora de ésta, y la aseguradora del demandado. Y se opone afirmando la ausencia de responsabilidad, porque el actor no acredita ningún encargo profesional, y porque la cuestión era controvertida, razón por la que no se impusieron las costas por el TSJC.

También afirma la inexistencia de presupuestos para la reclamación de daños, dado que no acredita la relación de causalidad entre la acción y el daño causado, y tampoco justifica las cantidades reclamadas, aceptando el demandante en su demanda que ' no se puede asegurar que habría ocurrido de haberse entrado en el fondo del asunto '.

La pendencia del proceso se comunicó a la compañía de Seguros CASER, que es la aseguradora con la que el demandado tenía suscrita póliza de responsabilidad civil.

La sentencia de instancia desestima la demanda por los siguientes motivos: 'El primero de ellos, por cuanto no se ha acreditado ni tan siquiera a modo indiciario cuál podía haber sido el curso del procedimiento seguido ante la jurisdicción contenciosa- administrativa, desconociendo si su pretensión hubiera prosperado, y en su caso, en qué cantidad podía haber sido indemnizado, indicando el propio actor que la cantidad de cien mil euros ( 100.000) que él había solicitado en el procedimiento citado era porque se lo había dicho el Sr. Arturo , pero desconociendo en base a qué operaciones aritméticas o baremos se desprende tal cantidad.

En segundo lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución Española , reconoce el derecho a obtener una resolución motivada, sin que ello deba conllevar necesariamente la obtención de una resolución satisfactoria de sus pretensiones, por lo que si la sentencia no es favorable a la parte, no puede tratar de repercutir tal resultado sobre la defensa letrada. Los motivos por los que se pueden rechazar las demandads pueden ser dos: de fondo, o de forma, sin que el hecho de que declaren caducada la acción deba de ser necesariamente causa imputable al abogado.

En tercer lugar, en el acto de la vista, el propio Sr. Arturo , en una declaración absolutamente creíble y verosímil a juicio de quien resuelve, respondiendo de forma sincera, explicó que él en ningún caso pensaba que la acción estuviera caducada, siendo su planteamiento más complicado que el que se pudo resolver en las sentencias, aportadas como documentos número 7 y 8.

En cuarto lugar, entablar un procedimiento judicial conlleva unos riesgos, que son previamente explicados por los profesionales, y que una vez son asumidos por sus clientes, es cuando deben de iniciar acciones. No es posible, lícito ni admisible, que, una vez es desestimada una demanda, el cliente decida reclamarle lo perdido en aquél procedimiento, pues desconoce cuál hubiera sido el devenir del procedimiento, una vez superado el estudio de las fases procesales del mismo. Una de las principales riquezas de nuestro ordenamiento jurídico es la de que el derecho es interpretable, de ahí que no siempre se puede garantizar el resultado de un procedimiento.

En quinto lugar, una de las consecuencias de entablar un procedimiento es la posible imposición en costas, por lo que de imponerlas a la parte actora, deberá de ser ésta la que asuma su pago, pues asumió con carácter previo a la interposición de la demanda, esa posible consecuencia.

En sexto lugar, respecto de la cantidad reclamada en concepto de daño moral, procede rechazar la misma, pues no se ha aportado medio de prueba alguno, no sólo respecto de su existencia, sino tampoco de la forma en que este podría ser valorado, y en su caso, reparado. Efectivamente el actor refirió haber sufrido un calvario, circunstancia reconocida de igual modo por el propio Sr. Arturo , siendo apreciada por parte de quien resuelve, al contestar las preguntas de forma muy tensa, y nerviosa. Sin embargo, no se ha aportado medio de prueba alguno para acreditar ante S. Sª que esos daños son debido a tal situación, e imputables a la conducta del Sr. Arturo .'

SEGUNDO.- La representación del Sr. Alexander plantea en su recurso los siguientes motivos: - No ha sido analizada ni valorada por la sentencia la conducta del demandado, que constituye un supuesto claro de mala praxis, porque el art. 115.1 de la Ley de la jurisdicción contenciosa establece que el plazo, para interponer el recurso de amparo judicial de los derechos fundamentales, será de 10 días desde que se produjo la vulneración de derechos, por lo que al interponer la demanda en la forma en que lo hizo, sin alegar ni acreditar que la misma se presentaba dentro del plazo de 10 días, la misma sería inadmitida y estaba condenada al fracaso.

- La sentencia hace un análisis erróneo de los daños y perjuicios sufridos por el actor. Porque la condena en costas se produjo por la mala praxis por lo que deben correr a cargo del causante de la misma, con independencia de que el fondo de la demanda pudiera prosperar o no, por lo que la cantidad de 14.692,50 € deben ser objeto de condena para el demandado. Considera que los 20.000.- € reclamados por coste de oportunidad suponen una cantidad moderada y razonable que es el 20% de la cantidad de indemnización reclamada en aquel procedimiento (100.000.- €). Y en cuanto al daño moral por el padecimiento del actor por la imposibilidad de poder someter su moobing a la consideración de los tribunales, fue reconocido por el propio demandado en su declaración en el acto del juicio.

- Y finalmente considera que la sentencia recurrida motiva de manera genérica la desestimación.



TERCERO.- Como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 , la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal tiene reiteradamente establecido que cuando el daño causado, por la negligente actuación profesional en defensa de los intereses jurídicos del propio perjudicado, consiste en la frustración de una acción judicial , '...el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. De ahí que, en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades , que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales.

Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente - Sentencias de 20 de mayo de 1996 , 26 de enero de 1999 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008 , 3 de julio de 2008 , 23 de octubre de 2008 y 12 de mayo de 2009 -.

Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya se trate de daño patrimonial por pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral . En consecuencia, si, como ha sido el caso, el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente ...En relación con este último aspecto cabe concluir que para juzgar positivamente la existencia de daño moral no basta la mera constatación de la privación a la parte de la oportunidad procesal de ejercitar un derecho ...No puede obviarse lo antes dicho sobre el carácter instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva, que no necesariamente se traduce en el derecho a una resolución de fondo, estimatoria de las pretensiones de la parte, sino que puede también satisfacerse con una resolución contraria a sus intereses, siempre que esté motivada...'.

Partiendo de las anteriores consideraciones, debemos analizar la actuación letrada que pretende fundamentar la presente reclamación por mala praxis.

De la lectura de las sentencias aportadas con la demanda, lo primero que se advierte es que la sentencia de 18-2-2014, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJC (dto. 8 de la demanda), no resuelve el recurso contra la Sentencia de 13-4-2012 dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo nº 10, de los de Barcelona (dto. 7 de la demanda), aunque así se afirme por el demandante. La sentencia del TSJC referida resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa del Departament d#Ensenyament, de 27-7-2011, que ' desestima por extemporánea la indemnización por responsabilidad patrimonial por daños que manifiesta haber padecido a consecuencia del presunto acoso laboral (mobbing) que dice haber sufrido como docente en el Instituto Abat Oliva, de Ripoll ', en que también se reclamaban 100.000.- €. No podemos analizar, porque no se aporta, la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJC, que confirma, porque así se afirma en la demanda, la Sentencia de 13-4-2012 dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo nº 10, de los de Barcelona. Ello dificulta valorar si en esta segunda vía de reclamación, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, y que fundamenta las presentes actuaciones, existían o no varias posibilidades de interpretación de cuál era el plazo para accionar.

La Sentencia de 13-4-2012 dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo nº 10, de los de Barcelona , considera que el plazo de 10 días para interponer el recurso contencioso administrativo especial para proteger derechos fundamentales, se computará, conforme establece el art. 115.1 de la LJCA , 'según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites'. Y considera el juzgador de instancia que ese plazo debe computarse desde el 27-7-2011, y entiende que se pretende reabrir un plazo, puesto que ' en l#escrit de 30 de setembre de 2011, es limita a reiterar les al legacions que es van formular en la sol licitud adreçada al Departament d#Educació el 25 de setembre de 2008 s que havien estat resoltes en data 27 de juliol de 2011, denegant-ne l#empara '.

La sentencia de 18-2-2014, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJC, considera que conforme al art. 142.5 de la Ley 30/1992 el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o acto que motive la indemnización, iniciándose el cómputo del plazo de prescripción cuando es posible el ejercicio de la acción, que es cuando se tiene cabal conocimiento del daño. Y la Sala entiende que en ese caso ' los hechos se remontan como máximo al año 2006 y desde entonces pudo actuar ante la Administración, pues conoce los elementos fácticos (hasta 2006) y jurídicos (como máximo hasta abril de 2007 en que es declarada la incapacidad permanente y se desestima el recurso interpuesto contra la misma) que hacen nacer la acción de responsabilidad y que son los que constituyen el fundamento de la acción aquí ejercitada '. Y el escrito interesando el amparo lo presentó el Sr. Arturo en nombre del actor el 25-9-2008.

Se hace evidente que, ante la perspectiva de que el recurso contencioso administrativo por la desestimación de la reclamación patrimonial no prosperase, se inicia una nueva vía procesal iniciando un contencioso administrativo especial para proteger derechos fundamentales, reclamando los mismos 100.000.- €, pues la reclamación se fundamentaba en los mismos hechos.

Pero también queda acreditado que el demandado no podía interponer la demanda de protección de los derechos fundamentales de la persona en los 10 días siguientes al 27- 7-2011 porque estaba de baja laboral, incorporándose el 19-8-2011 (dto. 2 de la contestación). Sin poder valorar si esta acción tenía alguna posibilidad de prosperar, porque no existen elementos de prueba, sí queda acreditado que el demandado intenta abrir un nuevo plazo con el escrito de 30-9-2011, y no prospera ese intento.

Por una u otra vía procedimental, el intento de reclamar a la Administración 100.000.- €, por presunto acoso laboral (mobbing) que dice haber sufrido el Sr. Alexander como docente en el Instituto Abat Oliva, de Ripoll, nunca ha obtenido un pronunciamiento sobre el fondo porque en ambas ocasiones se ha considerado por los tribunales que la acción no se había interpuesto en plazo, siendo en todas las ocasiones el letrado Sr.

Arturo quien presentó los escritos, y por tanto responsable de dicha negligencia.

Desconocemos las probabilidades de éxito del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por lo que no puede hablarse de daño patrimonial, pero resulta notorio el obvio sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor o presagio de incertidumbre que tuvo el actor por esta negligencia, al ver frustrado su derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho respecto del fondo de su pretensión, como se evidenció en la vista, procediendo indemnizar el daño moral, y en ese sentido se acoge el recurso. Debe cuantificarse en la suma de 12.000.- € solicitada por tal concepto, en la demanda inicial, y que se considera prudencialmente razonable.



CUARTO.- Estimado en parte el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso planteado por la representación del Sr. Alexander , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, el quince de junio de dos mil dieciocho , y estimamos en parte la demanda, condenando al Sr. Arturo al abono al actor de la cantidad de 12.000.- €, sin imposición de las costas de la primera instancia, ni de las del recurso.

Reintégrese a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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