Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 588/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 236/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100263
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3458
Núm. Roj: SAP B 3458/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168114943
Recurso de apelación 588/2018 -J
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 407/2016
Parte recurrente/Solicitante: Valentina
Procurador/a: Eduardo Hernandez Hernandez
Abogado/a: Silvia Rediu Alarcon
Parte recurrida: Sareb (Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria,S.A.)
Procurador/a: JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
SENTENCIA Nº 236/2019
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 28 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 10 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 407/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Hernandez Hernandez, en nombre y representación de Dª. Valentina contra Sentencia - 06/02/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ, en nombre y representación de Sareb (Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,S.A.).Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Gramunt, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., contra Dº Valentina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Santin Perarnau y, en consecuencia condeno ala demandada a que abone la referida actora la suma de 1.454 euros, más los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO .- La demandada, Dª Valentina , interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual es estimada en parte la demanda presentada por la actora, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), en reclamación de rentas devengadas e impagadas.
La actora alegó en su demanda que, en fecha 17 de enero de 2011, la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA, propietaria de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 de Rubí, concertó con la demandada contrato de arrendamiento de la misma, que, en virtud de transmisión de activos de CATALUNYA BANC, S.A., había quedado subrogado en la posición de arrendadora, y que la demandada adeudaba la renta correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013. Alegó que ambas partes suscribieron de mutuo acuerdo en fecha 30 de noviembre de 2013 documento de rescisión del contrato, donde la demandada reconoció que adeudaba la suma de 4.044,47 euros, correspondiente a tales mensualidades, y le restituyó la posesión. Añadió que la actora aceptó la devolución de la fianza entregada en su momento (450 euros), de modo que la fecha total adeudada era de 3.594,47 euros.
La demandada se opuso a la demanda, y alegó que siempre había abonado la renta a ALIVEN, entidad inmobiliaria de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, así como que ni la actora ni CATALUNYA BANC, S.A.
le habían notificado de modo fehaciente la cesión de activos y la nueva propietaria de la vivienda, de modo que la demandada había seguido efectuando el pago de los mismos en la cuenta de ALIBEN, por lo que, en el momento procesal oportuno, acompañaría los justificantes de pago, al remontarse a 2013; a tal efecto, pidió que, como prueba anticipada, se oficiara a tal efecto a la correspondiente oficina de CATALUNYA BANC, S.A.
para que emitiese certificación de las transferencias realizadas en enero, marzo, mayo, julio, septiembre y octubre de 2013, por el total importe de 2.726,05 euros. Alegó que la actora no realizó gestión alguna para cobrar la renta, y que la demandada abandonó la vivienda a finales de octubre de 2013, sin saber a quién entregar las llaves, hasta que se las pudo entregar a una señora que dijo ser de la SAREB (nuevo arrendador/ nuevo propietario), quien le indicó que, si no firmaba el documento de reconocimiento de deuda, no le recogía las llaves y la deuda seguiría corriendo, y que le dijo que, cuando comprobasen que estaba pagado, ya no le reclamarían la deuda reconocida. Añadió que, además, la renta mensual era de 463 euros, no de 476,48 euros.
La demandada formuló reconvención en reclamación de la fianza entrega en su momento (450 euros). Y la demandada reconvenida se opuso a la reconvención, pues alegó que, en su reclamación, ya había procedido a descontar la fianza entregada.
En la sentencia, es estimada en parte la pretensión de la actora, partiendo de que, en el contrato de arrendamiento, se fijó una renta de 450 euros mensuales, y, puesto que no constaba acreditada la notificación del incremento de renta a tenor del condición general 2ª, se razona que se debe estar a la cuantía de la renta que la demandada reconocía, a partir de los ingresos de los meses de febrero y marzo de 2013 (463 euros mensuales), pagos que se tienen por acreditados con la aportación de los correspondientes recibos en el acto de la vista; en cuanto a los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, a partir de la documental aportada por la demandada, se tiene por acreditado que abonó 300 euros mensuales, quedando pendientes de pago 163 euros mensuales; no se tiene por acreditado el pago por la demandada de los meses de junio y octubre de 2013. En total, se fija la suma adeudada en 1.904 euros, y, descontada la fianza de 450 euros, la demandada es condenada a abonar a la actora la suma de 1.454 euros, más los intereses legales.
La demandada solicita en su recurso la revocación de la sentencia, con desestimación de la demanda.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- La apelante alega en su recurso que no adeuda la cantidad a cuyo pago ha sido condenada en la sentencia recurrida, y pasa a reiterar los argumentos vertidos en la contestación. Añade que presentó los justificantes de pago de las rentas, con excepción del mes de junio de 2013, el cual había sido ya pagado. En relación con el mes de noviembre, negó adeudarlo, puesto dejó libre y vacía la vivienda el 30 de octubre de 2013, reiterando que no sabía a quién entregar las llaves y que, finalmente, se las entregó a una persona de la SAREB, por las razones expuestas.
La apelada niega haber obrando de mala fe en la reclamación de las rentas, por cuanto que la demandada no le comunicó que había estado abonando algunas rentas al anterior arrendador a través de ALIBEN, aparte de existir un documento de reconocimiento de deuda suscrito por la demandada con la actora, de fecha posterior a su subrogación en la posición de arrendadora. Niega que la demandada haya acreditado el pago de toda la cuantía reclamada, sino de parte de ella, cuando le correspondía acreditarlo ex art.217.3 LEC . Cuestiona que la demandada no supiera que era la nueva propietaria, puesto que entregó las llaves a una persona que las recibió en nombre de la actora, lo que no hubiera hecho de no haberlo sabido, y, si tenía dudas, bastaba con consulta el Registro de la Propiedad. Añade que las obligaciones inherentes al contrato subsistieron hasta el momento en que fueron entregadas las llaves (30/11/2013), por lo que debe ser incluido en el débito el mes de noviembre de 2013.
TERCERO .- La STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 señala lo siguiente: ' Esta Sala en sentencias número 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.
La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'' En ejercicio de la función revisora que es propia de segunda instancia, pues, este Tribunal considera que procede estimar en parte el recurso interpuesto.
En ese sentido, puesto que la actora no ha interpuesto recurso de apelación y se ha aquietado a que la renta quede fijada en 463 euros mensuales, esa es la cuantía de la cual hay que partir como renta mensual. Cabe también entender que la apelante se ha aquietado a tener por acreditado que se han abonado ciertas cantidades a quien no era ya propietaria, a través de 'GRUPO ALIBEN', según los recibos aportados y admitidos en el acto de la vista.
Revisada dicha prueba documental, y teniendo en cuenta que, en la demanda, no es objeto de reclamación la renta del mes de junio de 2013 , la cual tampoco aparece contemplada en la relación de mensualidades impagadas del documento de rescisión del contrato de arrendamiento, que fue suscrito en fecha 30 de noviembre de 2013 entre la SAREB -representada por la gestora de la propiedad- y la demandada, consideramos que cabe tener por acreditado el pago de la totalidad del mes de febrero de 2013 mediante el ingreso el 31 de enero de 2013 de 463 euros, así como de la totalidad del mes de marzo de 2013 , mediante el ingreso de 463 euros mediante ingreso el 26 de marzo de 2013, y así se señala en la sentencia recurrida.
A partir de abril de 2013 -sin tener en cuenta el mes de junio de 2013- y hasta octubre de 2013, consta que la demandada abonó, mediante sendos ingresos, 300 euros mensuales (el 31 de mayo de 2013 abonó 600 euros, que imputó a abril y a mayo de 2013; el 2 de julio de 2013, abonó 300 euros; en fecha 2 de septiembre de 2013 abonó 300 euros; en fecha 5 de septiembre de 2013, abonó 300 euros, y en fecha 31 de octubre de 2013, abonó 300 euros).
Es evidente que, de las mensualidades reclamadas en la demanda, la demandada abonó, únicamente, en su totalidad, las de febrero y marzo de 2013. En cuanto a la mensualidad de noviembre, no ha sido objeto de pago, ni siquiera parcialmente.
Dicha mensualidad de noviembre de 2013 debía ser abonada por la demandada, porque no hizo entrega de las llaves -de la posesión de la vivienda- a la actora hasta el 30 de noviembre de 2013, según resulta del documento de rescisión (documento nº 5 de la demanda). Así, en la sentencia de esta Sección de la Audiencia de 15 de marzo de 2017 (Rollo 547/2016 ), señalamos lo siguente: ' El artículo 1.561 del Código Civil impone al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo.
Esto significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, ya que la devolución únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente, mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1.462 y 1.463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1.162 y 1.163, párrafo segundo, del Código Civil .
Por ello, que el arrendatario deje de residir en la vivienda arrendada no comporta ni conlleva sin más que recupere la posesión el arrendador, siendo necesario un acto formal y voluntario del arrendatario de puesta a disposición de la posesión del inmueble a la propiedad.
Este acto de restitución de la posesión, puede consistir en la entrega de las llaves o su depósito en un lugar del que puedan ser retiradas por un mero acto de voluntad del arrendador, o bien, mediante la puesta en posesión de la cosa al arrendador por la autoridad judicial a resultas del proceso seguido .' La versión de la demandada de que no sabía a quién hacer entrega de las llaves se contradice con el hecho de haberlas entregado a la actora, aparte de que dicha duda llevaría implícito que sospechaba que la arrendadora inicial no era ya la propietaria. Además, consideramos que podría haber averiguado quién era el actual propietario, para hacerle entrega de las llaves y, con ello, de la posesión, a través de la administración de fincas que gestionaba los pagos de la renta (GRUPO ALIBEN).
En definitiva, puesto que hay que partir de la reclamación de rentas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, a razón de 463 euros, resultaría procedente reclamar por tales meses la suma de 4.167 euros.
La demandada, a tenor de la documental aportada, ha abonado 926 euros (febrero y marzo de 2013) y, desde abril a noviembre de 2013 -excluido el mes de junio de 2013-, ha abonado la suma de 1.800 euros.
En total, ha abonado 2.726 euros.
Descontada de los 4.167 euros la fianza de 450 euros, resultan 3.717 euros. Y, descontada de dicha cantidad la suma de 2.726,05 euros abonada por la demandada, resulta que la demandada debe abonar a la actora el importe de 991 euros , no la de 1.454 euros, impuesta en la sentencia recurrida, que incluye junio de 2013 como mensualidad impagada.
CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación en parte del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales de segunda instancia, de modo que cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por Dª Valentina contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2018 por Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución, y, en su virtud, SE CONDENA a la demandada a abonar a la actora la suma de 991 euros, más los intereses legales ya impuestos expresamente en la sentencia recurrida.Se mantiene el pronunciamiento sobre costas de primera instancia.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales de segunda instancia.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

