Sentencia CIVIL Nº 236/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 262/2019 de 13 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 236/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100218

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1294

Núm. Roj: SAP GR 1294/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 262/19
JUZGADO GRANADA Nº2
AUTOS J.ORDINARIO Nº 550/17
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 236
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D.JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a 13 de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Núm. 2 de Granada, en virtud de demanda de Dª. Tamara , representado por el Procurador
Dª. Marta Bureo Ceres, y defendido por el Letrado D. Carlos Manuel González Cordón, contra FUENTE HOGAR
2000 S.L., representado por el Procurador Dª Inmaculada Rodríguez Simón y defendido por el Letrado D. Angel
Domínguez González
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en trece de febrero de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: ' 1.- Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña Tamara , representado por el procurador Dña Marta Bureo Ceres y asistido por el letrado D. Carlos Manuel González Cordón contra Fuente Hogar 2000 SL., representado por el procurador Dña Inmaculada Rodríguez Simón, debo DECLARAR Y DECLARO la existencia de vicios o defectos en la construcción en la vivienda propiedad de la actora, y CONDENO a la parte demandada a ejecutar, bajo la supervisión técnica, en caso de que fuera necesario su concurrencia, las obras correspondientes para la reparación de los vicios descritos en el fundamento de derecho tercero, en el plazo de cinco meses; y para el caso de que las referidas obras no se realizaran en dicho plazo, se condena a la demandada a abonar el coste de su realización, a determinar conforme al fundamento de derecho tercero, en ejecución de sentencia.

2.- Que, DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por Fuente Hogar 2000 SL., representado por el procurador Dña Inmaculada Rodríguez Simón contra Dña Tamara , representado por el procurador Dña Marta Bureo Ceres y asistido por el letrado D. Carlos Manuel González Cordón, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.

Sr. D. Antonio Gallo Erena.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en fundamento del recurso error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 348, 609 y 1941 y siguientes del Cc y todo ello tanto sobre la determinación de la existencia de defectos constructivos como la reclamación reconvencional formulada por la ahora recurrente.

Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (- quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.



SEGUNDO. - Centrándonos en la demanda inicial, debemos resaltar que pese a lo que se dice en el escrito de recurso, de las propias alegaciones de las partes en relación con la documental, queda evidenciado que la vivienda en el momento de la venta se estaba reformando y que la vendedora se obligaba a entregarla una vez terminadas las obras de 'rehabilitación' en curso, de manera que no resultará aceptable entender como pretende la recurrente, que del contrato se derive que existieron determinados elementos de la vivienda que estaban pendientes de reparación o ejecución a cargo de la compradora y que se hubiese comprometido ésta a abonarlas.

Por lo tanto entendemos correcta la apreciación que hace la juzgadora 'a quo' en el fundamento de derecho tercero, sobre cuales son los defectos que deben imputarse a la responsabilidad de FUENTE HOGAR 2000 S.L., en base a una valoración conjunta de la prueba practicada.

De esta manera en cuanto a la cubierta, no debemos olvidar que en el resumen presupuestado adjuntado al informe aportado con la demanda, aparece apartado de reparación de canal pluvial y cubierta, que antes de su incremento con seguridad y salud, gastos generales, beneficio industria e IVA, ya ascendía a 4314'48€, mientras que la cantidad reconocida en la sentencia se ha limitado a los 943,80 recogidos en la factura abonada por la actora, justificándose sin duda la procedencia de pintura y mejora de tejado que no se acredita corresponda arreglar a la actora, cuando queda evidenciada la existencia de parte de tejado nuevo realizado por la demanda deficientemente y mal sellado, lo que originó humedades en dormitorio constatadas en informe del Sr. Norberto con el que se corresponde, además de las actuaciones necesarias para embutir la canal, que hizo preciso tener que trabajar sobre la estructura del tejado y mover tejas tal como queda evidenciado por dicha pericial.

En relación a los revestimientos interiores, mantiene la recurrente que los mismos no fueron objeto de contratación entre las partes y no se ejecutaron por ella: Sin embargo debemos remitirnos a lo ya expresado sobre en qué circunstancias se hizo la compraventa, sobre lo que aparece documental de solicitud de licencia de obras de Febrero de 2016, presupuesto de reforma de marzo, contrato privado de compraventa y escritura, de todo lo que, en relación con las fotografías de la tasación que muestras las paredes en bruto y la existencia de un nuevo baño, se evidencia concluye la sentencia.

Todo ello que junto con la obligación asumida por la vendedora en el contrato de entregar la vivienda con la reforma terminada, hace que carezca de cualquier sustento aceptable la excusa alegada por dicha parte para eludir su responsabilidad al respecto, que ha sido sin duda prudentemente valorada por la sentencia.

Tampoco resultará aceptable el intento de excluir proceda la indemnización que, por las mismas razones, opone en cuanto al falso techo, una vez queda evidenciado pericialmente por la actora que no había sido terminado el mismo. El hecho de su existencia a falta de sellado y cierre con la instalación de la correspondiente tabica lateral de remate, que se aprecia en el folio 9 de la memoria del informe pericial del Sr. Norberto , pone de manifiesto la procedencia de la terminación por la vendedora tal como se comprometió en contrato.

Se alega también por la recurrente la improcedencia de la condena a reparación de las escalera hasta un importe de 802'41€, al tratarse esta de un elemento estructural que no ha sido modificado en la obra realizada por ella en su estructura, disposición y desarrollo de peldaños. Sin embargo la conclusión de la modificación operada en las escalera a que llega la sentencia, encuentra evidente sustento en las imágenes de la tasación aportada con la contestación a la reconvención, en relación con la pericial del Sr. Norberto , de manera que no incurre en error en cuanto resalta sobre diferente altura de peldaños, e inadecuado material, debiendo resaltarse la modificación operada para la construcción de otro baño, con estrechamiento al principio y al final, habiendo quedado evidenciadas las características más modernas del material empleado.

Todo ello pone de manifiesto unas obras de rehabilitación de la que fue promotora la demandada FUENTE HOGAR 2000 S.L. que sera quien deberá soportar el coste de seguridad y salud y de legalización que proceda, tal como se expresa en la resolución apelada, pues no aparece acreditado que la actora hubiese encargado a su costa obra alguna que superase la rehabilitación que realizaba la demandada cuando vende y que se compromete contractualmente a terminar antes de entregarla. Es más, queda evidenciado con el informe de tasación, que tanto el aumento de edificación, el lavadero, y la piscina se había comenzado antes de la compra por la actora.

Por todo ello no podrá prosperar el recurso en cuanto a la estimación de la demanda en la forma que se hace por el Juzgado.



TERCERO.- En lo que afecta la reconvención, debemos tener en cuenta cuanto ha quedado ya expresado sobre la falta de acreditación por FUENTE HOGAR 2000 S.L. de que la actora encargara obra alguna a la vendedora una vez que se produjo la compraventa, no resultando sostenible lo expresado sobre que Dª Tamara retuviese 10000€ del precio. Las contradicciones de la recurrente a lo largo del proceso sobre la fecha de dicho supuesto encargo, desde la del ingreso de la cantidad abonada tras el contrato privado, 19 de mayo, a luego de la escritura de compraventa de 7-6-2016, desacredita dicha alegación cuando, además, en el contrato privado ya se hacia constar que se estaba reformando la vivienda y que se entregaría terminada dicha reforma, habiendo quedado acreditado con la tasación la preexistencia de las obras a las que ya nos hemos referido al final del anterior fundamento.

Por lo demás, la escritura firmada por ambas partes y documentos de pago que incorpora acreditan claramente el precio finalmente pactado y su abono, en el primer párrafo de la estipulación segunda, sin que ello resulte suficientemente desvirtuado por la vendedora que ha otorgado carta de pago sin adoptar cautela alguna documental de que se le adeudara alguna cantidad y ha entregado la posesión de la casa, no habiendo reclamado al respecto hasta que formula esta reconvención, poniéndose de manifiesto una actuación por activa y por pasiva de la recurrente en relación a esta cuestión que debe llevarnos a concluir que tampoco pueda prosperar el recurso en este punto.



CUARTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.