Sentencia CIVIL Nº 236/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 237/2018 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 236/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100232

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:234

Núm. Roj: SAP MA 234/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 237/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE FUENGIROLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 608/2017.
S E N T E N C I A Nº 236/19
En la ciudad de Málaga a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto
por don Celestino , representado por la procuradora doña Salud Martín Sojo, defendido por la letrada doña
Rocío Arriaga Fernández, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 608/2017, tramitado por el
juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola. Es parte recurrida doña Evangelina , representada
por el procurador don Ángel Rafael Castillo Segura, defendida por el letrado don Antonio Jesús Díaz Ramírez.

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola dictó sentencia el 21 de noviembre de 2017 , en el procedimiento ordinario 608/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Celestino frente a Dª Evangelina DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a laexpresada demandada de los pedimentos contenidos en aquélla con imposición de costas procesales a la parte actora '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el demandante, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 1 de abril de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por don Celestino frente a doña Evangelina , en reclamación de cantidad, imponiendo al demandante las costas procesales, pronunciamiento con el que discrepa éste último mediante el recurso de apelación que somete a consideración de la Sala, alegando como motivo error en la valoración de la prueba respecto de su legitimación para reclamar el reembolso de la cantidad que le adeuda la demandada, discrepando igualmente del pronunciamiento sobre las costas procesales.

La demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO .- La controversia en la instancia viene motivada por la acción de reembolso ejercitada por el sr. Celestino frente a la sra. Evangelina , alegando que BBVA les concedió un préstamo por importe de 25.000 euros que resultó impagado, y al presentar la entidad prestamista demanda de ejecución de título no judicial llegó a un acuerdo abonando la deuda mediante transferencia realizada a Iberia Inversiones II Limited, lo que motivó el dictado de decreto dando por terminada la ejecución por satisfacción extraprocesal, por lo que reclamaba a la demandada la suma de 12.500 euros, el 50% del importe de la deuda satisfecho.

La demandada se opuso a dicha pretensión, pues aunque reconocía la suscripción de la póliza de préstamo, discrepaba de la cantidad reclamada, al no acreditar el demandante que la deuda ascendiera a 25.000 euros ni que la entidad prestamista haya promovido demanda de ejecución, que lo fue por Iberia Inversiones II Limited, con la que no ha tenido contacto alguno ni concertó la póliza de préstamo.

La sentencia, tras valorar en el fundamento de derecho tercero la prueba practicada concluye, en el fundamento de derecho cuarto, que el demandante no tiene la condición de tercero a los efectos previstos en el art. 1.158 CC , por ser un obligado al pago, y que el derecho de repetición previsto en el art. 1.145 párrafo segundo CC , que legitima al deudor que ha pagado para repetir frente al resto de los deudores por la parte de la deuda que les corresponde, no resulta de aplicación, ya que el pago lo ha realizado otra persona, careciendo el demandante de acción, por lo que desestima la demanda imponiendo al mismo las costas procesales.



TERCERO. - El recurso de apelación se articula sobre una errónea valoración de la prueba, con vulneración del art. 24 CE , pues reconocida la eficacia probatoria del documento de pago de la deuda, que no fue impugnado por la demandada, quien reconoce además la suscripción de la póliza de préstamo, reprocha a la magistrada de instancia la desestimación de la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa, que no fue alegada por la demandada, alegando que la deuda la abonó su esposa en su nombre, como consta en la transferencia que realizó a favor de Iberia Inversiones II Limited, en la que figura como concepto ' Celestino ', así como su DNI.

El motivo, y por tanto el recurso, ha de ser estimado.

Ciertamente, como razona la magistrada de instancia, la reclamación formulada no tiene acomodo en el art. 1.158 CC , que regula lo que el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de marzo de 2010 , denomina 'actio de in rem verso' o de provecho obtenido, que ' se concede a quien ha hecho pago, liberando al verdadero deudor de su obligación, a efectos de obtener de este último el reembolso de lo satisfecho; incluso cuando el pago se hubiera efectuado contra la expresa voluntad del deudor, supuesto en que la acción de repetición sólo alcanzará la cantidad en que el pago fue útil para el deudor' , matizando la posterior sentencia de 7 de marzo de 2017 que ' El art. 1158 CC se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece - sentencia de 16 de diciembre de 1985 -. Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento ( sentencias de 8 de mayo de 1992 , 5 de marzo de 2001 y 7 de marzo de 2015 )'.

No es ese el fundamento legal de la acción ejercitada por el demandante, pues como igualmente indica la magistrada de instancia, tiene encaje en el art. 1.145 párrafo segundo CC , a cuyo tenor 'El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo', y es en la aplicación de dicho precepto donde la Sala discrepa de la sentencia recurrida, pues aunque es cierto que el pago a la entidad Iberia Inversiones II Limited -cesionaria del crédito que ostentaba BBVA y sucesora en la ejecución despachada a instancia de esta última- fue realizado mediante orden de transferencia por doña Celsa , queda acreditado que su destino era saldar la deuda generada por el impago del préstamo concertado en su día por los hoy litigantes; de hecho figura como concepto ' NUM000 - Celestino - ID NUM001 ', por importe de 25.000 euros, cantidad coincidente con la reclamada en su día al recurrente por un despacho de abogados en nombre de Iberia Inversiones II Limited, ingresada en la cuenta de BSCH que se indicó en el requerimiento extrajudicial de pago y que motivó el archivo de la ejecución por satisfacción extraprocesal, por lo que el recurrente, saldada la deuda aunque lo fuera por otra persona en su nombre, tiene acción para reclamar a la codeudora la parte que le corresponde, sin que esta última haya acreditado pago alguno ( art. 1.900 CC ) , no constando que esa tercera persona que hizo el pago haya hecho uso de la facultad de repetición que le confiere el art. 1.158 CC , aunque en cualquier caso, la cantidad a la que se condena a la demandada le liberaría de la parte que le corresponde.

Por las razones expuestas, procede revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, estimar íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de 12.500 euros, 50% de la deuda generada por el impago de la póliza de préstamo que suscribió con el demandante, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda ( arts. 1.101 y ss CC ), imponiendo a la misma las costas devengadas en la instancia, dada la estimación de la demanda ( art. 394 LEC ), pronunciamiento este último que da respuesta al segundo motivo del recurso.



CUARTO .- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre el depósito para recurrir, a los efectos previstos en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ , al haber sido reconocido al recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Salud Martín Sojo, en representación de don Celestino , frente a la la sentencia dictada por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola, en el procedimiento ordinario 608/2017, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de don Celestino frente a doña Evangelina , condenando a la misma al pago de 12.500 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, imponiéndole las costas devengadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas por el recurso.

Remítanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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