Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 1064/2018 de 04 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 236/2019
Núm. Cendoj: 43148370012019100218
Núm. Ecli: ES:APT:2019:723
Núm. Roj: SAP T 723/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120178154691
Recurso de apelación 1064/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell
(UPAD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 589/2017
Parte recurrente/Solicitante: Benita
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: JOSEPMARIA RUIZ CASAS
Parte recurrida: Ildefonso
Procurador/a: Mª Antonia Ferrer Martinez
Abogado/a: IGNACIO DE LA CALZADA GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 236/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 4 de junio 2019.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 1064/2018 frente a la sentencia de 12 septiembre 2018, recaído en Divorcio
nº 589/2017 , tramitado por el Jugado de 1ª Instancia Nº 6 de El Vendrell (UPSD), a instancia de D. Ildefonso
, como demandante-apelado, y Dña. Benita , como demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Se declara la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre don Ildefonso y doña Benita . No ha lugar a la fijación de prestación compensatoria. No ha lugar a especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Trámite en primera instancia.
1. D. Ildefonso solicita la disolución del matrimonio por causa de divorcio de Dña. Benita que, a su vez, también lo hizo en demanda separada acumulada, pidiendo una prestación compensatoria de carácter indefinido por 700.-€ mensuales.
2. Se opuso en demandado alegando que no existe desequilibrio alguno.
3. La sentencia de primer grado desestima la prestación compensatoria ante la ausencia de prueba del estatus económico matrimonial y el desequilibrio alegado, sin hacer imposición de costas.
La actora apela.
SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.
1. El recurso insiste en el reconocimiento de la prestación compensatoria que rebaja a 250.-€.
2. Del examen del material probatorio podemos establecer los siguientes hechos: A) Desde el año 2001 los litigantes convivieron como pareja y en 2012 contraen matrimonio, produciéndose la ruptura en el mes de octubre de 2016.
B) No hubo hijos, y la esposa Sra. Benita , de 61 años en la actualidad, con una minusvalía del 42% que se remonta por lo menos al año 2010, trabajo antes, durante y después de la ruptura matrimonial, ahora para ONCE con unos ingresos en promedio de 900.-€ mes, mas comisiones (PNJ rollo apelación).
C) El Sr. Ildefonso , de 47 años, regentaba un negocio de cerrajería desde 2004 que cerró en el año 2008/09, dedicándose después a realizar trabajos de su oficio de manera puntual. Desconocemos sus ingresos.
3. Conforme a reiterada jurisprudencia, la prestación compensatoria ( Art. 233-14 CCCat ) resulta procedente cuando el/la cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado/da tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener aquel obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario ( SSTSJC 55/2012, de 27 de septiembre y 69/2014, de 30 de octubre ), añadiendo en las SSTSJC 76/2014, de 27 de noviembre y 46/2015, de 15 de junio , que del Preámbulo del L.II del CCCat así como de lo dispuesto en los artículos 233-14 , 1 y 233-17 , 4 , puede deducirse que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.
No se concibe, pues, ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una pensión económica permanente. Por tanto, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. En dicho sentido, la prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio (SSTSJC 59/2015, de 23 julio).
4. Aplicando esta doctrina a nuestro caso lo primero que llama la atención es la orfandad probatoria de la situación económica existente en el matrimonio, mas allá de las afirmaciones de la apelante, y que en este momento se encuentra trabajando con un salario que, o mucho nos equivocamos, le permite vivir por lo menos como vivía, sin que pueda tenerse en consideración su alegación de mayor dedicación a la casa dada la ausencia de hijos y los trabajos que simultaneo con su esposo o para terceros, también ayunos de prueba en orden a sus ingresos, como tampoco que el periodo de convivencia le haya supuesto una disminución de sus expectativas profesionales que no eran ni son muy diferentes a las que desarrolla en la actualidad, conforme a los criterios establecidos en el art. 233-15 CCCat .
TERCERO.- Régimen de costas.
Al desestimar el recurso las costas se imponen a la apelante ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Benita frente a la sentencia de 12 septiembre 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de El Vendrell (UPSD), en Divorcio nº 589/2017, que se confirma.2º.- Con imposición de costas a la recurrente.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
