Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 66/2019 de 17 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 236/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100184
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1483
Núm. Roj: SAP V 1483/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000066/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.236/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 000956/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5
DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, Dª. Matilde representado por la Procuradora
Dª. MARIA ANGELES PONS OLIVER y defendido por el Letrado D. JAVIER LUIS MASSA NAVARRETE y
de otra como demandado, D. Alejo , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZACARES
ESCRIVA y defendido por la Letrada Dª ALICIA MONTANER SANZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000 , en fecha 25-6-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando integramente la demanda interpuesta por Doña Matilde contra D. Alejo debo condenar y condeno a este último a que abone a la parte actora la cantidad de 30.400 euros más los intereses consginados en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia asi como el pago de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 8-4-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 5 de DIRECCION000 en fecha 25/06/2018, en los Autos de Juicio Ordinario 956/2016, estimó íntegramente la reclamación de cantidad interesada por Dª. Matilde frente a D. Alejo , condenando a éste a abonar a aquélla la cantidad de 30.400 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda.
Frente a ello se alza el demandado-apelante, interesando que la desestimación de la demanda, al considerar que el Notario que autorizó la escritura de compromiso carecía de competencia para ello, siendo necesaria homologación judicial e intervención de letrado. Exponía igualmente que la causa de dicho documento era falsa.
Frente al recurso interpuesto, la demandante presentó las correspondientes alegaciones, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente asunto es menester tener en cuenta las siguientes circunstancias: - En fecha 25 de abril de 2012, D. Alejo y Dª. Matilde , después de llevar cuatro años separados de hecho, suscribieron escritura de compromiso, ante Notario, en virtud de la cual D. Alejo se comprometía a pagar 400 euros mensuales para los gastos y necesidades de sus hijos, así como una suma de 400 euros mensuales como pensión compensatoria a favor de Dª. Matilde (folios 8 a 10).
- Los otorgantes contrajeron matrimonio en 1989, y fruto de ello nacieron dos hijos, Efrain el NUM000 /1991, y Leopoldo el 27/08/1993.
- En fecha 21/11/2016, falleció Leopoldo (folios 34-35), el cual había sido judicialmente declarado incapaz (folios 79-82), asumiendo su tutela la Generalitat Valenciana e ingresando en un centro desde el 11/10/2012.
- Leopoldo ingresó en el Centro DIRECCION001 en octubre de 2009, en régimen de internado de lunes a viernes, hasta la mencionada fecha de octubre de 2012 (folio 91).
- En fecha 12/04/2017, se dictó sentencia número 90/2017 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de DIRECCION000 , estimando parcialmente la demanda de separación interpuesta por Dª. Matilde , fijando, entre otros extremos, una pensión de alimentos a favor de Efrain de 200 euros mensuales hasta que cumpla los 28 años de edad, y una pensión compensatoria de 300 euros mensuales, sin límite temporal, a favor de la demandante. (folios 93 a 97).
TERCERO.- El recurso formulado por el demandado se articularía en torno a dos grandes motivos, uno relacionado con la infracción de normativa procesal, por cuanto para la firma de la escritura de compromiso se requeriría la intervención de un letrado y la posterior aprobación judicial, con intervención del Ministerio Fiscal; y otro relativo a la falsedad de la causa de dicho compromiso.
Respecto de la supuesta infracción de la normativa procesal aplicable en los procedimientos de derecho de familia, debe tenerse en cuenta que no fue alegada en el escrito de contestación a la demanda, sino que se introdujo por primera vez en el recurso de apelación.
En relación con esta cuestión se debe tener en cuenta que no cabe admitir en este trámite la introducción de alegaciones nuevas, como sería la infracción de la normativa procesal. En efecto, frente a la reclamación económica efectuada por la demandante, el demandado no hizo alusión alguna a la vulneración de ninguna normativa, ni a la necesaria intervención judicial respecto del contenido del acuerdo, de manera que ello no cabe hacerlo ahora, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa, de preclusión ( artículos 136 y 400 de la LEC ), de interdicción de la 'mutatio libelli' ( artículos 412 y 413 de la misma Ley ), y por hallarse, en definitiva, expresamente velada a la parte la ampliación del objeto del proceso ante esta alzada por el artículo 456 del propio cuerpo legal.
Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo , pues 'constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur',razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente' , criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997 , hallándose esta misma idea presente en la Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre , que señala cómo 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia' ; y en las de 22 de enero, 7 de marzo y 19 de diciembre de 2.007 que dicen que está rigurosamente vedado el planteamiento de cuestiones nuevas, por derivación de los principios dispositivos, de contradicción, y audiencia de parte contraria que rigen el proceso civil, añadiendo que las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, y atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión para el litigante adverso.
Por todo lo expuesto, se estima que la primera de las alegaciones es extemporánea, y debe por ello ser rechazada.
En cuanto al segundo de los motivos, la nulidad absoluta del contrato por falta de causa, debemos adelantar ya que no compartimos las alegaciones de la parte recurrente. Y ello por cuanto achacándose la falsedad de la causa, le era exigible a la parte recurrente una diligencia probatoria que, en el caso sometido a nuestra consideración, no se ha producido.
Los términos de la escritura de compromiso son claros, y no consta que en el momento de la firma el apelante sufriera error, dolo, violencia o intimidación, o cualquier otra circunstancia invalidante de la prestación del consentimiento.
En cambio, los términos del acuerdo son claros, como también su obligación de abonar unas determinadas sumas, a las que no consta que haya hecho frente.
El pago de la pensión no se supeditaba a que la demandante tuviera la custodia exclusiva de su hijo Leopoldo . En cualquier caso, tal y como se desprende del documento expedido por el Director del Centro Javier Jarque, su hijo Leopoldo no residía allí los fines de semana, debiendo entender que lo hacía con su madre. Esta circunstancia era, o debía serlo, conocida por los progenitores en el momento de la firma, puesto que llevaba ingresado en dicho centro desde el año 2009.
En cuanto a que su otro hijo, Efrain , vive independientemente de su madre, no consta acreditada dicha circunstancia en modo alguno, y el hecho de que judicialmente se haya ya fijado una pensión de alimentos a su favor desmiente esa supuesta independencia económica.
Por todo ello, debe rechazarse esta segunda pretensión del apelante, lo cual conlleva la desestimación íntegra del recurso.
CUARTO.- En materia de costas, conforme al artículo 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir, caso de haber sido prestado.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Alejo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de DIRECCION000 en fecha 25/06/2018, en los Autos de juicio ordinario 956/2016, que se confirma, con imposición de costas a la parte apelante, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir, caso de haber sido prestado.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
