Sentencia CIVIL Nº 236/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 529/2018 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 236/2019

Núm. Cendoj: 48020370052019100208

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2879

Núm. Roj: SAP BI 2879:2019

Resumen:
PRIMERO.- La representación de ASINSOC-ASOCIACION PARA LOS DISCAPACITADOS DE URDABIA, se alza contra la sentencia dictada en Primera Instancia y solicita que, revocándose la misma, se desestime la demanda interpuesta, por entender que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sobre la carga de la prueba, al no apreciar la prescripción de la acción ejercitada pues la base del contrato de 11 de junio de 2011 es el arrendamiento de servicios, prescribiendo dicha acción conforme al artículo 1967.2º por el transcurso de tres años, y esta prescripción trienal ha de aplicarse en el marco de las actividades verificadas por los profesionales siempre que la reclamación afecte a la actividad concreta desplegada personalmente, y en cuanto al fondo del asunto, la sentencia estima erróneamente la demanda por entender que se ha dado la prestación de servicios en concepto de asesoramiento gráfico por parte de la Sra Rosalia, cuando no es la demandada quien tiene que demostrar la ausencia de dicho asesoramiento, sino que es la actora quien debe probar sin margen de duda que realizó dichos trabajos de asesoramiento cuya compensación económica reclama, habiendo quedado probado en el Juicio que las partes tuvieron durante cuatro años una relación profesional fructífera e incompatible con la subsistencia de un conflicto de esta magnitud, invocando la doctrina de los actos propios, no habiendo formulado reclamación hasta esta demanda, siendo el testimonio de la Sra Carla absolutamente parcial e interesado, errando la sentencia al no considerar verosímil el testimonio del Sr Jaime, además no toda la documentación aportada acredita la realización del asesoramiento gráfico, sino que se corresponde con trabajos de muy distinta índole, lo que denota que dicho trabajo no se realizó, no habiendo quedado probada la realización de los trabajos de asesoramiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-16/002570

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2016/0002570

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 529/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika - UPAD / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 397/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ASINSOC - ASOCIACION PARA LA INTEGRACION SOCIAL DE LOS DISCAPACITADOS DE URDAIBAI

Procurador/a/ Prokuradorea:ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Rosalia

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN MAITE ALBIZU ORBE

Abogado/a/ Abokatua: ROLANDO LADISLAO ROJO

S E N T E N C I A N.º 236/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

D.ª LEONOR CUENCA GARCIA

D.ª MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 28 de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 397 de 2016 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante Doña Rosalia,representada por la Procuradora Doña Miren Maitane Albizu Orbe y dirigida por el Letrado Don Rolando Ladislao Rojo y como demandadala ASOCIACION PARA LA INTEGRACION SOCIAL DE LOS DISCAPACITADOS DE URDAIBAI-ASINSOC, representado por la Procuradora Don Zigor Capelastegui Cristobal y dirigida por el Letrado Don Sergio Lorenzo Ruiz Aparicio siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elisabeth Huerta Sánchez.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 3 de agosto de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

'QueESTIMANDOla demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Albizu en nombre y representación de doña Rosalia, condeno a la ASOCIACIÓN PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL DE LOS DISCAPACITADOS DE URDAIBAI (ASINSOC), representada por el procurador de los tribunales Sr. Capelastegui, a satisfacer a la demandante la cantidad de 15.030-68 € más los intereses que esta cantidad haya devengado desde el 7 de junio de 2018 y los que devengue hasta su completo pago, siendo el tipo aplicable el del interés legal del dinero y a partir de la fecha de esta sentencia, incrementado en 2 puntos ( artículo 576 LEC).

Se imponen a la parte demandada ASINSOC las costas causadas en el proceso.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ASINSOC-ASOCIACIACION PARA LA INTEGRACION SOCIAL DE LOS DESCAPACITADOS DE URDAIBAI y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada tambien la parte apelada, impugnante, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de ASINSOC-ASOCIACION PARA LOS DISCAPACITADOS DE URDABIA, se alza contra la sentencia dictada en Primera Instancia y solicita que, revocándose la misma, se desestime la demanda interpuesta, por entender que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sobre la carga de la prueba, al no apreciar la prescripción de la acción ejercitada pues la base del contrato de 11 de junio de 2011 es el arrendamiento de servicios, prescribiendo dicha acción conforme al artículo 1967.2º por el transcurso de tres años, y esta prescripción trienal ha de aplicarse en el marco de las actividades verificadas por los profesionales siempre que la reclamación afecte a la actividad concreta desplegada personalmente, y en cuanto al fondo del asunto, la sentencia estima erróneamente la demanda por entender que se ha dado la prestación de servicios en concepto de asesoramiento gráfico por parte de la Sra Rosalia, cuando no es la demandada quien tiene que demostrar la ausencia de dicho asesoramiento, sino que es la actora quien debe probar sin margen de duda que realizó dichos trabajos de asesoramiento cuya compensación económica reclama, habiendo quedado probado en el Juicio que las partes tuvieron durante cuatro años una relación profesional fructífera e incompatible con la subsistencia de un conflicto de esta magnitud, invocando la doctrina de los actos propios, no habiendo formulado reclamación hasta esta demanda, siendo el testimonio de la Sra Carla absolutamente parcial e interesado, errando la sentencia al no considerar verosímil el testimonio del Sr Jaime, además no toda la documentación aportada acredita la realización del asesoramiento gráfico, sino que se corresponde con trabajos de muy distinta índole, lo que denota que dicho trabajo no se realizó, no habiendo quedado probada la realización de los trabajos de asesoramiento.

SEGUNDO.-A la vista de estas alegaciones y de los datos obrantes en autos, y en particular del 'Contrato de Cesión de Local e Instalaciones y Arrendamiento de Sarvicios, de uno de enero de 2012, obrante a los folios 16 a 19 (documento nº uno de la demanda) debe rechazarse la pretensión de que se declare prescrita la reclamación planteada en la demanda, toda vez que el contrato tenía una doble finalidad, pues por un lado Dª Rosalia cedía durante siete meses a ASINSOC la ocupación del local que se describía en el contrato, en el que precisamente ella ya venía ejerciendo la actividad de Reproducción de Textos e Imágenes, cesión del local que se efectuaba para que ASINSOC pudiera diseñar un catálogo de accesibilidad, actividad para la que iba a contratar un diseñador gráfico, y por otro se convenía que la cedente del local Dª Rosalia prestase labores de asesoramiento de diseño gráfico, fijándose unos honorarios de 15.030,68 euros, por lo que cabe concluir fundadamente que no estamos ante un mero asesoramiento de servicios profesionales sino ante un contrato mixto de arrendamiento de servicios profesionales de asesoramiento en diseño gráfico y de una cesión de local para que la demandada ejercitara en el local esas labores de diseño gráfico, por lo que no resulta de aplicación el plazo prescriptivo de tres años del artículo 1967 del Código Civil sino el general del artículo 1964 de dicho cuerpo legal, por lo que no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la sentencia apelada sobre este extremo, procede desestimar este primer motivo de oposición a la sentencia apelada.

TERCERO.-Y en cuanto al fondo del asunto, reitera en esta alzada la representación de ASINSOC su posición expuesta en la contestación a la demanda, negando que Dª Rosalia ejerciera trabajo alguno para la demandada.

Ante estas afirmaciones, debe significarse que las palabras de la recurrente en modo alguno han desvirtuado los términos de la sentencia apelada, y en particular, su valoración probatoria, que se estima correcta y ajustada a derecho en esta alzada, pues en primer lugar, lo que se pactó en el contrato que ligaba a las partes fue que la actora prestase labores de asesoramiento en materia de diseño gráfico, lo cual no resulta incompatible en modo alguno con el hecho de que se contratase a un trabajador, Don Edemiro, para que llevase a cabo materialmente los trabajos de diseño gráfico en que estaba interesada la Asociación, consistentes en el diseño de un catálogo de accesibilidad, y más cuando el trabajador contratado no estaba especializado en tales tareas de diseño gráfico, siendo su nivel formativo de 'Enseñanzas de Bachillerato' sin más, según refleja el contenido de la comunicación recibida del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (folio 43), es más, la falta de cualificación profesional de dicho trabajador explica perfectamente la necesidad de contratar los servicios de asesoramiento de la actora, según se plasmó en el contrato, debiendo recordarse a estos efectos que la contratación de un trabajador ya se preveía en el contrato.

En segundo lugar, el testimonio prestado por Doña Carla, a la sazón presidenta de la asociación de Comerciantes de Gernika corrabora que la actora efectivamente realizaba sus tareas propias de asesoramiento, señalando dicha testigo que prácticamente iba a diario al local, donde pasaba bastante tiempo por diversas temas, estando trabajando allí Don Edemiro en la elaboración del catálogo, quien constantemente preguntaba y consultaba a Doña Rosalia sobre diversas cuestiones relacionadas con el trabajo de diseño que estaba realizando, manifestando con toda firmeza y seguridad la testigo que el diseño de los logos fue de Doña Rosalia.

Por último, cuestiona la representación de la demandada la valoración probatoria del testimonio prestado por Don Jaime, que fue quien suscribió el contrato objeto de este litigio, por su condición de Presidente, con la actora, en representación de ASINSOC, estimando la Sala, por el contrario, que la sentencia apelada ha valorado correctamente dicha prueba testifical, pues sorprendentemente dicho testigo pese a haber suscrito con la actora, en representación de la Asociación, el contrato litigioso, no recordaba nada acerca del mismo, manifestando incluso que 'para diseñar se contrató a una empresa- KERNET-, hecho este que no fue objeto de mención alguna en la contestación a la demanda, y luego le dijo al Secretario que iba a ir un chico, cuando la contratación de un trabajador sì estaba prevista en el contrato, insistiendo que estaba de Presidente y si se tenía que firmar, firmaba, y en cuanto a la demandante, igual ASINSOC le pagaría, por mediación del Secretario, si estaba contratada se le pagaría'.

Con este bagaje probatorio, está claro que el recurso de apelación no puede prosperar, no habiendo desvirtuado las alegaciones de la parte demandada en su escrito de recurso las consideraciones establecidas al efecto en la sentencia apelada, especialmente teniendo en cuenta que se pactó que por sus servicios de asesoramiento en materia de diseño gráfico la actora percibiría la suma de 15.030,68 euros, a la finalización de los servicios, cantidad esta que la demandada no ha abonado, cuando se ha probado suficientemente que la actora desempeñó la labor para la que fue contratada, siendo incierto, como infructuosamente se ha pretendido mantener por la demandada, que la actora no prestase el asesoramiento convenido, debiendo destacarse a estos efectos que la demandada, pese a haber sido requerida a través de cartas remitidas por la dirección letrada de la actora, para que abonase la cantidad adeudada, en fechas 26 de mayo y 20 de julio de 2016 nada respondiese a dichas misivas, ni siquiera para negar la realización de los trabajos.

Por todo lo expuesto y no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar aquella íntegramente.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ASINSOC- ASOCIACION PARA LA INTEGRACION SOCIAL DE LOS DISCAPACITADOS DE URDAIBAI- ASINSOC,contra la sentencia dictada el día 19 de Octubre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gernika-Lumo, en el Juicio Ordinario nº 397 de 2016 del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47730000 00 0529-18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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