Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 271/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARíA JESúS GRACIA MUñOZ
Nº de sentencia: 236/2019
Núm. Cendoj: 50297370042019100250
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2665
Núm. Roj: SAP Z 2665/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000236/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ (Ponente)
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 25 de septiembre de 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000271/2019, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 0000458/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ZARAGOZA ;
siendo parte apelante, el/la demandado-a , D/Dña. Salome , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª
MARIA JOSE GUTIERREZ BERNAL y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª ESTEBAN VERA PALÁ; parte apelada,
el/la demandante D/Dña. Sonia , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª ALICIA MARCEN ALTARRIBA y
asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª VANESA SÁNCHEZ SERRADA.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 16 de mayo de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000458/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por doña Sonia contra doña Salome debo condenar a esta última a que abone a la primera la cantidad de 8000 euros, intereses legales y costas'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D/Dña. Salome .
CUARTO.- La parte apelada, Sonia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4 DE SECCIÓN, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000271/2019, habiéndose señalado el día 20 de septiembre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima la pretensión actora en la que se reclamó la cantidad de 8.000 euros en base la doc nº 1 de la demanda, sobre reconocimiento de deuda.
SEGUNDO.- El reconocimiento de deuda no viene definido en el CC, pero sí en la jurisprudencia, que lo considera un negocio jurídico unilateral por el que una persona declara la existencia de una deuda previamente contraída, que vincula a quien lo realiza, presumiéndose según el art. 1.277 del C C, que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. Es decir, se presupone la realidad de la deuda, que se considera existente contra el que la reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio (st TS de 9-7-2019 n.º 41272019 y las que cita; st TS de 8-3-2010 nº 138/2010; st TS de 23-6-2009 nº 445/2009; st TS de 6-3-2009 nº 129/2009).
TERCERO.- En el recurso se reitera por la parte demandada que el documento de reconocimiento lo firmó con engaño, siendo nulo, considerando que la sentencia ha aplicado erróneamente el art 408 p 2 LEC al no resolver sobre la nulidad por no haber formulado reconvención.
El contrato solo existe si tiene sus elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa. Respecto a la ineficacia de los contratos se puede distinguir, como señala la st TS de 10- 4-2001, nº 350/2001, los conceptos de inexistencia o nulidad radical o absoluta, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primer caso se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que indica el art. 1261 del Código Civil, o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo comprende aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo, art 1.265 CC).
La parte demandada alegó en la contestación a la demanda que prestó su consentimiento con engaño de la parte contraria, que le hizo creer que le trasmitían unos bienes o derechos que se han demostrado inexistentes.
Como ha apreciado la sentencia, con estas alegaciones se conformaba una oposición centrada en la anulabilidad del negocio por vicio en el consentimiento ( art 1.265 CC), en cuyo caso se ha de formular reconvención si se pretende obtener una declaración en ese sentido, no siendo aplicable el art 408 p2 LEC, que se refiere a la nulidad radical o absoluta del contrato, de modo que no es apreciable defecto alguno en el procedimiento.
En cualquier caso, la eficacia o el efecto obligacional del reconocimiento de deuda presupone la existencia del elemento esencial de la causa ( art 1.261 p 3 CC). Si la parte demandada se opone al cumplimiento, el proceso ya gira necesariamente en torno a la validez del negocio, de modo que si resulta la inexistencia de causa (elemento esencial del contrato, art 1261 CC), la pretensión de la demanda no podría prosperar ( art 1278 CC), sin necesidad de declaración de nulidad del negocio.
CUARTO.- La parte apelante muestra su disconformidad con la valoración de la prueba y con la interpretación del reconocimiento de deuda.
Revisada la prueba practicada, ningún motivo del recurso desvirtúa la conclusión de la sentencia sobre la concurrencia de causa en el reconocimiento de la deuda, como fue la transmisión de las existencias y elementos necesarios para el desarrollo del negocio.
La parte actora había suscrito contrato de arrendamiento de local de negocio con fecha 1-6-2017. El día 24-1-2018 se firmó el reconocimiento de deuda. El día 31-1-2018 la demandante resolvió su contrato de arrendamiento y el día 6-3-2018 la parte demandada suscribió contrato de arrendamiento con la misma arrendadora.
El reconocimiento de deuda se sitúa en el contexto mencionado, habiendo ocupado la parte demandada un local para una actividad que previamente había llevado a cabo la actora en el mismo lugar, con continuidad en la ocupación de una y otra parte. La parte demandada opuso que al firmar el reconocimiento creyó que se le hacía un traspaso y se le transmitían las instalaciones. Si bien justifica nuevo contrato de arrendamiento de local, no resulta otra explicación de cómo obtuvo los elementos necesarios para continuar con la actividad si no es por su transmisión por el precio que consta en el reconocimiento de deuda, cuya causa se presume.
Por lo tanto, conforme al art 1.277 y art. 1.278 CC, la parte demandada viene obligada al pago de la cantidad reclamada.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC).
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María José Gutiérrez Bernal en nombre de doña Salome contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 recaída en juicio ordinario nº 458/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza.2.- Con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
