Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 365/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 236/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100216
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2097
Núm. Roj: SAP A 2097:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 365/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2018-0004668
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000365/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000291/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE
Apelante/s: Celestina
Procurador/es: M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA
Letrado/s: LUISA ARACIL SALAS
Apelado/s: Lucio
Procurador/es : ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO
Letrado/s: NATALIA FACORRO OJEA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a nueve de julio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000236/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Celestina, representada por la Procuradora Sra. FIGUEIRAS COSTILLA, M. TERESA y asistida por la Lda. Sra. ARACIL SALAS, LUISA, frente a la parte apelada D. Lucio, representada por el Procurador Sr. DE LA CRUZ LLEDO, ENRIQUE y asistida por la Lda. Sra. FACORRO OJEA, NATALIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000291/2018 se dictó en fecha 31-01- 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando parcialmente la demanda y la reconvención interpuesta por las partes, Dª. Celestina, representada por el Procurador Sra. Figueiras Costilla bajo la dirección del Letrado D. Alberto Padilla y D. Lucio, representado por el Procurador Sr. Dela Cruz Lledó bajo la dirección de la Letrada Dª. Natalia Facorro, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que pague a la actora la cantidad de 56.467,74 euros más intereses legales. Y debo acordar y acuerdo la extinción de la obligación de pago de pensión de alimentos fijada en acuerdo suscrito entre las partes de 28-9- 2016, declarando resuelto dicho acuerdo desde el 7-5-018, fecha de la sentencia de divorcio.
Todo ello sin imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Celestina, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000365/2019 señalándose para votación y fallo el día 30-06-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y la reconvención y condena al demandado al pago de las pensiones de alimentos adeudadas hasta la presentación de la demanda junto con las posteriores, señalando como fecha de la extinción de la obligación la de la sentencia divorcio entre los litigantes (posterior a la presentación de la demanda). Esta solución se alcanza a partir de la consideración de que el documento suscrito el 28 de septiembre de 2016, en el que se estableció la obligación del demandado de abonar a la demandante la cantidad de cinco mil euros mensuales en el concepto indicado, tenía su vigencia limitada al momento en el que ambos dejasen de ser esposos. Es precisamente la utilización de ese concepto en el contrato lo que determina que se interprete el contrato en el sentido indicado.
En la página 3 de la contestación a la demanda se indica que el demandado cumplió lo pactado hasta junio de 2017, fecha en la que consideró que concurría una modificación sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la firma del documento porque a partir de ese momento se produjo, de hecho, la liquidación parcial de la sociedad de gananciales. Es decir, que la parte demandada asocia el cese de la prestación con un momento distinto al de la sentencia de divorcio, si bien es digno de mención que se refiera a una liquidación parcial y unilateral de la sociedad de gananciales.
En la resolución de primera instancia se destaca el hecho de que en la de divorcio no se hubiese fijado pensión compensatoria o de alimentos y de ello se concluye que lo pactado con anterioridad no puede subsistir después de la disolución del matrimonio. Al hilo de lo expuesto, considera también que el criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 758/2011 no es aplicable porque en el supuesto enjuiciado el pacto sobre alimento se había incluido en el convenio regulador. Finalmente, recuerda que según el artículo 148 CC la obligación de prestar alimentos solamente puede existir entre cónyuges y que en este caso rige el principio de cosa juzgada.
SEGUNDO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2017 (recurso 587/2017) recoge y amplia el criterio expuesto en la de 4 de noviembre de 2011, recurso 1.722/2008, hasta el punto de que se refiere a las mismas partes procesales.
Se trataba de determinar si cabe extinguir por desistimiento un contrato de alimentos pactado de manera voluntaria en casos en los que no existe una obligación legal de alimentos. De los argumentos de la sentencia son destacables los siguientes:
A) Salvo pacto en contrario, al derecho de alimentos que nace de un contrato no le son de aplicación las causas de extinción del art. 152 CC.
B) Aunque el art. 153 CC establece que las disposiciones que se ocupan de los alimentos entre parientes en el Código civil son aplicables a los casos en que por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo cierto es, sin embargo, que el alcance de esa remisión legal es muy limitado. En efecto, las obligaciones de alimentos que nacen de un contrato no se fundamentan necesariamente en la situación de necesidad del beneficiario ni dependen de la situación económica de los contratantes. Por eso, en el contrato de alimentos que regula el Código civil, la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerán de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe ( art. 1793 CC ).
C) La obligación contractual de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el art. 152, salvo por muerte del alimentista ( art. 1794 CC ), pero en cambio el alimentista puede optar por resolver el contrato si se incumple la obligación de alimentos ( art. 1795 CC ) y son de aplicación las causas generales de extinción de las obligaciones.
D) En el supuesto enjuiciado, en el contrato de alimentos incluido en el convenio regulador la causa no era la mera liberalidad, la generosidad del esposo, ni respondía a un acto desinteresado. En consecuencia, no es un contrato gratuito ni procede una interpretación a favor de la menor transmisión de derechos, contra lo que se sostiene con invocación de los arts. 1274 y 1289 CC.
E) En ausencia de previsión legal y de pacto que la otorgue, debe negarse la facultad unilateral de extinguir la obligación de pago de una renta pactada voluntariamente. Especialmente, porque supondría dejar la eficacia del contrato en manos del obligado
TERCERO.-Planteada así la cuestión y tras un nuevo examen de lo actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 456 LEC, se concluye que el pacto al que se refiere la demanda fue consecuencia de una concreta situación derivada de la ruptura de la convivencia entre los litigantes, los cuales disponían de patrimonio ganancial para atender sus necesidades por separado pero, habida cuenta de que la demandante fue separada de la gestión del despacho profesional que compartían, se pactó que el demandado, que quedaba en mejor situación al respecto, le abonase una pensión. En ese sentido cabe interpretar el correo electrónico aportado con la contestación (folio 150) del que se desprende también que lo acordado no fue establecido con carácter definitivo, bien porque la solución de las desavenencias permitiese la reanudación de la convivencia bien porque se consolidase la ruptura y cada uno pudiese atender sus necesidades con bienes propios. Esta intención se aprecia también en el acuerdo de 28 de septiembre de 2016; se muestra claramente en lo que concierne a la atribución del domicilio familiar a la demandante, ya que se acuerda que pueda usarlo la esposa en tanto que no se disuelve el matrimonio y se liquida la sociedad de gananciales. Frente a ello, las referencias a 'esposo', 'esposa' o 'cónyuges' no son determinantes, precisamente, porque en ese momento eran aplicables a los litigantes y por la finalidad de atención a una situación de hecho concreta que preside su suscripción.
Ya se ha visto que la Jurisprudencia permite que lo pactado acerca de los alimentos se prolongue más allá del divorcio cuando así se ha pactado. Se considera que esto es lo que ocurre en el caso sometido a revisión. Incluso viene a reconocerlo la propia parte demandada cuando afirma en su contestación cuando vincula su decisión de dejar de cumplirlo con el reparto de bienes gananciales.
Por otra parte, ninguna de las circunstancias concurrentes permite suponer que la prestación se hubiese acordado con carácter indefinido. Esto resultaría contradictorio con la situación existente cuando se pactó, con el amplio acervo patrimonial del que disponía la sociedad de gananciales y con la innecesariedad de dicha prestación una vez que fuese liquidada. Por consiguiente, puesto que la sentencia de divorcio compele a los litigantes a hacerlo en un plazo de un año tras haber sido dictada, se considera que lo más procedente es que su pronunciamiento, que goza de efecto de cosa juzgada, se aplique para la resolución de la controversia que da origen a este pleito e igualmente se acuerde la vigencia de la pensión de alimentos hasta ese momento, tras lo cual se extinguiría.
Así pues, no se estimará la pretensión de la demanda en virtud de la que se perseguía la condena al pago de las pensiones que se fuesen devengando con posterioridad a su presentación y sin un límite temporal definido y tampoco se estimará la petición de la reconvención para que la extinción tuviese lugar coincidiendo con el divorcio (partiéndose como se parte de la improcedencia de tener en cuenta a esos efectos la liquidación parcial y unilateral de la sociedad de gananciales). En consecuencia, se ampliará la cantidad objeto de condena hasta 116.467,74 euros, calculada interpretando lo pactado con arreglo a la fecha señalada en la sentencia de divorcio como límite para la liquidación de la sociedad de gananciales.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Celestina, representada por la Procuradora Sra. Figueiras Costilla, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, con fecha 31 de enero de 2109, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular concerniente a la fecha de extinción de la pensión de alimentos pactada, que pasará ser el 7 de mayo de 2019 y, en su virtud, resultará condenada la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de ciento dieciséis mil cuatrocientos sesenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos. Todo ello manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

