Sentencia CIVIL Nº 236/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 133/2020 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 236/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100240

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2383

Núm. Roj: SAP O 2383/2020


Encabezamiento


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AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00236/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CRR
N.I.G. 33032 41 1 2019 0000182
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LAVIANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2019
Recurrente: Avelino
Procurador: MARIA LUZ LLORENTE GARCIA
Abogado: ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES
Recurrido: Benjamín , Rosalia
Procurador: MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO, MONTSERRAT MUÑIZ MORAN
Abogado: MARIA ROGELIA PILOÑETA ALONSO, ANA MARIA ARDURA GONZALEZ
NÚMERO 236
En OVIEDO, a cuatro de junio de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 133/2020 , en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 83/2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Laviana, promovido por Don Avelino , demandante en primera
instancia, contra Don Benjamín y Doña Rosalia , demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Doña NURIA ZAMORA PEREZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Laviana se dictó Sentencia con fecha dos de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Andreu, en nombre y representación de Don Avelino , frente a Doña Rosalia y Don Benjamín , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas, con expresa condena en costas de la parte actora.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de abril de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar Sentencia debido a las dificultades surgidas por la declaración del estado de alarma.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Avelino , al apreciar una total falta de prueba que acredite el pago de la suma reclamada y cuyo reintegro solicita de los demandados, Rosalia y Benjamín , hermana y cuñado, respectivamente, del demandante.

Recurrida la sentencia, por el demandante, éste denuncia vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución Española, al no haberse admitido la práctica de la prueba documental que intentó realizar en el acto de la audiencia previa. Argumenta errónea valoración de la prueba practicada y vulneración del artículo 1.158 del Código Civil, en relación con el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal.-

SEGUNDO.- Con la finalidad de centrar el presente recurso, y reconociendo que la juez 'a quo', en el fundamento de derecho primero de su resolución expone los términos del debate, es necesario la reiteración de algunos hechos del litigio.

1º.- En escritura pública otorgada el 9 de diciembre de 1.993, Rosalia , casada, en régimen de sociedad de gananciales, con Benjamín , adquiere el inmueble ubicado en la planta NUM000 número NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid. Piso ubicado en un edificio sujeto a régimen de propiedad horizontal, con un coeficiente de participación en elementos comunes del 1'89%.

En la escritura de compra se reseña: 'Antigüedad. La casa de la que forma parte la finca descrita tiene una antigüedad de 80 años aproximadamente, conservando su estado original, no habiendo efectuado obras de mejora o acondicionamiento, por lo que su estado general de conservación es deficiente'.

2º.- Según dicen los demandados, así se recoge en la sentencia de instancia y no es cuestionado por el apelante, -demandante-, que Avelino , ocupa el inmueble desde el año 1.993, aunque según certificación remitida por el padrón de habitantes de Madrid, no aparece empadronado en él hasta el 20 de junio de 2.000.

En años anteriores hasta el 27 de octubre de 1.998 aparece empadronado en Madrid, pero no en la capital.

3º.- En el edificio nº NUM002 de la CALLE000 de Madrid se han ejecutado obras de rehabilitación, en años que no se precisan con exactitud, unas veces se dice que entre 2002 y 2004, otras se extienden hasta el 2.007.

No se acredita el importe a que ascienden esas obras.

4º.- El demandante dice haber abonado el importe de las obras de rehabilitación del edifico y otras en el interior de su piso, así como otros gastos, cuyo reintegro reclama de la propiedad del inmueble, en ejercicio de la acción personal de reembolso del artículo 1.158 del Código Civil, en relación con el artículo 9. 1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal. Estaríamos ante un pago a favor de un tercero.

Como documento que acreditaría esos pagos aporta una certificación del administrador de la comunidad de propietarios del edifico sito en el nº NUM002 de la CALLE000 , desglosados en las siguientes partidas: 1º.- Reconstrucción Integral pocería 26.459€ 2º.- Rehabilitación Integral edificio 47.720€ 3º.- Rehabilitación Integral piso NUM000 nº NUM001 29.900€ 4º.- Abono gastos jurídicos y judiciales 12.420 € A la suma total de esas cuatro partidas le aplica un IVA del 21% y asciende la suma reclamada a 134.913'79€.

Esa cuantía inicial se modera en sede de audiencia previa. Se concreta que los gastos judiciales ascienden a 657'14 euros, pues por error se incluyó la totalidad de la cuantía abonada por ellos y no lo que debía abonar el demandante. Además se excluye la aplicación del IVA. En fin, la suma reclamada se cuantifica en 99.736'14 euros.- 5º.- Los demandados, en sede de audiencia previa admiten que se ejecutan obras, pero no hay prueba del coste económico de las mismas ni de que el demandante satisficiera cantidad alguna. A ello ha de añadirse, como argumentaban en sede de contestación, que la ocupación del inmueble, por el demandante, a título gratuito, tenía como contrapartida que él se haría cargo, personalmente y a su costa, del abono de los suministros así como de las cuotas de comunidad, tanto las ordinarias como las extraordinarias, por derrama.-

TERCERO.- Partiendo de los hechos anteriormente expuestos, y teniendo en cuenta las normas generales que rigen la carga de la prueba, artículo 217 de la LEC, recae sobre el demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, apartado 2 de dicho precepto legal.

El demandante, junto con el escrito rector de la litis, como único medio de prueba, para acreditar la suma reclamada, aporta una certificación del actual administrador de la comunidad y que en principio llevaba la administración como empleado de Gesprosa, hasta el año 2.007. Posteriormente pasa a administrar el inmueble a título personal, a partir del año 2.010. Entre el 2.007 y el 2.010 no tiene relación con la comunidad.- Al parecer, las obras cuyo importe se reclama se habrían ejecutado cuando la administración del inmueble la llevaba Gesprosa, quien, según dice el testigo, administrador, estafó a muchas comunidades. Cuando el administrador expide la certificación en la que se sustenta la presente reclamación, lo hace sin disponer de libros de cuentas, ya que se los quedó Gesprosa. Desconocemos en base a qué certifica determinadas cantidades. Es más, al declarar como testigo admite la posible existencia de documentos de los que extraer el coste de las obras, tales como el proyecto de las mismas visado por el Colegio de Arquitectos de Madrid, o bien podía haberse solicitado, del Ayuntamiento de Madrid información acerca del proyecto presentado, valoración de las obras para las que se concedió licencia. Y es que si bien en esta documentación acostumbra a infravalorarse el coste de la obra, con la finalidad de minorar el importe de las tasas, no dejan de suponer una referencia a efectos de determinar su valor.- Ninguno de esos documentos se aporta a las actuaciones ignorando en qué base fáctica se apoya el administrador al certificar determinadas cantidades. Certificación, que según se admite en audiencia previa, incurre en errores relevantes como es el certificar pagado por el demandante la totalidad de unos gastos judiciales, devengados por toda la comunidad y no sólo por él quien como mucho tendría que abonar la cuota de participación en ese gasto global. Es más, cuando se trata de aclarar esa partida se dice que paga 657'14 euros, desconociendo el por qué de dicha suma. Y es que si el total de los gastos judiciales ascienden a 12.420 euros y la cuota de participación del piso en la comunidad es del 1'89%, él tenía que pagar 234'73 euros, incrementado en un IVA, que a efectos meramente dialécticos admitimos sea del 21%, pues dependerá el porcentaje aplicable cuando se pagara la factura, supone 49'29 euros, lo que da un total de 284'02 euros y no la que se dice pagó.- En la certificación expedida por el administrador se incluye la suma de 29.900 euros por rehabilitación integral del piso, gasto privativo de ese inmueble. Es posible que, aprovechando la rehabilitación del inmueble, la misma empresa presupuestase el coste de reparación en el interior de los pisos e incluso que la llevase a cabo. Ahora bien, estamos hablando de un gasto privativo del titular del inmueble y que ha de satisfacer él, aunque se haga a través del administrador del edifico. Parece lógico, con arreglo a parámetros de normalidad, que se facilite algún recibo acreditativo de esos pagos, a fin de que no exista una confusión en cuanto a los pagos dirigidos a abonar obras en elementos comunes y pagos destinados a satisfacer obras en elementos privativos. Ninguna prueba se aporta ni de unos ni de otros pagos. Es más, aunque los pagos se hagan mediante ingresos en cuenta o transferencias bancaria, quien lo realiza debería tener algún documento que lo pruebe, máxime cuando estamos refiriéndonos a cantidades de cierta importancia. Nada se ha probado al respecto, no quedado acreditado el hecho constitutivo de la reclamación como es el pago a favor y por cuenta de un tercero.-

CUARTO.- La falta de pruebas denunciada es imputable a la parte demandante, quien no puede suplir esa omisión en sede de audiencia previa, aportando una prueba documental de la que podía disponer al tiempo de presentar la demanda y haberla aportado con ella como hecho constitutivo de su reclamación. Cuando se le deniega la unión a los autos, en sede de audiencia previa, no se le está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva traducido en el acceso a los tribunales de justicia presentando la demanda que considere oportuna y la posibilidad de practicar prueba para acreditar sus pretensiones, pero con sujeción a la normativa procesal, Ley de Enjuiciamiento Civil. Norma de orden público, vinculante para las partes y tribunales de justicia.- Es más, la denegación de práctica de prueba en primera instancia permite, a la parte, reiterar su petición en sede de apelación, artículo 460 LEC, como así hizo. Petición que también ha sido rechazada por este tribunal de apelación en su auto de 10 de marzo de 2.020, así como en el auto que desestima el recurso de reposición. Y es que ni los demandados, ni la juzgadora de instancia, ni este tribunal de apelación están poniendo en duda que en el edifico sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid se ejecutaran obras de rehabilitación del inmueble, ni que estas pudieran ser cuantitativamente importante, al tratarse de un edificio vetusto, de unos noventa años de antigüedad. Ahora bien es el demandante quien debe acreditar el coste de la obra que corresponde a su departamento, téngase en cuenta que solo tiene un coeficiente de participación de 1'89%, así como el importe de la obra que él ha satisfecho y nada de eso se acredita, ni tan siquiera se probaría con la documental que trata de unir. La desestimación de su demanda no tiene lugar porque se le haya dado por confeso, sino porque no ha probado los hechos constitutivos de su reclamación.-

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del apelante, artículo 3981 de la LEC.- Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Avelino , contra la sentencia dictada el dos de enero de dos mil veinte, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Laviana, en el Juicio Ordinario Nº 83 /2019. Se confirma la sentencia apelada. Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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