Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 412/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 236/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100126
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:126
Núm. Roj: SAP CO 126/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20160012830
S E N T E N C I A Nº 236/2020
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia nº 10 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario nº 1067/2016
Rollo: 412
Año 2019
En Córdoba, a tres de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que
ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de apelación interpuesto por MAPFRE ESPAÑA
CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Sra. Inmaculada Luna Alba y bajo la
dirección jurídica del Letrado Sr. Francisco León Retuerto, y D. Inmaculada representada por la Procuradora
Sra. Inmaculada Luna Alba y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. José Ángel Palomares García, siendo
parte apelada D. Ramón representado/a por representada por la Procuradora Sra. Amalia Sánchez Anaya y
bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ramón . Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro tras
reestructuración de ponencias realizadas en la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha , cuyo fallo textualmente dice: ' DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por MAPFRE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A, contra DON Ramón , absolviéndole de la pretensión ejercitada en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Inmaculada contra DON Ramón , absolviéndole de la pretensión ejercitada en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el día 02 de marzo de 2020.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO.- Se trata en este caso de responsabilidad extracontractual imputada al demandado en relación a incendio que afectó a parcela de su propiedad y a dos parcelas colindantes, habiéndose acumulado las demandas presentadas por los dos propietarios colindantes contra aquél.
La sentencia de primera instancia ha venido a desestimar la demanda al considerar no acreditado que el incendio se originó en la parcela del demandado.
El recurso de apelación de las dos partes demandantes se funda en dos motivos, primero, incongruencia de la sentencia al pronunciarse sobre cuestiones no debatidas, en concreto, se entiende que la parte demandada vino a aceptar en su contestación que era en la parcela del demandado donde se originó el incendio; y segundo, error en la valoración de la prueba y jurisprudencia aplicable, en cuanto que entiende acreditado que fue en esa parcela donde se inició el incendio, siendo al demandado al que le correspondería que ha sido debido a la acción de terceros o a otra circuntancia que le liberara de responsbilidad.
SEGUNDO.- INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.- La facultad judicial de decidir controversia se ha de limitar a aquellos extremos en los que las partes discrepen, de forma que en aquellos otros en los que exista acuerdo, siendo materia disponible sin perjuicio de tercero o infracción de norma imperativa, la decisión judicial ha de partir de lo que resulta de aquél. En concreto se entiende por las partes recurrentes que la parte demandada al posicionarse en este procedimiento ha venido a reconocer que el origen del incendio fue su parcela, pues lo que pudiera derivarse de manifestaciones anteriores o pruebas, entraría en el ámbito del segundo motivo de impugnación invocado.
Nos hemos de remitir al escrito de contestación a la demanda. Así en la formulada a la demanda de la sra.
Inmaculada afirma que ' se produjo el incendio al que hace refrencia la demandante, pero en ningún caso el mismo puede ser achacable a mi mandante, ya que en la parcela no hay ningún objeto que posea el demandado, que pudiese ocasionar el incendio y además en esos días, tal y como le consta a la demandante se encontraba de vacaciones fuera de la localidad de Córdoba', ' por lo que es imposible que tuviese ninguna intervención en la producción del incendio, siendo la opción más factible que el incendio se produjera por los propietarios colindantes con los terrrenos de mi mandante,.... o bien por terceras personas que cometieron alguna actividad que produjera el incendio, tal y como ha ocurrido en otras parcelas por la zona', añadiendo que ' en todo caso los daños se ocasionaron en los objetos que se encontraban pegados a la valla, incumplimiento lo establecido en el Código Civil' (hecho segundo) , y finalmente que ' bien pudo ser los propietarios de las parcelas colindantes incluida la demandante, los cuales si cuentan con edificaciones y aparatados que pudieron provocar el incendio' (hecho tercero) . En similares términos la contestación (folios 18 y siguientes y 67 y siguientes).
Del tenor de estos escritos podemos decir que aun no descartándolo con la suficiente rotundidad, no puede afirmarse aquí que la parte demandada aceptaran que el origen del incendio se situó en la parcela del demandado y que la sentencia al dar respuesta a esa cuestión, considerándola controvertida, incurriera en incongruencia alguna, con desestimación de este primer motivo.
TERCERO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DE JURISPRUDENCIA.- No puede por menos de reconocerse, remitiéndonso a la cumplida fundamentación que ofrece la sentencia apelada, que sobre esta materia es criterio jurisprudencial pacífico el de considerar que el perjudicado ha de acreditar tanto la realidad de los como que estos se han derivado del incendio surgido en el ámbito de responsbilidad del demandado, debiendo éste, en cambio,d e acreditar que se ha originado aquél por causas imputables a terceros, habiendo desplegado él la diligencia debida.
Dicho esto lo primero que se ha de excluir es lo que afirmaba la parte demandada de que la parcela en cuestión estuviera limpia de materiales que pudieran servir para el inicio y propagar un incendio, pues ya en la denuncia en Comisaría de Policía habla de que allí hay matorrales, que no existirían de realizarse esas labores de limpieza que en el curso del procedimiento ha tratado de justificar que, cuando menos, han de considerarse no suficientes para excluir de la existencia de material inflamable que en esa época del año, agosto y al mediodía, suponían un riesgo.
Pero lo anterior no bastaría para atribuirle al demandado la responsabilidad que se le imputa, pues queda el interrogante de dónde se inició el incendio. La pericial de la parte demandadad (n. 24 del listado) lo excluye al hacerse mención sólo a pasto seco, no material vegetal acumulado en descomposición, descartándo también un origen en la instalación eléctrica por no resultar afectada, en tanto que alude a instalaciones eléctricas en el interior de zonas con vegetación combustible, y una barbacoa, para concluir que no puede establecerse un nexo causal.
El informe del Servicio de Extinción de Incendios (documento n. 2 de la contestación de la sra. Inmaculada ) por sí sólo, no puede servir de apoyo para concluir afirmando el origen del incendio en la parcela del demandado, pues habla de un aviso ' por el fuego de pastos den (sic) la CALLE000 ' URBANIZACION000 , NUM000 ' , mencionando a parcela con una extensión aproximada de unos 3000 metros cuadrados, y que el incendio provoca daños en las parcelas colindantes. Pero teniendo en cuenta la testifical practicada de doña Piedad , don Carlos Jesús y del sr. Carlos Ramón que apuntan esa localización, y fundamentalmente las fotografías aportadas que ilustran sobre este tema, la respuesta ha de ser distinta. Así en fotografía del informe de Mapfre (página 6) se aprecia como la parcela del demandado está totalmetne quemada a diferencia de la del asegurado de aquélla. En cuanto a las fotografias aportadas con la demanda de la sra. Inmaculada , resulta que se ve quemada la valla divisoria, pero sin rastro en la fachada de edificación que aparece muy proxima, incluso de plantas no afectadas que se encuentran en el lado de la parcela de aquélla. Aparece también un aparato de aire acondicionado que aparece quemado, persiana y un toldo en la aparece más próxima a esa valla, lo que es claro indicio de que el incendio procedía de la parcela del demandado que en su integridad aparece quemada.
En suma, la valoración conjunta de la prueba permite afirmar que el incendio al que nos referimos se inició en la parcela del demandado, sin rastro y que vino a propagarse a las parcelas colindantes con mayor afección de la parcela de la sra. Inmaculada , por tener elementos combustibles próximos a la línea divisoria que no eran otra cosa que un cuarto con cosas. La presencia de la barbacoa supone un posible punto de afección pero En definitiva, a juicio de esta Sala y en una apreciación conjunta de la prueba practicada, se ha de entender acreditado que el origen del incendio fue la parcela del demandado, lo que, al no haber acreditado éste que su inicio haya sido debido a actuación de terceros u otra circunstancia ajena a él, pues la existencia de matorrales no deja de ser un riesgo que él tiene que asumir si se concreta y estaba en su ámbito de actuación el evitarlo.
CUARTO.- En cuanto a la extensión de esta responsabilidad dependerá de los daños concretos derivados del incendio y su montante económico. Para ello nos hemos de remitir a los escritos de contestación a la demanda presentados. Así en cuanto a la reclamación formulada por Mapfre, la parte demandada discrepa en cuanto a la valoración de los daños, entendiendo que no ha acreditado la preexistencia de los objetos afectados, sin haberse comunicado los mismos al demandado habiendo reparado por su cuenta y riesgo sin contar con él, aludiendo a un enriquecimiento injusto en cuanto que se ha sustituido una malla metálica por materiales de obra.
Antes que nada se ha de señalar que el demandado era consciente desde que formuló denuncia de la afección de las parcelas colindantes, debiéndose de haber preocupado por comprobar la realidad y extensión de esos daños, sin que sea aceptable reprochar a la parte contraria el no haberle dicho nada. El caso es que de la pericial practicada por cuenta de la aseguradora que cubría este tipo de riesgos en esa parcela, se ha de entender acreditada no sólo la extensión de los daños, sino incluso de su valoración, en cuyo importe indemnizó al asegurado, sin que se aprecia por esta Sala ni exceso en la misma, sin contar con informe que que permita contrarrestar su contenido, ni tampoco enriquecimiento injusto pues no hay malla metálica sustituida por valla de obra, sino sustitucion de la msima como claramente el informe aportado con la demanda. Por lo tanto, la reclamación económica contenida en la demanda de Mapfre ha de ser íntegramente estimada, devengándose intereses legales desde el burofax remitido con fecha 20.11.2015 al demandado (documento n. 5 de la demanda), pues a partir de ese momento aquél quedó incurso en mora.
En cuanto a los daños reclamados en la demanda de la sra. Inmaculada , lo que se cuestionaba en su contestación es la preexistencia de los elementos dañados, su valoración, no haber comunicado los daños al demandado y no haber realizado las reparaciones, aportando sólo presupuestos. Se ha de dar la misma respuesta que a la anterior reclamación, añadiendo que en la denuncia presentada sobre estos daños (documento n. 1 de esa demanda) ya se relacionaban los elementos afectados (ahí estaba la piscina), contando además con las fotografías, y esos presupuestos que se aportan no se ven contrastados con otra valoración que haya realizado la parte, pues daños ha habido, no bastando con la negación de todo para que se tenga que prescindir de lo que la parte ha aportado y sin que se le pueda exigir la reparación, considerando insuficiente los presupuestos. Por lo tanto, se ha de aceptar la valoración de los daños que se reclama y justificada con la documental aportada, procediendo, pues, la estimación también de esta demanda en sus términos, con los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no reclamarse otros en esa demanda.
QUINTO.- De cuanto antecede se desprende que los recursos han de ser estimados con condena al demandado al pago de las sumas reclamaddas en cada una de las demandas, lo que conducirá a la imposición al mismo de las costas de primera instancia, sin que proceda imposición de las de esta alzada al haberse estimado uno y otro recurso y con devolución del depósito constituido. ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando como estimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mapfre, como el de doña Inmaculada , ambos contra la sentencia de 19.12.2018 , y dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de esta capital, se revoca al misma con estimación íntegra de la demanda formulada por esas representaciones contra don Ramón , a quien se condena a que abone a Mapfre, la suma de 36533.82 € más intereses legales desde el 20.11.2015, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a doña Inmaculada en la suma de 7956.30 €, intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y pago de las costas de primera instancia.No se imponen las costas de segunda instancia con devolución de los depósitos constituidos.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
