Sentencia CIVIL Nº 236/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 125/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 236/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100327

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:327

Núm. Roj: SAP CU 327/2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00236/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2018 0000327
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2018
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: RAQUEL PINOS CALVO
Abogado: ALMA MARIA LÓPEZ AUÑÓN
Recurrido: Manuela , Patricio
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
SENTENCIA Nº 236/2020
Ilmos. Sres./as:
Presidente Acctal.
D. Ernesto Casado Delgado
Magistrados/as:
Dª María Pilar Astray Chacón (ponente)
D. Javier Martín Mesonero
En Cuenca, a dieciséis de junio de dos mil veinte.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pinos Calvo, en nombre y
representación de LIBERBANK S.A, asistida de la Letrada Sra. López Auñón, contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Cuenca, en Autos de Procedimiento Ordinario 99/18,
de fecha 23 de enero de 2020, seguidos en su contra a instancias de DÑA. Manuela , y D. Patricio , actuando
como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Ciudad Real, en Autos de Procedimiento Ordinario 99/18, se dictó Sentencia de fecha 23 de enero de 2020, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal: Estimo sustancialmente la demanda formulada por el procurador Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Doña Manuela y Don Patricio , contra la entidad mercantil LIBERBANK S.A., y, en consecuencia:1)Declaro la nulidad parcial de la cláusula quinta de imposición de gastos al prestatario contenida en la Escritura de préstamo hipotecario de 31 de julio de 2003, a excepción de los impuestos, y con las particularidades señaladas en el Fundamento de Derecho Séptimo y Octavo de la presente resolución respecto de los gastos de Gestoría y Notaría, respectivamente.2)Condeno a la entidad mercantil LIBERBANK S.A., a abonar a la parte actora la cantidad de 672,15 €,en concepto de los gastos de Tasación (100%), Registro de la Propiedad (100%), Notaría (50%) y Gestoría (50%) derivados de la Escritura de préstamo hipotecario a la que nos venimos refiriendo.3)Las cantidades líquidas objeto de condena se incrementarán con los intereses moratorios del artículo 1.108 del CC, respecto de dicha cantidad, desde el día 14 de diciembre de 2017 hasta la fecha de la presente resolución, y desde entonces con lo que resulte de aplicar el interés legal del artículo 576 LECivil. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO. Por la entidad bancaria se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia, en cuanto a la imposición de las costas de primera instancia. Los consumidores apelados se opusieron a dicho recurso, interesando la confirmación de la Resolución recurrida.



TERCERO. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 125/20, señalándose para votación, deliberación y fallo el día 16 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO-Dictada Sentencia declarando la abusividad de la cláusula gastos y condenando al abono de las cantidades fijadas en su parte dispositiva, recurre la entidad bancaria recurrente, entendiendo que la desestimación de la demanda fue parcial, en cuanto se desistió de la partida relativa al impuesto de actos jurídicos documentados, así como se redujeron al 50% las partidas de notaría y registro, lo cual tiene una transcendencia económica y sustantiva, que determina no proceda entender que la demanda fue sustancialmente estimada.

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SEGUNDO- El desistimiento parcial no está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como un acto dotado de sustantividad propia. Otra cosa, diferente, es el derecho de disposición de los litigantes sobre el objeto del proceso ( art. 19 LEC) que faculta a las partes para modificarlo en los casos y cumpliendo los requisitos legalmente establecidos. El desistimiento, como acto jurídico autónomo, solo tienen reconocimiento legal cuando se formula en relación con la totalidad del procedimiento para poner fin al proceso: desistimiento del juicio del artículo 20 de la LEC , apartados 2 y 3, a consecuencia del cual se dicta decreto de sobreseimiento o se acuerda la continuación del procedimiento, según exista o no exista oposición, y desistimiento total, con terminación del procedimiento, que da lugar a la condena al pago de las costas en caso de no ser consentido ( art. 396 LEC, y renuncia total que da lugar a sentencia absolutoria ( art. 20.1 LEC ). En todos los supuestos contemplados legalmente, el desistimiento o la renuncia solo producen efecto en el procedimiento cuando son totales y tienen como finalidad poner fin al procedimiento; el desistimiento o renuncia parcial no son actos procesales con incidencia directa en el procedimiento, sino en aquello que es su objeto, por lo que solo tienen relevancia para delimitar la cuestión controvertida.

El desistimiento de parte de las pretensiones deducidas no es otra cosa que una modificación o cambio de la demanda, en tanto en cuanto no tiene como finalidad poner fin al procedimiento, sino modificar su objeto.

Esta posibilidad tiene encaje en el poder de disposición de los litigantes que no puede operar 'cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero' ( art. 19.1 LEC). Y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 412, prohíbe el cambio de demanda, salvo en caso de alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa, en la que se prevé la modificación de la demanda solo en relación con 'extremos secundarios de sus pretensiones siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'( artículo 426.2 LEC).

El artículo 410 de la LEC establece que la litispendencia produce todos sus efectos procesales desde la interposición de la demanda, si después es admitida, y por ello el artículo 412 de la LEC prohíbe el cambio de demanda, salvo en los casos antes indicados.

En este caso no estamos ante una rectificación prevista en el artículo 426.2 de la LEC, sino ante el ejercicio del derecho de disposición de los litigantes, que puede tener lugar 'en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la sentencia' ( art. 19.3 LEC. Pero este derecho de disposición, que se hizo valer en escrito precedente y en la audiencia previa, no elude los efectos de la litispendencia previstos en el artículo 410 de la LEC: al dictar sentencia, el tribunal ha de resolver sobre la estimación o desestimación de la demanda conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos y conforme a las pretensiones deducidas con la demanda. Otra cosa, diferente, es la congruencia a la que se ve sometido por el principio dispositivo cuando las partes modifican sus pretensiones iniciales, pero la decisión sobre la estimación o desestimación de la demanda depende de lo solicitado en esta, y no sobre los actos de disposición de las partes posteriores a ella.

En todo caso, aun entendiendo que la demandante desistió de la declaración de nulidad de la cláusula contenida en el préstamo hipotecario relativa al cobro del importe de los actos jurídicos documentados. Por lo tanto, nada habría que objetar a este eventual cambio de demanda desde el punto de vista del poder de las partes de disponer del proceso, pero, desde un punto de vista estrictamente procesal, la litispendencia se produce desde que se presenta la demanda, por lo que el tribunal, al resolver sobre la estimación o desestimación de la demanda ha de hacerlo por referencia a lo que se solicita en aquella, sin tomar en cuenta los cambios introducidos, salvo que tengan su encaje en lo dispuesto en el artículo 426.2 LEC ((rectificación de extremos secundarios sin alterar pretensiones ni sus fundamentos).

Por ello tal consideración ha de tenerse en cuenta a los fines de su repercusión en materia de costas, calificándose la estimación de la demanda como parcial.



TERCERO- Estimándose el recurso, no procede efectuar especial declaración en cuanto a las costas correspondientes al mismo ( art. 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pinos Calvo, en nombre y representación de LIBERBANK S.A, asistida de la Letrada Sra. López Auñón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Cuenca, en Autos de Procedimiento Ordinario 99/18, de fecha 23 de enero de 2020, seguidos en su contra a instancias de DÑA. Manuela , y D.

Patricio Y EN CONSECUENCIA SE REVOCA dicha Resolución en el particular relativo a las costas de Primera Instancia, que no se imponen a ninguna de las partes, sin efectuar especial declaración sobre las costas del presente recurso.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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