Sentencia CIVIL Nº 236/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 789/2019 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 236/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100231

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7236

Núm. Roj: SAP M 7236:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0238791

Recurso de Apelación 789/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 347/2018

APELANTE:AUTO MASER SA,

PROCURADOR D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

APELADO:RJ REPUESTOS JOCH SL

PROCURADOR D. EULOGIO PANIAGUA GARCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a tres de julio de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 347/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de AUTO MASER SA, como parte apelante, representada por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA contra RJ REPUESTOS JOCH SLcomo parte apelada, representada por el Procurador D. EULOGIO PANIAGUA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/07/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Eulogio Paniagua García, actuando en representación deRJ REPUESTOS JOCH SLdebo condenar y condeno a AUTO MASER SAa pagar a la demandante la cantidad de 27.643,67 euros € más más los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.'.

Con fecha 23 de septiembre de 2019 se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' DISPONGO haber lugara aclarar la sentencia en el sentido siguiente:

Fundamento jurídico tercero: 'De conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la LEC , siendo total la estimación de la demanda, las costas serán abonadas por el demandado'.

'Que, estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Eulogio Paniagua García, actuando en representación deRJ REPUESTOS JOCH SLdebo condenar y condeno a AUTO MASER SAa pagar a la demandante la cantidad de 27.643,67 euros € más más los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada'.

Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del procedente frente a las resoluciones objeto de aclaración.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Repuestos Joch S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 27.643,67 euros contra la entidad Auto Maser S.A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico en el que se explica que las partes iniciaron su relación en el año 2016 por acuerdo verbal suministrando la actora recambios de automóvil a la demandada, siendo proveedor exclusivo de repuestos a la demandada de la marca BMW y Mini; según este relato los pedidos se hacían por teléfono o correo electrónico, emitiéndose los correspondientes albaranes en los que a veces se pedía identificar el vehículo al que se dirigían las piezas, entregándose las mercancías en el local de la demandada, y remitiéndose facturas y albaranes por correo sin que se rechazase nunca ningún envío ni se pidiese rectificación de ningún albarán. Se expresa que a partir de febrero de 2017 empezaron los impagos, que alcanzarían la cantidad adeudada una vez descontados los pagos hechos, habiéndose presentado anteriormente petición de monitorio al que se opuso la demandada.

La demandada se opuso a la demanda señalando básicamente haber hecho pedidos inferiores a los reflejados en la demanda, considerando que no se debe ninguna cantidad.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye con la íntegra estimación de la demanda, con imposición a la demandada de las costas causadas.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba, insistiendo la parte en la falta de acreditación de la real entrega de los repuestos facturados al no estar firmados los albaranes de entrega, así como se alega la infracción del artículo 217 LEC al ser una prueba diabólica la que exige acreditar un hecho negativo, la falta de entrega de las mercancías.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.

En el supuesto que nos ocupa la sentencia se encuentra impecablemente motivada, expresando la juez de instancia su criterio en forma razonada y con valoración conjunta de la prueba que menciona expresamente, de modo que no se aprecia en ello ni omisión relevante ni desde luego infracción legal, y sin que se observe que se haya vulnerado con ello la doctrina de la carga de la prueba cuando frente a la profusa documental aportada por la actora en defensa de su posición la única prueba propuesta por la demandada ha sido la testifical de uno de sus empleados.

Sobre el valor probatorio de facturas y albaranes se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia en la forma que resume la Sentencia de la sección 14ª del 02 de marzo de 2020:

'Con base a los presupuestos establecidos en el fundamento anterior, la cuestión que se suscita viene dada respecto al valor probatorio de los albaranes (documentos 3, 5,7,8,10 y 12 aportados los originales con la solicitud del procedimiento monitorio, y por fotocopia, con la demanda del procedimiento ordinario a los folios 16, 18,21,22,24 y 26), respecto de las facturas reclamadas en la demanda, al haber sido impugnados por la demandada.

Con relación a estas cuestiones se ha pronunciado esta Sección 14ª en diversas resoluciones, por todas Sentencia 15 de enero de 2018 recurso 585/2017 ' Todas estas conclusiones se derivan por el valor probatorio de los albaranes y facturas, con relación a las demás pruebas practicadas, que podemos sintetizar con la Sentencia de esta Sección 14ª 30 de septiembre de 2015 recurso 337/2015 ' Llegamos a la anterior conclusión por la reiterada doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid con relación al valor probatorio de los albaranes y facturas, aunque hubieran sido impugnados, así Sentencia Sección 11ª 10 junio de 2014 recurso 138/2013 'sobre el valor probatorio de las facturas y albaranes , que si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago', SAP Madrid Sección 21ª 12 de julio 2012 recurso 599/2010 'Partiendo de lo anterior debe también ponerse de relieve que en supuestos como el presente de compraventas mercantiles la acreditación de la realidad de tales contratos y del cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones suele de ordinario efectuarse mediante la aportación de los albaranes de entrega previos a la emisión de la correspondiente factura, de manera que acreditada esa entrega surge para el comprador la necesidad de probar la extinción de su obligación de pago del precio o la concurrencia de justa causa obstativa a su cumplimiento. Sobre el valor probatorio de los albaranes y facturas, como bien recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de 19 de diciembre de 2005 , si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago', Sentencia AP Madrid sección 12ª del 16 de Mayo del 2012 Recurso: 84/2010'Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre cuestiones semejantes a la que es objeto de este recurso. Con respecto a los albaranes de entrega, esta Sala ha considerado que los mismos acreditan en principio la entrega de las mercancías, debiendo rehuirse en su valoración probatoria cuestiones puramente formalistas, dada la celeridad y escasa formalidad que preside la suscripción de tal tipo de documentos. En la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2010 se indicaba: ' es doctrina consolidada aquella que señala que dada la buena fe que debe presidir las relaciones comerciales, la celeridad del tráfico jurídico- comercial y la seguridad en el tráfico jurídico llevan a considerar que los albaranes tienen eficacia probatoria, debiéndose analizar 'sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones, y, atendiendo, sobre todo, a la agilidad ínsita a esta clase de negocios' (transcrito de la Sentencia de esta Sala de 20 de Julio de 2009 , en similar sentido, sentencia de esta Sala de 20-10- 2004 , SAP Córdoba, de 27 de enero de 1999 y Lérida Sección 2ª, de 17 de diciembre de 2004, entre otras)' (en similar sentido, sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2004 , entre otras). QUINTO.- Por otro lado, ha señalado esta Sala de manera reiterada que la carga de acreditar que la firma que figura en los albaranes no corresponde al demandado o a alguno de sus empleados, recae sobre aquél dada la facilidad probatoria que para el demandado tiene el hecho de determinar quiénes son sus empleados, y en consecuencia poder acreditar que las rúbricas o firmas que figuran en los albaranes no corresponden a éstos, mientras que tal prueba resulta altamente dificultosa para el actor. En tal sentido, la ya citada sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2010 , indicaba: ' con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(actual artículo 217.7 ), para determinar la distribución de la carga de la prueba ha de evaluarse que cada una de las partes pueda tener con respecto a la prueba de los hechos correspondientes, y así, alegando el hoy recurrente que el Sr. Obdulio es desconocido para él, será el demandado quien pueda determinar con relativa facilidad qué personas integran su plantilla de empleados y quiénes son las personas que reciben la mercancía y suscriben los albaranes, pudiendo, por ejemplo, recurrir a sus trabajadores para que testifiquen que no conocen Don. Obdulio , mientras que por el contrario para la actora será altamente dificultoso, por no decir imposible, conocer a todos los integrantes de la plantilla de la demandada al objeto de poder determinar quién fue la persona que en concreto suscribió el albarán, por lo cual resulta claro que mientras para la actora constituye una prueba de alta dificultad el acreditar si quien suscribe el albarán es persona vinculada de alguna manera con la demandada, para ésta resulta accesible y viable el poder determinar que la persona que aparece como firmante del albarán le es desconocida... Y por último, SAP Madrid sección 25ª del 29 de Junio del 2012 Recurso: 757/2011 'En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 , no obstante puede haber algún supuesto como el actual en que el sello de la empresa no figure, pero sí la firma de un trabajador de la misma, quien recibe la mercancía y comprueba el albarán de entrega, a tal efecto, la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción 'iuris tantum' reseñada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 . A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil, en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras'. En similares términos Sentencia AP Madrid Sección 18ª 24 de mayo de 2017 recurso 274/2017 ' Siendo esta la forma normal de actuar no basta para obviar la existencia de la deuda la mera negativa a reconocer los citados documentos privados aportados y ello porque es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no priva a tales documentos de todo su valor pues de otro modo quedaría en manos de las partes y al servicio de sus intereses la eficacia de tal prueba, permitiéndose por el contrario que la autenticidad del documento y del hecho que pretende acreditarse se obtenga por el Juzgador mediante la valoración conjunta de esa prueba con el resto de las practicadas pudiendo obtenerse el específico grado de credibilidad', y Sentencia AP Madrid Sección 28ª 24 de abril de 2017 recurso 305/2015 'El motivo no puede prosperar si tenemos en cuenta que junto a las facturas se acompañan los albaranes de entrega, de forma que debe considerarse acreditado que se efectuaron los suministros a los que se refieren dichas facturas. Como señala la STS de 3 de noviembre de 2005 : 'Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 [ RJ 1992, 8598], 26-11-1993 [ RJ 1993, 9140], 6-5-1994 [ RJ 1994, 3717], 29-5-1995 [ RJ 1995, 4197 ] y 28-11-1998 [ RJ 1998, 8782], entre otras muy numerosas)'.

Doctrina perfectamente aplicable a este supuesto en el que no se discute la relación comercial existente entre las partes sino que se indica en la oposición de manera genérica que no se habrían hecho tantos pedidos como los reclamados.

La documental aportada por la actora justifica un modo de operar como el que se expone en la demanda y en el que los pedidos se hacían por teléfono o correo electrónico y daban lugar al envío de los repuestos con el consiguiente albarán que generaba el mismo programa informático, y posterior elaboración de la factura el hecho de que los albaranes no se firmasen una vez entregado el repuesto no priva de todo valor probatorio al documento pues impera en la relación mercantil la confianza entre las partes y lo cierto es que en el tiempo en que se mantuvo el suministro no se produjo ninguna queja ni reclamación por la demandada, ni se hizo referencia alguna a mercancía no entregada sino que antes bien, como señala la juez, se han aportado facturas debidamente pagadas con los albaranes sin firmar, además de que si algo se constata en la relación de los correos electrónicos aportados con la reclamación de la deuda es el reconocimiento de los impagos y la aceptación de un fraccionamiento del mismo.

En esta operativa incidieron los testigos de la actora y el testigo de la demandada si bien mantuvo que lo usual era firmar los albaranes reconoció también que es esa época él era mecánico y no se ocupaba de estas cuestiones, indicando no obstante que todo lo que se recibía se apuntaba en un archivo del taller para su control, de modo que bien pudo la parte aportar tal archivo para su contraste con la reclamación que se le hace, lo que era una prueba claramente a su alcance.

En estas condiciones la Sala no ve motivo alguno para alterar la decisión de instancia que por ello ha de ser confirmada.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por AUTO MASER, S.A., contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve y auto aclaratorio de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0789-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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