Sentencia CIVIL Nº 236/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 121/2020 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 236/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100171

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4748

Núm. Roj: SAP M 4748/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2017/0003097
Recurso de Apelación 121/2020 -4
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 375/2017
APELANTE: D. Julio
PROCURADOR D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL
APELADO: Dña. Araceli
PROCURADOR D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
SENTENCIA NÚMERO: 236/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 121/2020
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:
DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a uno de junio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 375/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de
Coslada los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 121/2020, en los que aparecen como partes: de
una, como demandante y demandada reconvenida y hoy apelada Dª Araceli representado por el Procurador
D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO; y, de otra, como demandado reconviniente y hoy apelante D. Julio
representado por el Procurador D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL; sobre liquidación condominio excónyuges.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada, en fecha tres de abril de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Araceli , representada por el Procurador de los Tribunales Pedro Emilio Serradilla Serrano, frente a Julio , representado por el Procurador de los Tribunales Armando Muñoz Miguel, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de veintisiete mil setecientos veintiún euros con cuarenta y ocho céntimos (27.721,48 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; sin imposición de las costas causadas en esta primera instancia respecto de la demanda inicial.

Que, desestimando la demanda interpuesta por Julio , representado por el Procurador de los Tribunales Armando Muñoz Miguel, frente a Araceli , representada por el Procurador de los Tribunales Pedro Emilio Serradilla Serrano, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan; con imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora respecto de su demanda reconvencional.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo la audiencia del día 22/04/2020.



CUARTO.- El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el Consejo General del Poder Judicial Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.



QUINTO .- Habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuya Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintiocho de mayo del año en curso.



SEXTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que se complementan con los siguientes.



SEGUNDO .- En la demanda presentada por Dª Araceli contra D. Julio se reclama la cantidad de 114.685,18 euros, más intereses. Se basa en tres acuerdos firmados por los litigantes, quienes estuvieron casados, se separaron en el año 1998, pero posteriormente realizaron las adquisiciones que dan lugar a este litigio.

Esos acuerdos, suscritos todos ellos con fecha 14 de abril de 2015, acompañados a la demanda como documentos 1, 2 y 3, se denominan 'Acuerdo de disolución del condominio', 'Acuerdo de aplazamiento de pago' y 'Compromiso de venta'.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad de 27.721,48 €, más intereses. Por el Acuerdo de aplazamiento de pago, 4.785,18 euros; y por el Compromiso de venta, 22.936,30 euros.

El demandado formuló reconvención, en la que sustancialmente pedía la nulidad de esos acuerdos, con la consiguiente restitución de lo abonado a su amparo; en su tercera petición subsidiaria pedía la condena de la actora a abonarle la cantidad que se ha adjudicado de más en el acuerdo de disolución de condominio, siendo dicho importe de 383.558,49 euros. Dicha reconvención fue desestimada por la sentencia de instancia.

El demandado ha apelado la referida sentencia, consintiendo la desestimación de su reconvención y alzándose únicamente contra la condena a pagar a la actora la cantidad de 27.721,48 euros.



TERCERO .- De forma previa al examen de los motivos de recurso ha de salirse al paso de las afirmaciones que se hacen sobre las facultades de valoración de la prueba que corresponden a este Tribunal de apelación. Es incorrecto afirmar que debe prevalecer la valoración probatoria del juez de primera instancia.

La Audiencia Provincial tiene plenas facultades de valoración de la prueba y, obviamente, prevalecen sus apreciaciones probatorias sobre las efectuadas por el juez de primera instancia, sin necesidad de que estas últimas constituyan error manifiesto o sean ilógicas, absurdas o términos parecidos; basta la mera discrepancia para que se declare por la Audiencia Provincial qué hechos se consideran probados y cuáles no, sin que la falta de coincidencia con la valoración del juez de primera instancia impida que prevalezca la valoración de este órgano colegiado. Por tanto, el control de esta Sala sobre la valoración probatoria del juzgador de primera instancia es pleno y absoluto, sin que sea admisible que pretenda limitarse en forma alguna. Las únicas limitaciones derivan de lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (resolver solo lo que es objeto del recurso y no perjudicar al apelante, salvo que se acoja la impugnación de la resolución).

Así lo han declarado de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo: STS de 4 de febrero de 2016 (nº 30/2016 ), que a su vez cita la STS nº 88/2013, de 22 febrero , y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre ; asimismo, STS de 18 de mayo de 2015 (nº 263/2015 ) y STS de 30 de noviembre de 2011 (nº 895/2011 ), entre otras. Muestra de lo expuesto es la STS de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, que nos dice: 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.



CUARTO .- En la primera alegación sostiene el apelante que debía haberse apreciado la extinción de la deuda por haber sido declarada en concurso la empresa Abarme Instalaciones, SL, tal y como se preveía en la cláusula tercera del 'Acuerdo de aplazamiento de pago' (documento 2 de la demanda).

I) Dice el apelante que debería reflejar la sentencia que en la audiencia previa se había aportado por el demandado apelante ' la documentación que acredita la situación de preconcurso y de concurso de dicha entidad'. Ni siquiera manifiesta que en algún momento haya solicitado en primera instancia que se declarase esa extinción de la deuda, sino que se limitó a aportar la documentación, luego se trata de una pretensión no hecha valer en ningún momento. Al no haberse pedido en primera instancia, la petición de extinción de la deuda constituye alegación novedosa en segunda instancia, no permitida por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que basta para rechazarla. De considerarse (por el apelante) que la sentencia de instancia debería haberse pronunciado sobre ella, se debió pedir complemento de sentencia; pero no se pidió, lo que evidencia que no era necesario pronunciamiento al respecto.

II) De forma añadida cabe señalar que lo que prevé la cláusula tercera del 'Acuerdo de aplazamiento de pago' es la extinción de la deuda a cargo del sr. Julio cuando Abarme Instalaciones, SL esté en situación de preconcurso o concurso de acreedores ' siempre que tal circunstancia se haya promovido o se encuentre en tramitación judicial'. El auto de declaración de concurso que se ha aportado a los autos (del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2018) declara a esa sociedad en concurso de acreedores y simultáneamente lo declara concluso, con los efectos del artículo 178 de la Ley Concursal, lo que significa que el concurso de acreedores deja de estar vigente o, dicho de otra forma, que no se encuentra 'en tramitación judicial' (como dice la citada cláusula tercera), sino que pasa a ser inexistente. Todo lo cual determina la desestimación del motivo.



QUINTO .- Alegación segunda del recurso. Se refiere a los gastos a deducir del importe obtenido por la venta de la vivienda de la calle República Checa, nº 15.

1) En el 'Compromiso de Venta' suscrito por las partes (documento 3 de la demanda) se reconoce expresamente que D. Julio es propietario del inmueble, pero que ambas partes participaron en su adquisición, por lo que acuerdan que D. Julio venderá el inmueble, el precio que se obtenga se repartirá entre ambos por mitad y en su cláusula tercera se dice que ' los gastos de notario, registro, gestoría, comisiones inmobiliarias, impuestos y cualquier otro desembolso económico que pueda derivarse del presente acuerdo correrán de cuenta de los dos por mitades iguales'.

Según la escritura de compraventa, el precio fue de 170.000 €, se alega en la demanda; añade que a la fecha de la venta existía una carga sobre la vivienda por importe de 52.730,02 €, lo que supuso que finalmente los compradores abonaran a D. Julio 117.269,98 €. Por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del orden de 10.200 €, señalando la demandante que la cantidad líquida obtenida de la venta por D. Julio asciende a 107.069,98 €; de los cuales, en cumplimiento a lo acordado en el Compromiso de Venta, D. Julio abonó un primer pago a Dª Araceli por importe de 30.000 €. Por ello, efectuados los oportunos cálculos, la cantidad que D. Julio adeuda a Dª Araceli por incumplimiento del Compromiso de Venta ascendería -según se dice en la demanda- a 23.534,99 euros.

2) La sentencia señala respecto de esta reclamación que deben descontarse de los 23.534,99 euros reclamados 0,68 euros, ya que la actora sólo descontó 10.200 euros del Impuesto de Plusvalía, cuando el importe real ascendió a 10.200,68 euros. Y que igualmente deben descontarse otros 598,01 euros por gastos de cancelación de la hipoteca, por lo que la cantidad que debería haber abonado el demandado ascendería a 22.936,30 euros. Y le condenó al pago de esta suma.

3) El recurso del demandado aduce que solicitó la deducción (en la cantidad a pagar por él) de la repercusión en la declaración del IRPF de la ganancia patrimonial obtenida por la venta del inmueble. Señala que pagó por su declaración del IRPF 29.572,96 euros y que si no se hubiera producido la venta habría pagado 8.349,18 euros, es decir, que la repercusión fiscal por la transmisión del inmueble es de 21.223,78euros. Según sus cálculos, el resultado de la venta para repartir sería de 85.247,51 euros, es decir, 42.623,75 euros para cada uno, de los cuales el apelante ya había abonado a la actora la cantidad de 30.000 euros, con lo que el importe a pagar sería de 12.623,75 euros y no los 22.936,30 euros a los que se le condena en la sentencia.

4) Decisión de la Sala.

A tenor de lo pactado en la cláusula tercera del Compromiso de venta, la repercusión de la venta en la declaración del IRPF del apelante D. Julio es un impuesto o desembolso económico derivado del acuerdo, ya que el importe de la venta lo perciben ambos, pero esa repercusión fiscal sobre la ha abonado él. Está acreditado que tal repercusión por ganancias patrimoniales le ha supuesto abonar por IRPF 21.223,78 euros más de lo que hubiera pagado de no haber vendido la vivienda común. Ese gasto debe repartirse por igual entre ambos litigantes, lo que supone que cada uno soporte 10.611,89 euros. En consecuencia, la cantidad a abonar a la demandante por el Compromiso de venta no ha de ser 22.936,30 euros (como acordó la sentencia de instancia), sino 12.324,41 euros (22.936,30 € menos 10.611,89 €). En tal sentido se estima parcialmente el recurso.

Sumada la partida de 4.785,18 euros (por el Acuerdo de aplazamiento de pago), el total a abonar por el demandado asciende a 17.109,59 euros.



SEXTO .- En su alegación tercera, pide el apelante que la actora le devuelva la cantidad de 10.000 euros por las joyas de oro propiedad de aquel que tiene en su poder, según especificó en su contestación a la demanda y reconvención.

Es cierto que hizo esa alegación, pero no puede decirse que la haya llevado a la petición reconvencional. En ninguno de sus tres puntos se reclama el pago de esos 10.000 euros, dado que se limita a pedir la nulidad de los acuerdos en que se basa la demandante y se pide la restitución de las cantidades entregadas, pero en ningún momento se especifica una pretensión de condena al pago de esos 10.000 euros, al margen de cualquier otra consideración sobre esa reclamación. Por ello, la petición en el recurso de deducir esa suma constituye alegación novedosa, ineficaz por incumplir el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que determina su improcedencia, debiendo desestimarse el recurso.

SÉPTIMO .- Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por D. Julio contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada, acordando: 1º.Condenar al demandado D. Julio a que pague a la demandante Dª Araceli la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (17.109,59 €), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, devengándose el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia.

2º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Madrid a tres de junio de 2020. En el día de hoy, se procede a notificar la anterior Sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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