Sentencia CIVIL Nº 236/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 519/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 236/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100311

Núm. Ecli: ES:APT:2020:614

Núm. Roj: SAP T 614/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120128149300
Recurso de apelación 519/2019 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 409/2018
SENTENCIA Nº 236/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
DªSilvia Falero Sánchez
En Tarragona, a
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación en el Rollo 519 /19,interpuesto
por el procurador DªOlivia García García, en representación de D. Carlos Ramón y defendido por el letrado
Dª.Sandra Figueras Cubelles , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento de
modificación de medidas nº409/18 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 4 de DIRECCION000 ,al
que se opuso Dª. Custodia , representado por el procurador, Dª.Miriam Torreblanca Mendoza y defendido por
el letrado D.Francisco Javier Yeste Castaño , y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución .

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda , decretó la extinción de la pensión de alimentos del hijo Pedro Miguel , y mantuvo el resto de medidas establecidas en la sentencia de 5 de diciembre de 2013, sin imposición de costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Ramón , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Dª. Custodia ,se formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.D. Carlos Ramón presentó demanda de modificación de medidas establecidas en la sentencia de 5 de diciembre de 2013, en concreto, la extinción de las pensiones alimenticias fijadas a favor de sus hijos mayores de edad, por importe de 200 euros mensuales para su hijo Pedro Miguel y 275, para su hijo Arcadio .

2. Se opuso la demandada, Dª. Custodia , tras mostrar su conformidad con la supresión de la pensión de alimentos de su hijo Pedro Miguel , pero no , respecto de Arcadio , que tiene una discapacidad física del 39% y precisa de cuidados .

3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda , sin imposición de costas a ninguna de las partes.

El demandante apela, la demandada se opone .



SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia . Decisión de la Sala.

1.Denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba, sostiene , que la ayuda percibida por el hijo , superior a los ingresos del recurrente de 280 euros mensuales subren sus necesidades de alimentación educación y habitación , los ingresos del apelante se han visto reducidos . De manera subsidiaria solicita la reducción de la pensión a 100 euros mensuales con un límite de dos años desde la fecha de la presentación de la demanda .

2. Sobre los alimentos de Arcadio . El hijo tiene reconocida una discapacidad del 39% está diagnosticado según informe aportado con la contestación a la demanda de 11 de mayo de 2018, de trastorno por déficit de atención sin hiperactividad, retraso mental leve, rasgos de la personalidad obsesivo-compulsivos y trastorno por ansiedad generalizada. En la resolución de reconocimiento del grado de discapacidad se alude a psicosis.

Arcadio de 24 años de edad acude a una escuela , según se indica en el informe antes mencionado , y pese a las afirmaciones del recurrente relativas a que la discapacidad psíquica que padece no le impiden trabajar , diremos, que ni desempeña el hijo actividad laboral, ni podemos desconocer las mayores dificultades que aquellas patologías suponen para acceder al desempeño de un trabajo remunerado . La doctrina y jurisprudencia que el apelante reproduce en su recurso , por la actitud pasiva del hijo en su rendimiento académico , o por generar el derecho a los alimentos por su mala conducta, no tiene cabida en el supuesto que se enjuicia .

3. Percibe el hijo una ayuda de 430 euros mensuales .Dijimos en nuestra sentencia de 20-11-19 ,'que las ayudas y prestaciones de carácter público y privado que se perciban por razón de la atención a la discapacidad de una persona no computan a efectos de fijar la cuantía de la pensión de alimentos en aras de no frustrar la finalidad a que responden, aunque si deben tenerse presentes y son complementarias ( TS 547/2014, de 10 octubre y 296/2015, de 2 junio y STJC 53/2018, de 7 junio ).' Debemos asimismo recordar la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del TS de 7 de julio de 2014 : ' la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos'.

4. No existe justificación de que con tan solo el importe de aquella prestación , queden cubiertas las necesidades del hijo, hasta el punto de que la apelada interesó el aumento del importe de la pensión de alimentos para atender sus necesidades , petición que no fue atendida por la sentencia de instancia , por lo que no podemos sino confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de extinción . No podemos tampoco atender las alegaciones del recurrente acerca de la inadmisión de la prueba testifical solicitada por el mismo, para valorar en definitiva m si el importe de la ayuda daba cobertura a sus necesidades , dicha prueba, como decimos , no existe, y tampoco fue solicitada la testifical denegada para su práctica como prueba en esta segunda instancia, conforme al art.-460 de la LEC.

5. Sin embargo , sí entendemos que debe operarse una reducción de la pensión de alimentos . Diremos que pese a la constatación que hace la sentencia de instancia de la reducción de los ingresos del recurrente , de 430 euros mensuales, en la fecha en que se dicta la sentencia de 5 de diciembre de 2013, a 282 mensuales euros que identifica en la averiguación patrimonial de 2017, lo cierto es que de la documental aportada con la demanda, la prestación a recibir por el apelante en el periodo de 30-12-19 a 29-6-18 es de 430,27 euros mensuales , luego no existe variación sustancial en sus medios económicos . Consta además ,que no solo es titular de un inmueble de 321 metros de superficie construida , sino que es titular de cuentas bancarias , y el saldo de las mismas en 2016, es sumamente significativo, y no nos consta , que haya disminuido notablemente, pero , en cambio, no podemos desconocer que el hijo percibe la citada ayuda económica, de la que antes no disponía , lo que justifica la reducción de la pensión a 175 euros mensuales , que no puede sujetarse a limitación temporal alguna.La pensión se establece hasta el momento en el que el hijo adquiera independencia económica de sus padres al incorporarse al mundo laboral o se modifiquen las circunstancias que se tienen en cuenta en esta resolución , sin olvidar que en ningún momento se planteó en la demanda la temporalidad de la pensión .



TERCERO.- Régimen de costas .

Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada al apelante ( art.-398 de la LEC)

Fallo

El Tribunal decide: 1.Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador DªOlivia García García, en representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº409/18 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 4 de DIRECCION000 , que se revoca en parte, y en consecuencia fijamos la pensión a favor del hijo Arcadio , en 175 euros . Confirmamos el resto de los pronunciamientos .

2. Sin imposición de las costas de esta alzada.

Con devolución en su caso, del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella pueden ser interpuestos los recursos previstos en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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