Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1288/2019 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 236/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100164
Núm. Ecli: ES:APV:2020:954
Núm. Roj: SAP V 954/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001288/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 236/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: DÑA. PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA D. ANA DELIA
MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a siete de mayo de dos mil veinte.
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000188/2018, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE
LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante apleante, D/Dª.
Regina representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARIA CLIMENT CASTILLO y defendido por el/la Letrado/
a D/Dª. MARIA TERESA SANCHEZ MARTINEZ y de otra como demandado apelante, D/Dª. Hermenegildo ,
representado por el/la Procuradora D/Dª. ALEJANDRO CASTELLANO ANGULO y defendido por el/la Letrado/
a D/Dª LUIS MIGUEL GARCIA-MARQUINA CASCALLANA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 21-3-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda de divoricio formulada por la Procuradora de los tribunale Sra. Climent Cstillo en nombre y representación de Dª Regina , dirigida frente a don Hermenegildo y, declaro: - La disolución de matrimonio por divorcio de los conyuges, - La revocación de los consentimientos y poderes que se encontraren entre ellos en vigor, - La disolución de la sociedad conyugal que regtula el regimen económico, - Se fija la atribución del uso de la vivienda que constituye el domicilio familiar, así como el uso del ajuar familiar que en el mismo se encuentre a Doña Regina .
-Se fija a D. Hermenegildo la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos de 200 € al mes para su hija menor de edad y para su hija mayor de edad Candelaria se fija en pensión de alimentos 200 € al mes por un periodo de dos años que deberá abonar mensulamente en los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta bancaria que desine Doña Regina , acualizable anualmente.
- Los gastos extraordinarios deberán sufragarse por mitad entre los cónyuges con la excepción de que los gastos sufragados a la hija mayor serán por un periodo de dos años.
- Se fija pensión compensaatoria a favor de doña Regina de 200 € al mes por un periodo de tres años.
Sin condena en costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29-4-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. La deliberación por el Trinunal se ha realizado de forma telemática por el estado de alarma decretado y prorrogado.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Hermenegildo se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia: 1) la cuantía de la pensión alimenticia que quiere se reduzca a 110 euros para cada una de las hijas, y, 2) la pensión compensatoria a favor de la esposa que no quiere que se establezca.
Por la dirección letrada de la también parte recurrente que representa los intereses de Regina se recurre 1) la cuantía de la pensión alimenticia que solicita lo sea de 400 euros por cada una de las hijas, 2) la proporción de los gastos extraordinarios que quiere que sea del 80% y 20% respectivamente, entre los progenitores; 3) que se elimine la limitación temporal de dos años de la pensión alimenticia de la hija mayor, limitándola hasta su independencia económica y 4) que se elimine la limitación temporal de tres años de la pensión compensatoria a favor de la esposa.
La sentencia recurrida, para el caso que se discute, ha acordado establecer a cargo del progenitor una pensión alimenticia de 200 euros por cada una de las hijas, con limitación temporal de dos años para la mayor y una pensión compensatoria a favor de la esposa de 200 euros por tres años.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes contrajeron matrimonio, bajo el régimen de gananciales el 3 de septiembre de 1994. De dicho matrimonio han nacido dos hijas: Candelaria el NUM000 de 1997 y Joaquina el NUM001 de 2004.
La progenitora dejó de trabajar al casarse para dedicarse a la familia, y ya no ha trabajado nunca más. El domicilio familiar fue adquirido con anterioridad al matrimonio no así la plaza de garaje que es ganancial.
El progenitor fue condenado por sentencia de 11 de mayo de 2017 con orden de alejamiento de su mujer y su hija mayor por tiempo de seis meses. Y al tiempo de la presente demanda tiene abiertas Diligencias Previas en el mismo Juzgado por malos tratos en el ámbito familiar contra la esposa y las dos hijas.
El progenitor vive en casa de sus padres. Ha trabajado de conductor de autobús escolar y de mecánico, unas veces con contrato y otras sin él. Tienen 4 vehículos, una yegua en DIRECCION000 y una propiedad en DIRECCION001 (Toledo). Tiene 30 años cotizados (folio 38) contrato temporal en DIRECCION002 (folio 46) del que cesa (folio 48). Nómina de diciembre de 2018 por 1097 euros. Incapacidad temporal (folio 51) por la que obtiene de la mutua la suma de 1054 euros. Ingresos en el año 2017 (folio 72) de alrededor de 15.000 euros. Cuentas corrientes con saldo de alrededor de 6000 euros (folio 94). Al tiempo del recurso aporta nueva nomina en la mercantil DIRECCION003 . La esposa manifiesta que nunca ha sabido lo que cobraba sí lo que le ingresaba en el banco para la familia que lo era entre 1300 y 1800 euros mensuales, aporta al efecto cuenta bancario familiar.
La mayor de las hijas está estudiando grado en Historias en la Universidad pública, y la pequeña estudia ESO en un centro concertado. La mayor tiene beca que se fracciona en dos semestres en el primero obtiene 350 euros y en el segundo entre 200 y 300 euros.
Tanto la hija como la madre cobran 400 euros cada una por violencia de género.
TERCERO.- En cuanto a la pensión alimenticia, sabido es que conforme al art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y en orden a su cuantía ésta se determina conforme a los parámetros que fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art.
147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. Para la fijación de los alimentos deben tenerse también presentes dos principios, el primero que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida -sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos. Y el segundo, que para la fijación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo.
En el presente caso hay una hija menor de edad, Joaquina , que estudia ESO en un colegio concertado y que tiene alrededor de 15 años de edad, y otra hija, Candelaria , ya mayor de edad que estudia Historias en la Universidad Pública con beca el pasado año. Los ingresos del progenitor constan en la declaración de hechos probados. Con esos datos no es posible reducir en los términos interesados la pensión alimenticia que ha sido fijada en 200 euros por cada una de las hijas. Cantidad que la Sala considera proporcional en los términos exigidos por el art. 146 del C.Civil. Por ello procede mantener esa cuantía, y en cuanto a la limitación a dos años de la pensión alimenticia para la hija mayor, la Sala considera que atendiendo al tiempo que dura el grado en Historias, el master correspondiente y su posterior incorporación al mercado laboral, procede extender dicha limitación a los tres años, revocando en este punto la sentencia de instancia. Pero este pronunciamiento no debe extenderse a la proporción exigida de gastos extraordinarios que se mantiene por no existir méritos en la alzada que conlleven otro pronunciamiento.
CUARTO.- En cuanto a la pensión compensatoria tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo , STS de Pleno de 19 de enero de 2010, y SSTS de 3 de noviembre de 2015, y 1402/2014, de 18 de noviembre de 2014, entre otras, que los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos determinantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia de este, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) y precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Para fijar la pensión compensatoria conforme al art. 97 del C.civil deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
Por su parte, conforme a la Sentencias del Tribunal Supremo de 19 y 20 de febrero de 2014 ' el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia... razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' En el caso de autos no cabe duda alguna al Tribunal de la procedencia de establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa en la medida en que dedicó todos los años de su matrimonio al cuidado de su familia, dejando su trabajo anterior al matrimonio y, por tanto, su proyección profesional. Los ingresos del esposo eran los únicos de que disponía la familia para cubrir sus necesidades, en tanto la esposa se dedicaba a ella. El tiempo de matrimonio, el no haber trabajado, su edad, son circunstancias más que relevantes para determinar su procedencia. Para determinar su cuantía deberá estarse a lo dispuesto en el art. 97.8 del C.Civil por lo que en atención a los ingresos del esposo se considera proporcionado el importe establecido.
En lo que sí disiente la Sala es en la temporalización establecida. En efecto, en cuanto a la duración no se desconoce la corriente doctrinal, hoy amparada por el legislador, que concluye acerca de la procedencia de limitar su vigencia, más la Sala de acuerdo con su criterio ya establecido, y sin que ello suponga dotarla de efectos vitalicios, porque siguen vigentes los artículos 100 y 101 del C.Civil y, en consecuencia, aplicables a ella, entiende que en los supuestos como el presente de larga duración del matrimonio, de amplia dedicación a la familia y de objetiva dificultad de acceder al mundo laboral por parte de la perjudicada económicamente por la ruptura, en estos supuestos se decía, es difícil sino imposible a priori establecer con certeza el tiempo de duración del desequilibrio, lo que determina el no limitarla temporalmente, estimando en este punto el recurso de apelación.
QUINTO.- La parcial estimación de uno de los recursos supone el que no se impongan al recurrente las costas de la alzada conforme al art. 394.2 de la LEC, y si bien la desestimación del otro recurso debiera conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente vencida habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Regina desestimando el interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo .Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en cuanto a la limitación temporal a tres años de la pensión compensatoria, eliminando dicho plazo; así mismo se extiende a tres años la limitación temporal de la pensión alimenticia establecida a favor de la hija mayor del matrimonio. Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con la anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito ante esta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posterioriores prórrogas, está suspendido.
Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que tenga reconocido el derechoa ala asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Asi por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
