Sentencia CIVIL Nº 236/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 395/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 236/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100236

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:835

Núm. Roj: SAP VA 835:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00236/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSV

N.I.G.47186 42 1 2018 0006306

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000989 /2018

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID

Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA

Recurrido: MERCANTIL PASELEC-97,S.L.

Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Abogado: DANIEL PALMERO RABANO

SENTENCIA núm. 236/2020

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA

D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario núm. 989/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA,la entidad PASELEC-97, S.L., representada por la Procuradora Dª Ana-Isabel Escudero Esteban y defendida por el Letrado D. Daniel Palmero Rábano; y de otra, como DEMANDADA-APELANTE,la COMUNIDAD DE PROPIETARIORES C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Valladolid, representada por el Procurador D. Santiago Donis Ramón y defendida por el Letrado D. Tomás Husillos Vinegra; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24/04/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la entidad PASELEC-97, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALLADOLID debo condenar como condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALLADOLID a abonar a la entidad PASELEC-97, S.L. la suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS Euros con TREINTA Y SIETE céntimos ( 6.142,37 Euros), así como el interés legal del dinero de esa suma desde el día 11 de mayo de 2018; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, tras la tramitación correspondiente, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25/06/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente, el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en la Calle DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 989/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid interesando la revocación del pronunciamiento por el que, estimándose solo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil 'PASELEC- 97, S.L.' en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, resulta condenada a abonar a esta última la cantidad de 6.142,37 € de principal, propugnando el dictado de otra que, en su lugar, desestime íntegramente la demanda formulada o, subsidiariamente, que la cantidad finalmente objeto de condena se reduzca a un total de 2.424,50 € de principal.

Esta petición revocatoria se sustenta argumentalmente por la Comunidad de Propietarios demandada/apelante en un escrito de recurso que denuncia el error en la interpretación y valoración de la prueba en que se considera que incurre la resolución recurrida, y en el que, extrañamente, su pedimento principal de desestimación íntegra de la demanda no se recoge hasta el motivo quinto y último del escrito de impugnación, dedicándose a la petición subsidiaria todos los precedentes motivos de recurso (uno a cuarto), en los que se examinan por la parte apelante pormenorizadamente aquéllas partidas que fueron objeto de reclamación y a consecuencia de las cuales -por ser excesivas o improcedentes-, se considera debe reducirse el importe de la condena impuesta.

SEGUNDO.-El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal 'ad quem' solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.

TERCERO.-En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficientemente detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

En primer lugar, y pese a que la parte apelante pospone hasta el final de su escrito de recurso el que, al menos a prioridebería ser el primero y principal motivo de recurso, dado que conforme al mismo se interesa la íntegra desestimación de la demanda formulada de contrario -lo que en cierto modo revela la inconsistencia del motivo-, un orden procesal lógico exige que deba ser este el primero de los motivos de recurso en examinarse por esta Sala.

Considera la Comunidad de Propietarios demandada/apelante que la demanda debió ser desestimada en su integridad, dado que los trabajos facturados y reclamados por la mercantil actora en esta litis (PASELEC-97, S.L.), fueron ya realizados y abonados en el año 2007 a otra entidad mercantil (INTELECTA, S.L.) con ocasión de la instalación de un ascensor en la Comunidad, por lo que se concluye que según el dictamen pericial que acompaña al procedimiento, la obra en su conjunto podría haberse evitado al no ser legalmente necesaria.

Rechaza estos alegatos la resolución dictada en la instancia con acertado criterio, y con respecto al argumentario del recurso, tan solo cabe añadir que no cabe confundir, como se pretende en el recurso insistentemente, entre la intervención profesional de la mercantil 'INTELECTA, S.L.' en la Comunidad en el año 2007 con ocasión de la instalación de un ascensor, con la acometida en el año 2017 por la mercantil actora (PASELEC-97), pues se trata de intervenciones diferentes, con objeto distinto y acometidas por empresas claramente diferenciadas en el tiempo y tráfico jurídico aunque el administrador de una y otra resultasen ser la misma persona.

En este sentido, la obra cuyo importe se factura y reclama en esta litis tiene por objeto, a diferencia de la efectuada en el año 2007, la subsanación de las deficiencias apreciadas en la inspección realizada por la entidad 'SCI Servicios de Control e Inspección, S.A.' (Organismo de Control Autorizado), en adelante 'OCA', que fue contratada por la propia Comunidad de Propietarios en el año 2017 con motivo de la Inspección Técnica del Edificio (ITE). En consecuencia, resulta irrelevante a los efectos que nos ocupa si la inspección de la OCA era exigible o no en el inmueble en atención a las características técnicas del edificio en cuestión, pues se trató en todo caso de una decisión adoptada por la propia Comunidad de Propietarios, siendo la mercantil actora/apelada contratada por la Comunidad de Propietarios, precisamente, para resolver las deficiencias que se constataron en dicha inspección, a la que por consiguiente la mercantil actora era totalmente ajena, por lo que en absoluto puede imputarse a la entidad actora que la Comunidad de Propietarios decidiera abordar una inspección innecesaria, pues es solo a resultas de la misma que se detectan las deficiencias para cuya subsanación se contrata a la mercantil demandante; es asimismo incierta la afirmación de que el Certificado de Instalaciones de Enlace debería haberse realizado en el año 2008, dado que según consta en aclaraciones del Jefe Territorial de Industria esa documentación no comienza a ser exigida hasta el año 2009. En todo caso, finalmente el certificado de la OCA constata el cumplimiento de los requisitos exigido por el Ministerio de Industria avalando el resultado favorable de la inspección, lo que determina que este motivo de recurso deba ser desestimado dado que se constata que la mercantil actora llevó a cabo los trabajos para los que fue contratada por la Comunidad de Propietarios demandada/apelante.

CUARTO.-El resto de motivos del recurso (uno a cuarto), con fundamento en una pretendida errónea valoración de la prueba, pretende tan solo la reducción del importe de la condena atendiendo a determinadas partidas reclamadas en la demanda que estima no deben serle facturadas o que debieron serlo por un menor importe, lo que obliga a su examen diferenciado por esta Sala.

A) Forrado en cerezo de puertas. Estima la Comunidad de Propietarios apelante que debe excluirse de la condena impuesta el importe de esta partida (795,60 €, IVA incluido), por cuanto no consta el encargo efectuado al respecto. Sin embargo, y pese a lo indicado por la parte apelante en su recurso es evidente que el forrado en cerezo ha sido efectivamente ejecutado, y no lo ha sido de manera sorpresiva, sino que aparece a la vista de los vecinos y miembros de la comunidad sin que conste queja o protesta alguna por la ejecución de una intervención que ciertamente es de mejora y ornato, pero que de no haber sido requerida por la propiedad, por escrito o verbalmente, es difícilmente imaginable que la entidad actora la hubiera acometido por su cuenta y riesgo, máxime cuando además se trata de actuación que no se corresponde propiamente con su especifica actividad de negocio, sino que hubo de contratarla con terceros.

El motivo debe ser desestimado.

B) Puerta cortafuegos. En relación con esta partida cuestiona la parte apelante tan solo su valor (800,08 €, IVA incluido), para instar se reduzca la misma a la cantidad de 495 € IVA incluido). Resuelve con acierto el Juez de Instancia cuando considera imposible pronunciarse sobre esta partida dado que al respecto nada se cuestiona en la contestación a la demanda. El exigible respeto al principio dispositivo de las partes impide que esta Sala se pronuncie ahora sobre la posible incorrección de una partida facturada por la entidad actora y con respecto a la cual nada se dijo en la contestación a la demanda. Los escritos expositivos de las partes, y no los informes periciales de parte que acompañen a estos, son los que determinan el ámbito objetivo al que debe ceñirse la controversia, sin que pueda modificarse o alterarse el objeto del proceso en momento procesalmente extemporáneo.

Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

C) Duplicidad del pago de la Certificación de Instalaciones de Enlace. Aduce en su recurso la parte apelante que la cantidad de 154,77 € IVA incluido correspondiente a esta partida debe ser excluido puesto que ya fue abonado previamente el coste de dicha certificación por importe de 181,50 €, según factura del 1 de marzo de 2017.

Ciertamente se produjo en las fechas indicadas (mes de marzo de 2017), una petición por la Comunidad de Propietarios de un Certificado de Instalaciones de Enlace que resultó extendido y cuyo importe se facturó y se abonó a la mercantil actora. En la factura objeto de reclamación en esta litis se factura otro Certificado de Instalaciones de Enlace, pero ello no supone duplicidad alguna en la reclamación, ya que la emisión de este segundo certificado viene exigida por necesidades técnicas y administrativas derivadas del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, dado que al ejecutarse trabajos de modificación eléctrica en el inmueble derivados de la OCA contratada para la Inspección Técnica del Edificio (ITE) por la Comunidad de Propietarios, deviene obligada la emisión de un certificado posterior a la realización y terminación de los trabajos efectivamente ejecutados al objeto de que las instalaciones reformadas puedan ser puestas en servicio. Estamos por tanto ante dos certificados distintos, el emitido en el mes de marzo de 2017 a petición de la Comunidad de Propietarios y el que se realiza en el mes de febrero de 2018 a consecuencia de las obras de subsanación de deficiencias constatadas por la OCA que le fueron contratadas a la actora a partir del mes de mayo de 2017.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

D) Proyecto y dirección de obra improcedentes. Se pretende la exclusión de la factura de estas dos partidas, por importe de 1.131,46 € más IVA cada una de ellas, al entender la parte apelante que al facturarlas se infringe por la entidad actora el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (REBT 842/2002), dado que, o bien el proyecto no era necesario, o bien se habría facturado ya a la Comunidad de Propietarios con ocasión de la obra del año 2007.

En relación con este motivo cabe señalar primero, que pese al estricto seguimiento que hace la parte apelante en su recurso del dictamen pericial de parte que acompaña en este procedimiento, no consta acreditado que la Comunidad de Propietarios demandada haya estado desde el año 2007 en situación de irregularidad administrativa, por cuanto en el momento de ejecución de aquéllas obras las exigencias técnicas y administrativas para su legalización eran distintas a las que comenzaron a serlo solo a partir del año 2009. En todo caso, debe nuevamente insistirse en que estamos ante obras bien distintas -en el año 2007, de acometida y adecuación eléctrica para instalación de ascensor, y en el año 2017 trabajos de reforma para subsanación de deficiencias detectadas en la OCA solicitada por la Comunidad de Propietarios para la ITE del edificio-, acometidas por empresas distintas en el tráfico jurídico, sin conexión alguna entre lo ejecutado por una y otra en diferentes momentos temporales -años 2007 y 2017-.

En todo caso, en relación con la alegada falta de exigencia de presentación de proyecto de obra, ya resalta el Juez de Instancia cómo la resolución de la Delegación Territorial del Servicio de Industria Turismo y Comercio de la Junta de Castilla y León de fecha 23 de octubre de 2017 condicionaba la eficacia de la autorización a la presentación del consiguiente proyecto técnico y dirección de obra por lo que no puede ser objeto de controversia esta exigencia con independencia de lo que la normativa estatal disponga para instalaciones como la que nos ocupa inferiores a 100 Kw, pues fue designio de la propia Comunidad de Propietarios apelante someterse a la OCA previa a la ITE.

No estamos por consiguiente ante una reclamación indebida, improcedente o duplicada, ya que debe reiterarse que se trata de obras diferentes, ejecutadas en distintos momentos con diferencia de 10 años entre una y otra por empresas diferentes, siendo las exigencias técnicas, legales y administrativas cambiantes y por ello diferentes, viniendo además exigida por la propia Administración para la legalización de la instalación una vez acometida satisfactoriamente la subsanación de las deficiencias apreciadas en la OCA, tanto la existencia y presentación de un Proyecto Técnico como la Dirección de obra.

El motivo debe ser desestimado.

Es por todo lo indicado que no se considera que el Juzgador 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 24 de abril de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 989/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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