Sentencia CIVIL Nº 236/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 236/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 787/2020 de 27 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 236/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100273

Núm. Ecli: ES:APA:2021:999

Núm. Roj: SAP A 999:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000787/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000841/2017

SENTENCIA Nº 236/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 841/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Felisa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón y defendida por el Letrado D. Javier Jarque Timoner, y como parte apelada, la compañía 'Reale Seguros Generales, S.A.', Suministros Clare, S.L. y Dª Frida, representados por la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Martínez García.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo parcialmente,la demanda interpuesta por Dª. Felisa, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Moreno Garzón, contra la Compañía de Seguros Reale Seguros Generales, Dª. Frida y la mercantil suministros Clare S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Mínguez Valdés, a quien absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.

Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª. Felisa, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la compañía 'Reale Seguros Generales, S.A.' presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 787/20, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de mayo de 2021 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

Dª. Felisa interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba documental y en la interpretación de las normas que determinan el comienzo del 'dies a quo' para el cómputo del plazo prescriptivo de la acción ejercitada, al fijarlo en la fecha del alta médica e informe de sanidad forense cuando, al venir precedido este procedimiento civil de una causa penal, debe contabilizarse desde la firmeza del auto de cuantía máxima. Subsidiariamente solicita que el cómputo del plazo quede interrumpido por la presentación de la demanda ejecutiva con fundamento en el auto de cuantía máxima, desde el pago realizado por la aseguradora en el expediente de consignación judicial 928/2016, como acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, o que se contabilice desde la fecha del informe forense de 26 de febrero de 2016, en el que se basa la demanda que ha dado origen a este procedimiento ordinario, interrumpiéndose con la reclamación extrajudicial de fecha 23 de febrero de 2017, contestada en fecha 2 de mayo de 2017, interponiéndose la demanda finalmente el día 9 de mayo de 2017.

Por todo ello, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia y se devuelvan los autos al Jugado 'a quo' para que proceda a dictar nueva sentencia sobre el fondo del asunto.

La compañía 'Reale Seguros Generales, S.A.' se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, argumentando que el inicio del cómputo debe establecerse en la fecha del alta médica, y habiendo precisado 315 días para la estabilización lesional, dicho plazo se cumplió el día 12 de diciembre de 2015. No puede tomarse en consideración la fecha de la demanda de ejecución ni la del pago por consignación judicial, pues los conceptos reclamados en ambos procesos son diferentes, limitándose este a la reclamación de una indemnización por incapacidad permanente parcial.

Segundo.-Cómputo del plazo de prescripción en caso de dictado previo de auto ejecutivo de cuantía máxima.

Considera la parte apelante que el 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción es aquel en que pudo ejercitarse la acción, que en este caso es el de la notificación y entrega al perjudicado del auto de cuantía máxima, pues este término inicial sirve tanto para interponer demanda ejecutiva como para el caso de que, por no estar conforme con la cuantía que figure en dicho auto, se inicie el procedimiento declarativo correspondiente según la cuantía, o incluso se ejerciten ambas opciones de forma paralela, como ha declarado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones..

Esta cuestión es resuelta en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, exponiendo los siguientes argumentos:

'Por todo lo expuesto, acordado el archivo del proceso penal por auto de 21 de septiembre de 2015, y tras la emisión del informe forense de 1 de febrero de 2016, sin llegar a entrar en el examen de lo que ha sido el objeto principal del pleito sobre si la limitación a la rotación cervical de la demandante constituye una incapacidad permanente parcial de sus actividades habituales o si por el contrario dicha limitación se encuentra ya inmersa en las secuelas reconocidas a la demandante como sostiene la demandada, lo cierto es que la misma conocía o pudo conocer desde el momento en que dicha limitación a la rotación cervical existía y fue declarada por el forense, que la misma podría constituir una incapacidad permanente parcial por lesiones permanentes, dejando transcurrir el tiempo sin reclamar dicho concepto de forma judicial o extrajudicial a los obligados a indemnizar todos los daños derivados del accidente de tráfico de 27 de enero de 2015'.

Consecuentemente, estima la excepción de prescripción y desestima la demanda.

Pues bien, este motivo de apelación debe ser estimado.

A tales efectos, el perjudicado puede hacer valer la acción de indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación, bien a través de la demanda de ejecución oportuna aportando como título ejecutivo el auto de cuantía máxima y reclamando los daños integrados en el mismo, bien ejercitando la acción civil en vía declarativa, en la que podrá reclamar los daños del auto de cuantía máxima y/o daños distintos a los recogidos en dicho título, habiendo declarado al respecto la STS. de 22 de febrero de 2012 (nº 91/2012) que ' es evidente que cuando sobre un accidente de circulación se han seguido diligencias penales concluidas mediante sentencia absolutoria, una vez dictado el llamado auto ejecutivo de cuantía máxima por el órgano judicial penal, el perjudicado puede ejercitar, ( SSTS de 29 de marzo y 27 de mayo de 1983 , 26 de junio de 1984 , 15 de abril de 1987 , 22 de diciembre 1989 , entre otras).

La acción no ha prescrito si se tiene en cuenta el curso procesal que se inicia una vez notificado el auto dictado en el juicio ejecutivo previo'.

Ya con anterioridad había declarado el Alto Tribunal en la sentencia nº 163/1988, de 3 de marzo, que '... el cómputo del plazo de un año establecido a efectos de prescripción en materia de accidentes de circulación de vehículos de motor en manera alguna es de efectuarlo a partir de la fecha de notificación del auto de sobreseimiento que se hubiese dictado en el proceso penal entablado, o de la del auto de responsabilidad derivada del seguro obligatorio, sino a partir de la notificación al perjudicado de la sentencia que hubiese recaído en juicio ejecutivo seguido como consecuencia del auto complementario del proceso penal seguido a efectos de seguro obligatorio (...) pues, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 28 de abril de 1983 , el ejercicio anticipado de la acción ejecutiva en relación a la declarativa interrumpe el plazo de prescripción de ésta, ya que entre tanto es evidente que el comportamiento de dicho perjudicado revela no simplemente su actuación al respecto, sino la tendencia a la efectividad de su derecho, que es precisamente, lo que genera interrupción del plazo prescriptivo'.

Y, sin ánimo exhaustivo, la reciente STS. 92/2021, de 22 de febrero, reitera la doctrina tradicional expresando: ' Igualmente hemos sostenido con reiteración que en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrimy 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114LECrim'.

Para disipar cualquier duda en orden a si el cómputo del plazo debe iniciarse desde la fecha del alta médica o desde la notificación de la resolución de archivo del procedimiento penal, esta resolución del Alto Tribunal concluye:

'Por todo ello, dados los antecedentes de hecho antes expuestos, no transcurrió el plazo del año para que operara la prescripción extintiva, con lo que el recurso de casación debe ser estimado, siendo hitos fundamentales para ello que los hechos se producen el 14-06-2014, el alta médica el 16-09-2014, la denuncia penal es de 28-09-2014, que da lugar al juicio de faltas 1187/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Alicante, que se archiva con fecha 27-11-2015 , se formula reclamación extrajudicial dirigida a la demandada el 29-12-2015 y la demanda se presenta el 3 de junio de 2016, por consiguiente dentro del plazo del año del art. 1968Código Civil'.

Aplicando esta doctrina al presente supuesto, la excepción de prescripción debe ser desestimada, revocando en este sentido la sentencia de primera instancia, ya que el 'dies a quo' del plazo prescriptivo debe contabilizarse desde la notificación a las partes del auto nº 293/16, de 10 de marzo, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche (documento nº 2 de la demanda), en el cual se fijó la cantidad máxima que podían reclamar D. Pedro Miguel y Dª. Marco Antonio contra la compañía 'Reale Seguros Generales, S.A.'.

El dictado de este auto de cuantía máxima era necesario para que la perjudicada, ahora demandante, tuviera conocimiento de si en el mismo se iban a incluir o no las cantidades por los conceptos reclamados en este procedimiento (incapacidad permanente parcial), indicado al respecto en el párrafo penúltimo del razonamiento jurídico segundo: '... sin que del mismo (del informe del Médico Forense) se desprenda la incapacidad pretendida por la Acusación Particular ni proceda la inclusión del resto de cantidades reclamadas cuya relación de causalidad deberá, en su caso, ventilarse en el pleito correspondiente al no desprenderse de lo actuado'.

Con posterioridad, la Sra. Felisa formuló reclamación extrajudicial a la misma compañía de seguros en fecha 23 de febrero de 2017 (documento nº 15 de la demanda), la cual interrumpe el plazo de conformidad con el art. 1973CC ('La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'), formulando la aseguradora su respuesta motivada en fecha 2 de mayo de 2017 (documento nº 16 de la demanda) y presentándose la demanda iniciadora de esta 'litis' en fecha 9 de mayo de 2017.

Por tanto, en ninguno de los lapsos temporales mencionados (desde el 10 de marzo de 2016 hasta el 23 de febrero de 2017 y desde el 23 de febrero de 2017 hasta el 9 de mayo de 2017) transcurrió el plazo anual establecido en el art. 1968.2 CC, a contabilizar desde que la acción correspondiente pudo ejercitarse, tal como establece el art. 1969CC ('El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse').

Concluiremos recordando, con la STS. de 8 de junio de 2015, que '... la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica (...) el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad ('desde que lo supo el agraviado'). El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) ..., de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido)'.

Sin embargo, la estimación de este motivo de apelación no conlleva, como solicita la apelante, la declaración de nulidad de actuaciones con devolución de los autos al Jugado de Primera Instancia para que proceda a dictar nueva sentencia sobre el fondo del asunto, sino que obliga a la Sala a dar una completa y ajustada respuesta judicial a las cuestiones controvertidas, ya que así lo impone el art 465.3LEC ('Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso').

Como explica la STS. de 1 de abril de 2013, ' el defecto de motivación no implica la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la falta, sino que encomienda al órgano de apelación, el dictado de una sentencia ajustada a las prescripciones legales, sobre las cuestiones debatidas'.

Tercero.-Limitación de actividad.Incapacidad Permanente Parcial.

La cuestión controvertida versa exclusivamente sobre si de las lesiones padecidas por Dª. Felisa como consecuencia del accidente ocurrido el día 27 de enero de 2015 se derivan secuelas por las que sufre una incapacidad permanente parcial, esto es, que limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, contemplada como tal en la Tabla IV (Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes) del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

A tal efecto, la parte actora solicita la cuantía indemnizatoria de 9.586,27 €, consistente en el 50% de la cantidad máxima prevista en la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (19.172'54 €), ya que dicha actualización se aplicó igualmente al año 2015.

Fundamenta dicha petición en el informe emitido por el Médico Forense en fecha 26 de febrero de 2016 en el procedimiento incidental de cuantía máxima nº 22/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche (documento nº 6 de la demanda), en cuya observación segunda indica: 'Desde el punto de vista médico-legal, se considera que de las secuelas descritas en Declaración de Sanidad de fecha 01/02/16, se deriva limitación para la adecuada ejecución de cualquier actividad que precise para su desarrollo de: Movilización cervical en rotación derecha o izquierda superior a 35º (normal 70º)'.

En cambio, la parte demandada estima que dicha limitación no debe considerarse, a los efectos previstos en el sistema de valoración de daños y perjuicios, una incapacidad permanente parcial de la demandante, sino que es consustancial a las secuelas padecidas, por las cuales ya abonó la indemnización correspondiente, como se acredita con el propio hecho de que el Médico Forense recogiera en su informe de 1 de febrero de 2016 dichas secuelas, pero no la referida incapacidad, y de que la parte contraria no ha acreditado el reconocimiento de incapacidad alguna por el INSS, pese a haber iniciado proceso de solicitud.

Nuevamente deben ser estimados los razonamientos de la parte apelante, ya que la mencionada Tabla IV contempla como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes precisamente el supuesto en el que las secuelas permanentes limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual de la víctima, aun cuando no le impidan la realización de las tareas fundamentales de la misma, de modo que prevé el abono de una determinada indemnización (hasta 19.172'54 €) cuando las secuelas, además del perjuicio que causen por sí mismas, produzcan dicha limitación parcial.

Y es precisamente esta la conclusión derivada del resultado del informe forense de 26 de febrero de 2016, en el que se indica que de las secuelas descritas en el informe de sanidad de 1 de febrero de 2016, concretamente la artrodesis C1-C2 (material de osteosíntesis a nivel cervical con limitación de arcos de movilidad del 50% y algias ante sobrecarga mecánica), se deriva limitación para la adecuada ejecución de cualquier actividad que precise para su desarrollo de movilización cervical en rotación derecha o izquierda superior a 35º, siendo lo normal 70º.

En definitiva, estas secuelas reconocidas en dicho informe, y por las cuales la aseguradora ha abonado a la lesionada la indemnización pertinente, le generan, además, limitación para cualquier actividad que exija una movilidad de la columna cervical en rotación superior a 35º, describiéndose como tales en la anamnesis contenida en el informe del doctor Casiano (documento nº 14 de la demanda) las relacionadas con la postura mantenida ante el ordenador (la Sra. Felisa manifiesta ser trabajadora autónoma como administradora de fincas y tener una jornada laboral previa al accidente de 12-14 horas diarias, con un 70% del tiempo sentada delante del ordenador), la asistencia a reuniones vecinales como consecuencia de su trabajo, a teatros, cines, espectáculos y eventos en general, viajar y conducir, pasear, acomodo postural para dormir, etc.

Ciertamente, una limitación en la movilidad cervical como la especificada en el informe forense de 26 de febrero de 2016 puede tener incidencia en todas las actividades anteriormente descritas y en otras similares, resultando indiferente para ello que se le haya reconocido o no por el organismo competente de la Seguridad Social una situación de incapacidad permanente parcial, pues es constante la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no deben equipararse los conceptos de responsabilidad civil y laboral, al ser este más restringido.

Así, la STS nº 233/2007, de 1 marzo, declara que ' esta Sala viene reiteradamente proclamando que los grados de incapacidad previstos en la legislación social no vinculan en la resolución de las controversias civiles', si bien 'ello no obsta a que pueda traerse los mismos a colación para poder delimitar cuales son los contornos ordinarios del derecho del asegurado'.

Y de la ilustrativa SAP. Málaga (Sección 5ª) de 31 de octubre de 2016 debemos destacar los siguientes apartados:

'Quinto.- Denuncia igualmente la recurrente que no se haya concedido indemnización alguna por la , por cuanto que las secuelas que padece le limitan, pero no imposibilitan, para realizar las actividades del hogar y ocio que venía realizando.

En referencia a la misma hay que señalar que la finalidad a la que responde el propio Sistema de Valoración o Baremo, incluido como Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, no es otra que la de asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados a la víctima de un accidente de tráfico, según proclama la STS de 30 de noviembre de 2011 , y que con tal objetivo se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción contenidos en la Tabla IV, habiéndose pronunciado la doctrina jurisprudencial en el sentido de que toda declaración de incapacidad permanente desencadena el juego operativo del citado factor corrector (...)

El factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, ha sido interpretado por algunos como un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral. Sin embargo, esta opinión es difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. En efecto, en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado (...)

Dicho lo anterior, conviene resaltar que la incapacidad permanente de que se habla no responde a los criterios de la jurisprudencia social sobre incapacidad, ya que el punto de partida es distinto: estamos ante un concepto civil, que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil y no de un concepto laboral, que es más restringido. Para poder apreciar una incapacidad permanente la parte que la alega debe probar tanto que existen las secuelas, como que, además, limitan la capacidad de la persona afectada y el alcance de la limitación; y no sólo eso, sino que tiene que probarse que su alcance tiene el grado de permanente y, sobre todo, que tiene un contenido limitativo de la actividad habitual, con determinación del grado de limitación'.

Consecuentemente con los razonamientos anteriores, procede la estimación de la demanda interpuesta por la Sra. Felisa, al haber acreditado una limitación de arcos de movilidad cervical del 50% y algias ante sobrecargas mecánicas, y que de esta secuela se deriva limitación parcial de la ocupación o actividad habitual de la lesionada, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Ni el informe de detective aportado como documentos nº 12 y 12 bis de la contestación a la demanda, ni los informes periciales de la doctora Crescencia (documento nº 13 de la contestación y ampliación posterior), han desvirtuado las conclusiones extraídas de los medios de prueba analizados.

Cuarto.-Intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros .

En materia de intereses, y en aplicación de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, procede imponer a la compañía aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al que remite el art. 9 del RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre, esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro, al no haber satisfecho la prestación ni consignado judicialmente cantidad alguna sin causa justificada. A partir del tercer año desde la fecha del siniestro el interés se devengará de la misma forma siempre que supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 % si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento.

Respecto de los codemandados personas física y jurídica, se impondrán los intereses previstos en los arts. 1100 y 1108 CC y 576LEC, esto es, el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución.

Quinto.-Costas procesales de ambas instancias.

Las costas procesales de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, al haber sido estimada íntegramente la demanda.

Y de conformidad con el art. 398LEC, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª. Felisa, representada por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019 recaída en los autos de juicio ordinario nº 841/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar la estimación íntegra de la demanda interpuesta contra Dª. Frida, la mercantil 'Suministros Clare, S.L.' y la compañía 'Reale Seguros Generales, S.A.', representadas por la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés, condenando a las mismas solidariamente a pagar a la demandante la cantidad de nueve mil quinientos ochenta y seis euros con veintisiete céntimos (9.586'27 €), más los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, con imposición a la parte demandada de las costas procesales de primera instancia, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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