Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 236/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 553/2020 de 25 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 236/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100221
Núm. Ecli: ES:APL:2022:277
Núm. Roj: SAP L 277:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520742120198124144
Recurso de apelación 553/2020 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 265/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012055320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012055320
Parte recurrente/Solicitante: Herminio, CASA ANDREU SERVEIS SOLSONA SL
Procurador/a: Mª Isabel Perez Martinez, Mª Isabel Perez Martinez
Abogado/a:
Parte recurrida: Loreto
Procurador/a: Mª Claustre Segues Pla
Abogado/a: CRISTINA MASIP RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 236/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez lma. Sra. Ana Cristina Sainz Peredaa
Lleida, 25 de marzo de 2022
Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 24 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 265/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Isabel Perez Martinez, en nombre y representación de Herminio, Casa Andreu Serveis Solsona SL contra Sentencia de fecha 16/06/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Claustre Segues Pla, en nombre y representación de Loreto.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimar íntegramentla demanda formulada per la Procuradora Sra. Segués, en nom i representació de Loreto, contra Herminio i CASA ANDREU SOLSONA, S.L., i en conseqüència, haig de condemnar i condemnosolidàriament els demandats al pagament a favor de l'actora de la quantitat de9.650 euros, més els interessos legals des de la interpel·lació judicial, i amb expressa imposició de costes a la part demandada.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/03/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.Se formula por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por la Sra. Loreto en reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual ex Arts. 1100, 1101 y 1.258 CC, en virtud de un contrato de mandato de intermediación y venta en exclusiva suscrito por la actora y su marido con los demandados, siendo objeto del contrato la venta de unos determinados inmuebles, y condena solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 9.650 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Desestima la excepción de falta de legitimación activa invocada por los demandados, al concluir que si bien se firmó un solo contrato de intermediación y mandato de venta en exclusiva, se diferenciaron perfectamente las fincas titularidad exclusiva de la actora y las que eran titularidad exclusiva de su marido, no estableciéndose cláusula alguna que recoja obligaciones mancomunadas ni solidarios entre ambos cónyuges, resultando improcedente la aplicación de la compensación entre cónyuges pretendida por la parte demandada. Destaca también que se actuó bajo el asesoramiento del profesional en la gestión de inmobiliaria, Sr. Herminio, actuando el matrimonio en su condición de consumidores, estando ante un contrato no negociado entre las partes sino de adhesión propuesto y confeccionado por el profesional. Entiende que el Sr. Teodosio ningún interés legítimo tiene en la acción de reclamación ejercitada en las presentes actuaciones por su esposa dado que ésta reclama el dinero derivado de la compraventa de las fincas de su titularidad exclusiva y, por tanto, el resultado del procedimiento sólo puede afectar a la misma, sin perjuicio de las acciones que se pueden ejercitar entre el Sr. Teodosio y el Sr. Herminio derivadas del supuesto incumplimiento contractual en la intermediación por la venta de las fincas de propiedad exclusiva del primero; cuestión ésta última ajena al objeto del procedimiento de autos. En cuanto al fondo concluye que acreditados los acuerdos pactados en el contrato suscrito, la cantidad que debía recibir la actora, 33.000 € por la venta de sus fincas, y la cantidad efectivamente abonada por los demandados, 23.350 €, procede estimar la demanda y condenar a éstos a abonar a la actora la cantidad restante de 9.650 €.
La apelante reproduce en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa invocada en la instancia, alegando infracción del artículo 10 LEC. Insiste en que la demanda se basa en un contrato de intermediación otorgado por ambos cónyuges, las condiciones de la venta se recogen en un solo documento, con un mismo clausurado, sin que exista cláusula alguna que nos hable de dos operaciones o de dos ventas independientes, siendo necesaria la concurrencia de los dos cotitulares para ejercitar la acción.
Alega también vulneración del Artículo 1124 CC sobre la existencia de un incumplimiento grave en el cumplimiento de las obligaciones en relación al contenido de la hoja de encargo en relación con la gestión de la venta de las fincas titularidad exclusiva del Sr Teodosio, que reproduce en esta alzada, por cuanto éste procedió a vender la finca de su propiedad al mismo cliente que le fue facilitado por los demandados y por ello procedió a compensar el importe de parte de esta comisión devengada de la liquidación de cuentas de la operación de compraventa de las fincas de la ahora actora, lo que determina que nada le adeuda.
La actora se opone al recurso al resultar improcedente la excepción de falta de legitimación activa invocada y ser una cuestión ajena a este procedimiento el incumplimiento en la venta de los inmuebles titularidad exclusiva del Sr Teodosio, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.La apelante reproduce en esta alzada la excepción de falta de legitimación activainvocada en la instancia, alegando infracción del artículo 10 LEC. Insiste en que la demanda se basa en un contrato de intermediación otorgado por ambos cónyuges, las condiciones de la venta se recogen en un solo documento, con un mismo clausurado, sin que exista cláusula alguna que nos hable de dos operaciones o de dos ventas independientes, siendo necesaria la concurrencia de los dos cotitulares para ejercitar la acción, extremo que la propia actora ha reconocido con sus propios actos, tal y como se desprende de la reclamación extrajudicial acompañada a la demanda. Añade que además los dos dieron por hecha la venta del piso propiedad del Sr. Teodosio por cuanto en mayo de 2018 encargaron a la demandada la búsqueda de un piso de alquiler. Estima que no estamos ante un contrato de adhesión por cuanto hubo negociación, tal y como se desprende de las condiciones del contrato, no habiendo quedado acreditado que se firmase sólo un contrato por asesoramiento del profesional.
El recurso no puede tener favorable acogida.
La falta de legitimación activa viene referida a la legitimación de la parte actora para interponer la demanda en solicitud de sentencia de condena al cumplimiento de una relación contractual, por lo que hay que estar a lo dispuesto en el art. 10 de la LEC que regula de manera expresa la cuestión de la legitimación de las partes en el proceso.
El párrafo 1º de este precepto -según el cual 'serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'- hace referencia a la legitimación propia u ordinaria, en virtud de la cual la parte que actúa en el proceso lo hace por un derecho o relación jurídica de la que es titular (o, más correctamente, de la que afirma ser titular), pues es claro que, cuando en el proceso se hace cuestión de una determinada relación jurídica -respecto de la que se discute su existencia, cumplimiento, resolución etc. son los sujetos de la misma y no otros las partes legítimas a efectos procesales, esto es, los que pueden pedir y obtener la concreta tutela jurídica que constituye el objeto del proceso.
Ello supone que la tutela que el particular puede pedir y obtener por medio del proceso no cabe que se refiera a cualquier derecho o relación jurídica, sino que ha de referirse necesariamente a los derechos e intereses legítimos de los que dicho particular es titular, y así ha de destacarse que el artículo 24.1 de la Constitución Española está pensando en esta legitimación ordinaria cuando reconoce a todas las personas el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En todos estos supuestos no existe (por resultar innecesario) una norma que expresamente atribuya la legitimación, ya que ésta se ostenta como consecuencia de que se tiene el libre ejercicio del derecho sin restricciones. Se está facultado para pedir la tutela de los propios derechos o intereses legítimos (o para renunciar a esta tutela) precisamente porque se ostenta un poder de disposición sobre los mismos, por lo que la regla general en derecho procesal civil es que la parte material de la relación jurídica controvertida coincide con la parte procesal, única legitimada para suscitar mediante el proceso una cuestión litigiosa respecto de dicha relación jurídica.
Es cierto que en ocasiones la ley reconoce legitimación a quién no es titular del derecho o relación jurídica material que pretende hacerse valer en el proceso (legitimación extraordinaria, a la que se refiere el párrafo 2º del artículo 10 LEC), pero esta modalidad de legitimación representa una excepción a la regla de la legitimación ordinaria y tiene como presupuesto ineludible la existencia de una norma expresa que la reconozca, como se desprende del propio tenor del precepto ('se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular).
Como hemos establecido en nuestra Sentencia de 30-4-14: 'la legitimación activa, 'ad causam', recogida de forma expresa en un precepto procesal como es el art. 10 de la LEC , repercute directamente en el proceso al constituir un presupuesto del mismo, atinente al fondo de la cuestión objeto de litigio, por lo que su tratamiento procesal consiste en tener que ser resuelta con carácter previo, toda vez que, caso de considerarse que no concurre, es innecesario examinar y resolver el fondo de la controversia suscitada entre las partes. Precisamente, este carácter de presupuesto del proceso, es el que hace que pueda ser apreciada por el Juzgador, incluso de oficio, sin necesidad que ninguna de las partes la haya alegado. Puesto que todo lo anterior no puede ser explicado mejor a como lo hace el Tribunal Supremo, cabe traer a colación la STS de 30-4-12 en donde dice al respecto: 'El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el epígrafe de 'condición de parte procesal legítima' establece, en su párrafo primero, que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. En relación con dicha norma -aunque no haya sido citada expresamente- tanto el Juzgado como la Audiencia han negado la legitimación del demandante por falta de vinculación con la relación jurídica litigiosa y, en definitiva, de interés para sostener la pretensión, lo que ha llevado en realidad a no decidir sobre el fondo del litigio.
Se trata de una cuestión de índole procesal que así ha sido abordada en la instancia. La legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como 'parte legítima'. En todo caso, la existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional'.
Y la STS de 19-2-14 indica: 'La legitimación 'ad causam ' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento '(...) no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional .' ( STS 30 de abril de 2012 ). Apreciada la falta de legitimación de la parte actora, ahora recurrente, no es posible entrar a conocer de los recursos por ella interpuestos, que deben ser desestimados'.
Sobre este punto la sentencia apelada, con toda corrección, recoge el criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que nadie puede ser obligado a demandar ni sólo ni unido con otro, de manera que no puede aceptarse una inexistente excepción de litisconsorcio activo necesario que no se encuentra prevista legal ni jurisprudencialmente. Este criterio ha venido a ser respaldado por la LEC pues su artículo 12.2 contempla litisconsorcio necesario sólo del lado pasivo. Ahora bien, como también matiza la sentencia apelada, de acuerdo con la misma jurisprudencia, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, puede traducirse en una falta de legitimación activa y, como tal, debe analizarse.
En el presente caso la cuestión controvertida se centra en determinar si por el hecho de haber suscrito la actora y su marido un único contrato de intermediación inmobiliaria referido a dos fincas urbanas diferentes, con el parking anejo, cada una de ellas titularidad exclusiva de cada uno de ellos, la reclamación de cantidad que efectúa la actora en el presente procedimiento, reclamando parte del precio fijado como importe que debía recibir por la venta de la finca de titularidad exclusiva, debió ser interpuesta por ambos contratantes.
La resolución recurrida ha dado debida respuesta a dichas cuestiones, razonamientos que no han resultado desvirtuados en ningún momento por los apelantes, que se limita a reproducir cuanto expuso en su escrito de contestación a la demanda.
Lo relevante para resolver dicha cuestión es que aunque el matrimonio Loreto- Teodosio firmó un único contrato de mandato de intermediación y venta en exclusiva, en el mismo se diferenció perfectamente las fincas titularidad exclusiva de la Sra. Loreto y las de titularidad exclusiva del Sr. Teodosio, fijándose de forma independiente el precio de venta de cada una de las fincas que recibirá la parte propietaria y los honorarios del agente inmobiliario, que los pagará la parte compradora, sin que conste en el contrato que dichas operaciones estén estrechamente vinculadas entre sí, ni que exista interrelación o subordinación entre ellas, presentándose como dos operaciones independientes.
Se desconoce el motivo por el que se firmó un único contrato de intermediación pero efectivamente hay que tener presente que se actuaba bajo el asesoramiento de un profesional en la gestión inmobiliaria, que fue quien redactó la nota de encargo de intermediación y mandato de venta en exclusiva, tal y como se observa en el propio formato del contrato que en su parte superior recoge el logo de la demandada, Casa Andreu API Lleida.
No consta en el contrato cláusula alguna en el sentido que el pago estuviese condicionado a la venta de todos los inmuebles o en la que se autorizase a los demandados a compensar o retener importes hasta la venta de todos los inmuebles, siendo que el Art. 1256 CC establece que el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
En ningún caso resulta de aplicación la doctrina de los actos propios que pretende el apelante, siendo que el requerimiento extrajudicial que aporta la actora junto a la demanda fue remitido exclusivamente por la Sra. Loreto, apareciendo sólo ella como remitente, que es quien firma el mismo, existiendo en su texto expresiones tanto en singular como en plural, por lo que las alegaciones de la apelante carecen de los efectos revocatorios pretendidos, no constituyendo ningún acto propio de la actora a los efectos de aplicar la doctrina de los actos propios como pretende la apelante. De hecho en dicha comunicación ninguna referencia se hace a la venta de los inmuebles propiedad del Sr. Teodosio, refiriéndose únicamente a la venta de los inmuebles de la actora. Esto es, no puede considerarse que la actora actúa en clara contradicción con sus actos precedentes, infringiendo la doctrina que prohíbe ir en contra de los actos propios, que ostenta carácter de principio general del derecho según reiterado criterio del Tribunal Supremo, y que aparece regulada en el Art. 111-8 del Código Civil de Cataluña , a tenor del cual nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía un significado inequívoco del que se deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
Del interrogatorio de la actora y de las testificales que se practicaron en el acto de juicio se desprende que no se encargaron los servicios de los demandados con la voluntad de que la venta de los inmuebles fuese tratada como una única operación, sino que se dejó constancia de las fincas de las que cada uno de ellos era titular en exclusiva y no en proindiviso, fijando cada uno de ellos de forma separada el precio que quería obtener por sus inmuebles, no habiendo intervenido ninguno de ellos en el proceso de venta que se llevó a cabo respecto a las fincas del otro cónyuge, extremo que confirmó el testigo Sr. Aureliano (comprador del inmueble del Sr Teodosio), que manifestó que la Sra. Loreto no intervino para nada en el proceso de negociación de la compraventa de los inmuebles del Sr. Teodosio, indicando que la había visto por primera vez en dicho acto.
Por otro lado, pese a la insistencia de los apelantes, de la contestación al oficio remitido a Banco de Sabadell se desprende que en el préstamo hipotecario sobre las fincas propiedad del Sr. Teodosio, que estaba a nombre de la mercantil Cal Jaume de Solsona, SL, aparecen como avalistas el propio Sr. Teodosio y su madre, sin intervención de su esposa.
Por último y a sensu contrario citar la SAP Madrid, sec. 13ª, de 7 de diciembre de 2007, nº 636/2007 , que por lo que aquí interesa, dispone: 'TERCERO. En la primera, segunda y tercera de las alegaciones de su recurso, el actor apelante muestra su disconformidad con la apreciada falta de legitimación activa, por cuanto, según expone, no estamos en presencia de un solo negocio jurídico sino de varios al haberse formalizado en la escritura de compra de 3 de agosto de 2.001 hasta un total de 17 compraventas de acciones perfectamente delimitadas e independientes en las que han intervenido 17 vendedores y dos compradores, y por ello ante dos compraventas distintas y sin relación entre si, una por la que el actor compra el 50% de las acciones a los demandados, y otra por la que el Sr. Ceferino compra el otro 50% a otros titulares del otro 50% de acciones de Belchi. Añade que por ello la cláusula decimonovena no vinculaba la validez y eficacia de las compras del actor a las realizadas por el Sr. Ceferino y además que esta consecuencia no se contempla en ninguna cláusula del contrato, y que aunque la voluntad de ambas partes era ciertamente transmitir la totalidad de las acciones de Belchi, ello no era óbice para que se tratara de dos compraventas distintas e independientes.
En la cuarta de las alegaciones y para el caso de que la Sala estimara las tres primeras, se limitaba a repetir lo que había expuesto en su demanda.
CUARTA. Para un mejor entendimiento de la cuestión sometida a debate, resulta preciso transcribir el contenido de algunas de las cláusulas de la escritura pública de compraventa de 3 de agosto de 2.001. Tras relacionar en los antecedentes de la misma los nombres de los vendedores y compradores, uno de los cuales es el aquí apelante, EXPONEN: Que D. Daniel y los demás vendedores que se relacionan luego, son propietarios de un determinado numero cada uno de ellos de acciones de la entidad Belchi, haciendo mención de los títulos de pertenencia de las mismas y después conciertan las siguientes ESTIPULACIONES:
Primera a Decimoséptima: D. Daniel (y sucesivamente cada uno de los demandados) venden y transmiten el pleno domino de sus acciones a D. Eleuterio por el precio que se menciona del que la parte vendedora confiesa tener recibido en dicho acto una parte quedando el resto aplazado, que se pagara totalmente en solo plazo mediante transferencia bancaria a la cuenta que se designa por cada vendedor. A continuación y en las estipulaciones que le siguen se contemplan otras tantas ventas de acciones del resto de los demandados al Sr. Eleuterio fijándose el precio, la cantidad recibida a cuenta y el pago del resto en las precitadas condiciones.
Decimoctava: Declaran los vendedores que la reseña hecha de las acciones que se transmiten, supone la totalidad de las que ('son', suplimos nosotros) titulares en la citada compañía, pues es su voluntad transmitir todas ('de' suplimos nosotros) las ('que' suplimos nosotros) son titulares en la misma, siendo el precio pactado para las compraventas de la totalidad de las acciones los antes reseñados. Por lo tanto si se hubiera omitido alguna acción de la que al alguno de los vendedores resulte ser titular, se entenderá incluida en la compraventa como objeto de la misma sin alterar el precio de la demás ('ni las demás', suponemos nosotros que se quiere decir) condiciones'
Decimonovena. Condición Suspensiva: La validez y eficacia de todas y cada una de las compraventas, en especial la transmisión del dominio de las acciones quedan sujetas al cumplimiento de la siguiente condición suspensiva: Que la hoy parte compradora abone por completo de todos los precios que han quedado pendientes de pago en esta escritura dentro del plazo pactado...surtiendo en ese momento la presente compraventa todos sus efectos jurídicos en especial en ese momento del cumplimiento se transmitirá el dominio de todas las acciones....Una vez cumplida la condición la parte vendedora vendrá obligada a facilitar a la parte compradora los títulos de las acciones'
Vigésima. Extinción y resolución del presente contrato: 'Ambas partes pactan expresamente que si la totalidad de los precios aplazados en el presente contrato no son satisfechos con anterioridad al día 10 de junio de 2.002, todas la compraventas quedarán resueltas de pleno derecho y extinguidas las relaciones jurídicas entre ambas partes contratantes, manteniendo la hoy parte vendedora la propiedad de todas las acciones objeto de transmisión perdiendo la hoy compradora las cantidades entregadas en concepto de cláusula penal'.
A la vista de las precitadas estipulaciones sostuvieron los demandados y así lo acogió la Juzgadora de instancia que el actor carecía de legitimación activa para accionar e interesar de una parte la obligación de los demandados de recibir el resto del precio aplazado, y de otra, exigir la entrega de títulos todo ello mediante el otorgamiento de una escritura complementaria, y La Sala comparte íntegramente sus razonamientos y conclusiones.
Aunque estemos en presencia de 17 compraventas diferentes por cuanto son distintos los vendedores y distintas las acciones que cada uno de ellos transmite al actor, y al otro comprador Sr. Ceferino de la sociedad Belchi S.A., lo que no cabe la menor duda, es que todas ellas están estrechamente vinculadas entre si, pues la eficacia de todas y cada una de ellas se hizo depender del cumplimiento de la condición suspensiva recogida expresamente en la cláusula decimonovena del contrato, cual era el pago por los compradores (por ambos) de la totalidad del precio de todas y cada una de las compraventas, y en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, asi como la resolución o perdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la condición ( art.1.114 del Código Civil )
Y es precisamente esta interrelación y subordinación de la eficacia de todas y cada una de las compraventas al cumplimiento de la repetida condición la que provoca la falta de legitimación activa en el hoy apelante para actuar en juicio por no ser el único titular de la relación jurídica o del objeto litigioso ( artículo 10 Ley de Enjuiciamiento Civil ), por cuanto ninguno de los dos compradores, independientemente del otro, podía reclamar, en su caso, el cumplimiento del contrato a sus vendedores, sin contar como decimos con la presencia del otro o con la correspondiente representación y tras acreditar el pago del precio de todas y cada una de las compras.
Es por ello por lo que, como expone el T.S., aunque no puede equipararse el litisconsorcio activo con el pasivo necesario, que trata de evitar que nadie pueda ser condenado sin ser oído, y aunque nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros, existen caso en los que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no puede ejercitarse sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduce en faltas de legitimación 'ad causam' ( S.T.S. 12 noviembre 94 con cita de las de 10 noviembre 1992 , 3 junio 1993 ), doctrina en la que abunda la S.T.S. de 4 julio 94 cuando dice que como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa que como tal carencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria, ( S.T.S. 10 noviembre 1992 ), pero nunca a una apreciación de la inexistente legal y jurisprudencialmente excepción de litisconsorcio activo necesario (en el mismo sentido las sentencias de 11 mayo y 5 diciembre del 2.000 ).
Es por todo ello por lo que resulta innecesario entrar en el examen de la cuarta y última de las alegaciones del recurso referida al fondo del asunto, y por ello procede la desestimación del recurso'
Por lo expuesto procede confirmar la sentencia de instancia por sus propios razonamientos, siendo ello admitido cuando como dice el Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) y la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) que se permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999). Compartimos la conclusión alcanzada por la juzgadora en la resolución recurrida, por cuanto estamos ante un encargo de dos gestiones de intermediación diferenciadas, referidas a inmuebles diferentes y devengando cada una de ellas una comisión, no existiendo una unidad inescindible entre ellas, desestimando el recurso en este extremo.
TERCERO.Los apelantes alegan también vulneración del Art. 1124 del Código civil sobre la existencia de un incumplimiento grave en el cumplimiento de las obligaciones en relación al contenido de la hoja de encargo, en relación con la gestión de la venta de las fincas titularidad exclusiva del Sr Teodosio, que reproducen en esta alzada, por cuanto éste procedió a vender la finca de su propiedad al mismo cliente que le fue facilitado por los demandados y por ello procedió a compensar el importe de parte de esta comisión devengada de la liquidación de cuentas de la operación de compraventa de las fincas de la ahora actora, lo que determina que nada le adeuda.
Desestimada la excepción de falta de legitimación activa y concluido que el Sr. Teodosio no tiene interés legítimo alguno en la acción de reclamación ejercitada en las presentes actuaciones por su esposa, las alegaciones relativas a un incumplimiento grave por parte de éste en la venta de los inmuebles de los que es titular en exclusiva resultan ajenas al objeto de este procedimiento y, por tanto, no procede analizarlas.
Acreditados los pactos alcanzados por las partes en cuanto a la venta de los inmuebles de la Sra. Loreto, que debía percibir la cantidad de 33.000 €, habiendo recibido sólo la cantidad de 23.350 €, según se desprende de los documentos acompañados al escrito de demanda, resulta un saldo a su favor de 9.650 €; extremos éstos que en ningún momento niegan los demandados, lo que determina la estimación de la demanda, confirmando también en este extremo la resolución recurrida.
CUARTO.Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Herminio y Casa Andreu Serveis Solsona, SL frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona en autos de Procedimiento Ordinario 265/2019 Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
