Sentencia CIVIL Nº 236/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 236/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 797/2021 de 03 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 236/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022100150

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2275

Núm. Roj: SAP V 2275:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo n.º 000797/2021

SENTENCIA N.º 236

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a tres de junio de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000368/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 16 DE VALENCIA, entre partes, de

una, como demandada-apelante BANKIA SA, representada por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y, de otra, como demandante-apelada, D. Demetrio y Dª Melisa, representada por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO y dirigida por el Letrado D. JOSE ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por la Ilma. Sra. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 16 DE VALENCIA, con fecha catorce de junio de dos mil veintiuno, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE, ESTIMANDO LA

DEMANDA interpuesta por Dº Demetrio y Dª Melisa contra la entidad BANKIA, S.A., debo de condenar y condeno a la referida demandada a que firme la presente resolución abone a los actores la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS, (105.662 euros), con más los intereses de dicha cantidad devengados desde las fechas de abonos de las cantidades que la conforman hasta la fecha de demanda, más los legales y procesales pertinentes posteriores.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día uno de junio de dos mil veintidós, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la demandada, Bankia S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, al considerar no ajustada a derecho, por lo que interesa su revocación y se dicte nueva sentencia que desestime la pretensión de devolver los anticipos de compra de vivienda por importe de 105.662 €.

Los antecedentes procesales que se consigna son: a) Los demandantes, Demetrio y Melisa, reclaman el importe de 105.662 € en concepto de anticipos del precio de la vivienda y dirige la acción frente a Bankia, entidad obligada a la custodia de los fondos ingresados por ese concepto; alegan que en fechas de 14 y 25 de enero de 2005 formalizaron con Morarim S.L. la compra de una parcele y vivienda sobre plano a construir en término municipal de Montroy, parcela NUM000, polígono NUM001, Partida Cana Palomo, villa tipo Cipres, con plazo de entrega de 10 meses a contar desde la licencia de obra, pagando en concepto de reserva 3000 €, 45.320 € el día 14 de febrero de 2005 mediante transferencia a la cuenta designada en el contrato y en fecha 15 de marzo de 2005 mediante transferencia a Zodiac Villas S.L. que era intermediaria y receptora de los pagos según el contrato quien debió ingresarlo en la cuenta de la promotora; que la promotora no terminó la construcción en el plazo indicado en el contrato, por lo que interpusieron demanda para que se declararan resueltos los contratos, siguiéndose el procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picasent, nº 1078/2007, en el que recayó sentencia estimatoria en fecha 14 de diciembre de 2009, confirmada por sentencia de la sección séptima de la AP de Valencia de 21 de julio de 2010; que la cuenta designada en el contrato para transferir los anticipos era NUM002, Bankia oficina de Montroy; que ha reclamado extrajudicialmente a la demanda sin que se haya atendido; suplica se dicte sentencia que condene a la demandada a devolver el importe de 105.662€ más los intereses desde los respectivos pagos; b) La demandada, Bankia, se opuso y alegó, en primer lugar, la caducidad de la acción, en segundo lugar, que la Ley 57/1968 no es aplicable a la adquisición de una parcela; en tercer lugar, que el tercer pago por importe de 57.342 € se hace a un tercero ajeno al contrato y en cuenta que no es de Bankia; por último, no resulta aplicable la doctrina sobre la responsabilidad por incumplir el deber de custodia de anticipos; suplica se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a Bankia a restituir el importe de 105.662 € e intereses; la demandada interpone recurso de apelación.

SEGUNDO.-El recurso plantea como motivos de apelación, en primer lugar, la no aplicación de la Ley 57/68 a adquisiciones de parcelas, en segundo lugar, la infracción de la doctrina sobre el control de los anticipos por imposibilidad de identificar el pago.

I.- Consideraciones previas.

Con carácter previo el tribunal considera oportuno exponer las siguientes consideraciones que se obtienen de un examen completo del procedimiento: a) Se evidencia que Bankia no atiende los requerimientos judiciales para la aportación de prueba solicitada por la demandante, y cuando lo hace tras varios aporta de forma parcial la documentación, impidiendo un control efectivo de los ingresos en cuenta para identificar el tercer pago por importe de 57.342 €. Esa negativa injustificada lógicamente comporta consecuencias en el orden de valoración de la prueba sobre la acreditación de los importes ingresados en la cuenta que identifica la demandante como titular de MORARIM S.L. Esa negativa se evidencia en el escrito de demanda cuando la demandante se dirigió a la entidad requiriendo información sobre los ingresos por ella efectuados en la cuenta a la que transfiere los pagos a cuenta, documento 11; b) La contestación a la demanda, en relación a la supuesta falta de responsabilidad por no custodia de depósitos, solo expone que Morarim SL no era promotora, la exclusión de parcelas en la protección dispensada por la Ley 57/1968, y la referencia que hace a las particularidades del caso como es el análisis de los distintos pagos, su ingreso o no en cuenta designada en el contrato, esta mediatizada por su negativa a aportar el extracto completo de la cuenta designada en el contrato de la que Morarim SL. es titular; c) El contrato de construcción formalizado el 25 de enero de 2005 en el que interviene como contratista Morarim S.L., en el punto 3 se indican los pagos a realizar, uno de ellos de

57.342 € a Zodiac Villas y se designa la cuenta de Bancaja, Real de Montroy, NUM002. Los demandantes acreditan haber realizado ese pago mediante transferencia a Zodiac Villas en la cuenta de La Caixa, Benisa, NUM003, por lo que la demandante ha desplegado una iniciativa probatoria relevante para acreditar que se ese pago finalmente fue ingresado en la cuenta de Morarim. encontrando la resistencia de la demandada a aportar el extracto de la cuenta so pretexto de la protección de datos, llegando a presentar una información sesgada a la que el tribunal no reconoce relevancia.

II.- Motivos de apelación.

(i) Con relación al primer motivo de apelación, en el que se impugna la aplicación de la ley especial 57/68 al contrato de compra de parcela, expone la recurrente que los demandantes adquirieron una parcela, no una vivienda, y cita al efecto normativa y jurisprudencia que avala esa alegación.

El motivo se desestima, no solo porque el apelante fundamenta su alegación en un hecho que no es cierto, pues omite que en fecha 25 de enero de 2005 se firma el contrato para la construcción de la vivienda en la parcela adquirida días antes, 14 de

enero de 2005, por lo que es fácil advertir la vinculación entre los dos contratos, sino también porque la cuestión que introduce en el recurso fue resuelta en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picasent en el que los demandantes instaron la resolución de los contratos por incumplimiento del deber de entrega en el plazo convenido, y allí se suscitaron todas esas cuestiones, si se tratara de una autopromoción y si se aplicaba la ley especial 57/68 a los anticipos, y la respuesta judicial fue que si le amparaba a los demandantes la protección de la ley especial y que se le debían devolver los anticipos, y ese criterio fue confirmado por la sentencia de la sección séptima en grado de apelación de fecha 21 de julio de 2010, cuyas copias se encuentra aportadas, y de su lectura se desprende, fundamento cuarto de la sentencia de primera instancia, que ambos contratos se firmaron en unidad de acto con las mismas partes contratantes, que ambos contratos respondían a una única operación inmobiliaria que era la adquisición de una vivienda residencial tipo chalet con parcela propia e independiente, y que la actividad de promotor correspondía a la demandada, Moralim S.L..

Ese pronunciamiento vincula a este tribunal y no cabe pronunciarse de distinta manera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222-4 LEC que dispone:

' 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Consecuencia de lo expuesto es que ambos contratos, el de compra de la parcela y vivienda a construir, tienen idéntica protección, pues en definitiva los demandantes adquieren una vivienda residencial en parcela independiente por lo que los anticipos están protegidos por la ley 57/1968 que dispone:

Artículo primero.

'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera.

Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.'

Se desestima el motivo de apelación.

(ii) En el segundo motivo se plantea la imposibilidad de la entidad bancaria de controlar y fiscalizar el destino de las entregas a cuenta.

La parte demandada, Bankia, sostuvo en la instancia a través de su contestación a la demanda que con los datos de las trasferencias era imposible conocer el concepto y que se trataba de un anticipo, además la transferencia de 57.342 € se realiza a una entidad que no es titular de la cuenta y en una cuenta de otra entidad bancaria, en este caso, La Caixa.

Revisado el procedimiento y las alegaciones de las partes el tribunal aprecia, en primer lugar, el importe de 3000 € y 45.320 € se detallan en el contrato de compra de la parcela, se designa la cuenta Morarim en Bancaja, sucursal Real de Montroy, cuya identificación ya se ha reseñado, y es coincidente con el documento aportado, expedido por UBS, en el que consta el importe, 45.320 €, el concepto: compra de la parcela.... y el Banco a cuya cuenta se transfiere, por lo que no es admisible la alegación de desconocimiento cuando el ordenante de la transferencia consignó todos los datos para poder identificar que se trataba de un anticipo.

En cuanto al pago por importe de 57.342 € de fecha 15 de marzo de 2005, alega que se ingresó en una cuenta de otra entidad, La Caixa, y a favor de una mercantil denominada Zodiac Villas S.L. por lo que concluye que desconocía esos pagos y el contrato que le atribuía naturaleza de anticipo.

El motivo se desestima, ya se ha indicado que la demandada no ha atendido los requerimientos judiciales para aportar el extracto de la cuenta de MORARIM S.L. en la entidad y poder verificar si los anticipos están ingresados y tampoco facilitó esa información a la demandante cuando lo solicitó antes de iniciar el procedimiento. Pretender que el tribunal estime que no se acredita esos ingresos cuando se ha mantenido esa postura es ilógica y además contraria a las normas de valoración de la prueba que rige en el procedimiento civil, artículo 217-7 de la LEC que dispone en relación a las reglas contenidas en los números 1 a 6, que; 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes de litigio.' No se actúa de buena fe cuando no se atiende el requerimiento de aportación de extractos de la cuenta e identificación de titularidad de esta para verificar si determinados pagos se han ingresado y al mismo tiempo oponer que no se acredita esos ingresos. En definitiva, los artículos 328 y 329 de la LEC regulan el deber de exhibición documental entre las partes y los efectos de la negativa a la exhibición, y concluyen que, en caso de negativa injustificada, tomando en consideración las restantes pruebas podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante en la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado. La versión que ofrece la demandante es que esos pagos a cuenta fueron ingresados en la cuenta designada por la promotora en la entidad bancaria por la intermediaria Zodiac Villas, por lo que su comprobación hubiera sido fácil de aportarse el extracto de la cuenta solicitada en el punto 4 del escrito de proposición de prueba, por lo que concluimos que efectivamente todos los pagos en concepto de anticipos fueron ingresados en esa cuenta.

La negativa a aportar la documentación requerida, extracto de la cuenta de Morarim en el periodo comprendido entre 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, admitida en la audiencia previa, se desprende de los escritos aportados en los que se indica que no constan ingresos, cuando si admite la transferencia por 45.320 €, que no aporta los movimientos por la aplicación del artículo 5 de la ley de Protección de Datos Personales, que ante la insistencia de los demandantes en su escrito de 30 de diciembre de 2019, reiterado por otro de fecha 19 de marzo de 2020, la demandada contesta que aporta el extracto en el que aparece el apunte referido de la demandante pero no puede aportar el resto por aparecer nombres diferentes, estando protegidos sus datos por la ley orgánica citada, de nuevo ante la insistencia del demandante y el nuevo requerimiento acordado se aporta extracto de cuenta en la que aparecen ingresos realizados por Zodiac Villas, siendo esos los únicos pagos.

El motivo se desestima, la relación entre Morarim y Zodiac Villas no solo resulta de los contratos sino también de distintas sentencias de las secciones de la Audiencia Provincial que reconocen esa vinculación, por lo que existe una presunción de que en esa cuenta también se ingresaban los pagos realizados a Zodiac Villas como se demuestra por el reconocimiento de la demandada, aunque lo limita únicamente a los que constan en el extracto parcial que aporta.

Como expuso la demandante y ha comprobado este tribunal en otros procedimientos si es posible aportar todo un extracto de cuenta, salvando la protección de datos, basta con las fechas, concepto e importe, y en base a esa información inicial la parte podrá solicitar una ampliación de prueba sobre los extremos que considere relevantes.

En este caso la negativa de la demandada, Bankia, ha sido contumaz.

(iii) Jurisprudencia.

Por último, este tribunal en su reciente sentencia de 16 de julio de 2018 dictada en el rollo de apelación nº 181/18, cuyo objeto es idéntico al de este, recoge la siguiente exposición de la evolución de la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación, reciente sentencia del TS nº 102 de 28 de febrero de 2018 que expone y unifica la doctrina sobre la materia.

'SEXTO.-Los tres motivos deben ser desestimados y la sentencia recurrida debe ser confirmada, aunque por razones distintas de las que constituyeron su razón decisoria:

1 .ª) En el presente recurso se impugna la absolución de la entidad de crédito codemandada, a la que se pretende condenar solidariamente -junto con la promotora- a restituir las cantidades anticipadas por los compradores demandantes a cuenta del precio de la compraventa de una vivienda en construcción sujeta al régimen de la Ley 57/1968, con fundamento en el art. 1.2 .ª, esto es, por recibir dichos anticipos y no garantizar debidamente su devolución mediante aval.

2 .ª) Como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio ,el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 'no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas'.

Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual:

Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista, aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor, pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 ,y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ).

Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas

en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo ,y 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril ,y 459/2017, de 18 de julio ).

3 .ª) Como afirma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre ,'la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968.

También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio ,declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.

4 .ª) No obstante, la sentencia 436/2016, de 29 de junio ,descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista, además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad. En concreto, puntualizó:

'Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre ,a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero.

'En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.ª b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo

que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora'.

Más recientemente, la sentencia de pleno 502/2017, de 14 de septiembre ,

descartó la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento

'de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial' se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma.

Se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª Ley 57/1968 ,a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen.

Así, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre ,declara que 'la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.ª de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'. Y precisamente porque consideró documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora-vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la sentencia 174/2016, de 17 de marzo ,de considerar que en esas circunstancias (realidad de los ingresos) no podía descargarse en los compradores 'una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas'.

Por último, debe recordarse que desde la sentencia de pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015 ,en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, es doctrina reiterada ( sentencias 126/2016, de 9 de marzo ,y 468/2016, de 7 de julio ) que no cabe exigir responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones legales a la primera, en tanto que no fue quien recibió directamente las cantidades anticipadas por los cooperativistas.

En atención a las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 398-1 LEC, al desestimar el recurso, se imponen al apelante las costas de esta instancia.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, desestimado el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A.

2º.- Confirmamos la sentencia de 14 de junio de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

3º.- Se imponen a la apelante las costas de esta instancia.

4º.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de esta al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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