Última revisión
03/05/2000
Sentencia Civil Nº 236, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 578 de 03 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 236
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y don Fernando Alañón Olmedo, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM. 236
En la ciudad de Ourense a tres de mayo de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de menor cuantía procedentes del Jdo. mixto único de Xinzo de Limia seguidos con el n°. 0031/99, rollo de apelación núm. 0578/99, entre partes, como apelante D. JOSE-LUIS Y MIGUEL, representado por el Procurador Don María Jesús SANTANA PENIN bajo la dirección del Letrado Don JOSE GABRIEL LAMA FEIJOO y, como apelado D. SERGIO, representado por el Procurador Don FRANCISCO PEREZ SAA bajo la dirección del Abogado Don José FEIJOO FERNÁNDEZ. Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo. mixto único de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Fernanda Tejada Vidal en nombre y representación de Don José Luís y Miguel contra Sergio debo absolver y absuelvo a éste último de todos los pedimentos contra él deducidos. Las costas se impondrán a la parte actora.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de JOSE-LUIS Y MIGUEL recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día cinco de abril a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada, que habrán de tenerse por reproducidos; y
PRIMERO.- Los actores-apelantes, propietarios en la forma que se dice en la demanda, de las plantas primera y segunda del edificio litigioso, pretenden la declaración de que el destino único e invariable de la planta bajo cubierta del mismo edificio, propiedad exclusiva del demandado, es el de trastero o trasteros, con arreglo al título constitutivo del inmueble en régimen de propiedad horizontal, plasmado en la escritura pública de 11 de agosto de 1988. Solicitan, en consecuencia, la declaración de que las dos viviendas construidas en el bajo cubierta son contrarias a derecho por implicar una modificación del título constitutivo, con la consiguiente prohibición de su destino a vivienda o a cualquier otra que no sea el de trastero.
La sentencia de instancia rechaza la pretensión deducida, basándose en el consentimiento tácito de los accionantes para la construcción de las referidas viviendas, consentimiento que deduce de los contratos privados de compraventa suscritos por los litigantes antes de dicha escritura, en conexión con la norma estatutaria tercera en ella incluida y con el hecho acreditado de que al tiempo de su otorgamiento, la planta bajo cubierta presentaba la disposición actual, indicativa de su futuro uso para vivienda.
Frente al pronunciamiento desestimatorio se alzan los demandantes, girando su recurso en torno a la idea, constantemente reiterada, de que los antes mencionados documentos privados de compraventa resultan intranscedentes a efectos de propiedad horizontal porque, al no ir acompañados de la "traditio" o entrega, no transmitieron a los actores la propiedad efectivamente adquirida en virtud de la referida escritura pública la cual, según los apelantes, prohibe el destino a vivienda de la planta bajo cubierta, imponiendo como único posible el de trastero o trasteros.
SEGUNDO.- Con independencia de que la falta de traditio constituye cuestión por primera vez invocada en esta alzada, la alegación sobre la irrelevancia jurídica de los contratos privados de compraventa no se compagina con el principio de buena fe que debe presidir las relaciones contractuales y al que debe acomodarse el cumplimiento de las obligaciones de ellas derivados (art. 1258 del Código Civil). En la cláusula tercera de aquellos se dice que el ahora interpelado va a construir viviendas en la buhardilla (se alude aun apartamento en el contrato suscrito por D. Manuel Pérez Vences y a uno o dos en el otro), y constando tal cláusula, la mera firma de los documentos por los accionantes implica consentimiento tácito para la construcción de las viviendas ahora cuestionadas porque si bien conocimiento y consentimiento no son equiparables, ni de modo general el silencio equivale a declaración de voluntad, existen supuestos en el que éste no resulta indiferente al derecho y debe ser interpretado como manifestación de determinada voluntad o, en definitiva, de consentimiento, doctrina ésta, sobre la eficacia negocial del denominado silencio cualificado o relevante jurídicamente, jurisprudencialmente consagrada (así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 y 11 de julio de 1994), según la cual existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que, según deducción razonable basada en los usos sociales y de tráfico, ha de ser valorada como consentimiento o expresión de la voluntad interna. En el presente caso los actores, conociendo la intención de construir viviendas en el bajo cubierta, firmaron el contrato para futura adquisición de las plantas que hoy les pertenecen, sin manifestación en contra, lo que, sin duda, supone un acto inequívoca de prestación del consentimiento, no siendo de recibo argumentar que nada podían hacer porque entonces no eran propietarios pues es suficiente la no suscripción del contrato tal y como se hallaba redactado, al igual que resulta inadmisible sostener, como hace la parte recurrente, que se frustraron sus expectativas de que el inmueble fuese habitado únicamente por personas conocidas sin presencia de moradores en la planta tercera, toda vez que esa expectativa nunca existió, vistas las cláusulas terceras antes mencionadas.
TERCERO.- El consentimiento tácito inequívocamente prestado por los actores no puede estimarse revocado o anulado por el hecho de que el invocado título constitutivo de la propiedad horizontal establezca que la planta bajo cubierta se destinará a trastero ya que no contiene prohibición expresa de su destino a vivienda y aquella descripción genérica, sin el empleo del término exclusivamente u otro análogo, no es equiparable a la prohibición de su dedicación a actividad diferente, prohibición que, por comportar una limitación de las facultades dominicales, no puede presumirse ni interpretarse extensivamente (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1989, 17 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1993 y Sentencia de esta Audiencia de 16 de Octubre de 1995). Que ello es así lo revelan las facultades que la norma estatutaria 3 de la propia escritura concede al demandado para destinar la planta bajo cubierta la uno o varios trasteros e incluso comunicarlos con la segunda planta mediante una escalera interior, formando una sola vivienda tipo "duplex", previéndose, así, la utilización como vivienda, cláusula que, por si sola, sería bastante para el rechazo de la declaración pretendida ("único destino posible e invariable el de trastero o varios trasteros"), además de que también la norma estatutaria 1ª atribuye a los propietarios de las distintas plantas, sin exclusión de la perteneciente al demandado, y sin necesidad de aprobación de la Junta de Propietarios, entre otras facultades, la de comunicarlos con otros colindantes aunque pertenezcan a inmuebles distintos, lo cual posibilitaría incluso su adición a vivienda sita en edificio contiguo.
Si a lo expuesto se une que, como bien razona la juzgadora de instancia, cuando se otorgó la repetida escritura, la planta bajo cubierta presentaba su estructura actual, indicativa de su uso para vivienda, sin que las obras en ella realizadas hubiesen modificado dicha estructura o configuración externa, resulta obligado el rechazo del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- De conformidad con el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. José-Luis y D. Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, en, los autos de menor cuantía núm. 31/99, rollo de Sala 578/99, cuya resolución se confirma, y se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 2148-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

