Última revisión
21/04/2004
Sentencia Civil Nº 237/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 21 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 237/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100189
Núm. Ecli: ES:APA:2004:931
Encabezamiento
Rollo de apelación nº797-03.
Juzgado de Primera Instancia nº7 de Alicante.
Procedimiento Juicio ordinario nº593-03.
Cuantia :4.207,09 euros.
SENTENCIA Nº 237/04
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintiuno de Abril del año dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº797-03 los autos de juicio ordinario nº593-03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº7 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Sebastián que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Fernández Arroyo y defendidos por el Letrado Señor Gómez G-Girón y siendo apelado la parte actora Don Eduardo representado por la Procuradora Señora Baeza Ripoll y defendidos por el Letrado Señor Lloret Botella.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº7 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº797-03 en fecha 23-9-03 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Estimar la demanda interpuesta por Don Eduardo contra Don Sebastián y Condeno al demandado a pagar la cantidad de 4.207,09 euros(cuatro mil doscientos con cero nueve euros), más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de esta resolución y las costas causadas en este proceso ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº797- 03.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21-4-04 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer punto que debe ser resuelto en el presente recurso de apelación se centra en la excepción de falta de legitimación activa del demandante planteada por el demandado hoy apelante, al considerar que la Sentencia infringe el artículo 270 de la L.E.C. al haber aportado la parte actora en el acto de la Audiencia previa una serie de documentos que fueron admitidos por el Juez de instancia.
No se produce vulneración del artículo 270 de la LEC con la admisión de documentos que aporta el demandante en el acto de la audiencia Previa, puesto que los mismos vienen referidos a la legitimación activa, pudiendo ser los mismos aportados conforme a lo dispuesto en el artículo 426.5 de la LEC
En cuanto a las fechas que se mencionan en el documento aportado en la Audiencia Previa sobre concesión de nombre comercial Stilsol en fecha 21-1-02, esto es, once meses después de la firma del contrato con el demandado, por lo que considera el apelante que a la fecha de la suscripción del documento el nombre comercial no tenía válidez jurídica. En este caso si el nombre comercial considera que no tiene una válidez jurídica y el documento esta firmado por el demandante Don Eduardo, como gerente de Stilsol Inmobiliaria y Asesoramiento, siendo esta la persona que realiza el encargó de venta encomendado por el actor sería en su caso el legitimado para interponer la demanda , puesto que es la persona que realizó los servicios, cuyo pago se reclama en la litis, por lo que debe ser desestimada la excepción planteada.
SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto debatido, esto es, si se consumó o no la labor de mediación por parte del actor o si por el contrario el establecimiento del plazo máximo de sensenta días para formalizar la escritura pública de compraventa, sin que la misma se otorge en dicho plazo implica la rescisión del contrato y con ello de la labor de mediación del actor.
Tal y como es reconocido por la Jurisprudencia el contrato de mediación o corretaje es un contrato innominado "factio ut des" ,principal, consesual y bilateral, por el que una de las partes (el corredor o mediador)se compromete a indicar a la otra (el comitente)la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o de servirle para ello de intermediario, a cambio de una retribución llamada también comisión o premio; negocio jurídico que tiene su origen en el principio de la libertad de contratación, consagrado en los artículos 1.091 y 1255 del C.C., siéndole de aplicación la normativa general de las obligaciones y contratos , contenida en los títulos I y II del Libro IV del C.C., pues aunque guarde cierta similitud con el mandato, los arrendamientos de obras y de servicio, la comisión mercantil y el contrato de trabajo, goza de características propias que, le dotan de autonomía alejándolo de esas otras figuras jurídicas (STS de 4-11-94(R.J. 1994/8368),4-7-94(RJ1994/6427)).
Debe tenerse en cuenta que el mediador o corredor, salvo que medie una autorización y representación expresa (art.1713 del C.C.) , no interviene en la celebración del contrato de compraventa que posteriormente se suscriba entre su comitente y una tercera persona que hubiera encontrado a través de su actividad propia y genuina , que es pregestora, consistente en hacer posible una contratación, por lo que precisamente cesa una vez que ha puesto a las partes en contacto para celebrar entre ellos el contrato(S.T.S. DE 19-10-93(RJ1993/7744),21-5-92(RJ1992/4272)) y el pacto en virtud del cual el comitente autoriza al mediador o corredor a recibir de la tercera persona que encuentre como posible contratante una parte del precio en concepto de arras o señal, no confiere en absoluto , al mediador un poder expreso para vender (S.TS de 7-3-94(RJ1994/2198). Por último el mediador o corredor, cualesquiera que fueran las gestiones que hubiera realizado, la diligencia y trabajo desarrollado, salvo pacto en contrario , no devenga sus honorarios sino hasta el preciso momento en que, a consecuencia de sus gestiones, se celebra el posterior contrato entre su comitente y la persona por él aportada (o desde que el comitente se aprovecha de esas gestiones de una forma distinta a la celebración del posterior contrato) , si bien una vez perfeccionado ese contrato ya no pierde su derecho al cobro de sus honorarios por el dato de no haberse consumado a causa de cualquiera vicisitudes contractuales que puedan surgir, ya que el mediador no responde del buen fin del contrato(ST.S. DE 4-7-94(RJ1994/6427). Así mismo es doctrina jurisprudencial reiterada la de que "El Derecho a percibir honorarios se adquiere desde el momento en que el mediador ha cumplido su actividad, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o se conviniere que sólo podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallaré totalmente consumada(STS DE 22-12-92(RJ1992/10634) Y 30-4-98(RJ1998/3460).
Debe por tanto ser confirmada la Sentencia de instancia, puesto que del documento nº1 aportado con la demanda queda acreditado la perfección del contrato de compraventa, pagándose los honorarios cuando se formalice la escritura pública de compraventa, escritura, que ha sido formalizada como consta en el documento nº2 de la demanda entre el demandado y las personas que fueron puestas en contacto con el vendedor a través de la actividad de mediación del actor, sin que haya quedado desvirtuado como pretende el apelante , que la venta se formalizó a través de otra agencia inmobiliaria, pues la mediación de esta otra agencia, no puede quedar acreditada tal y como recoge la sentencia de instancia, a través de unas simples fotografías de un cartel de otra inmobiliaria,(documento nº3 de la contestación a la demanda) en una vivienda que ni siquiera puede saberse si es la del demandado.
Por todo lo expuesto debe ser confirmada la Sentencia de instancia, y debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Fernández Arroyo en representación de Don Sebastián contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 7 de la ciudad de Alicante en fecha 23-9-03 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

