Sentencia Civil Nº 237/20...zo de 2004

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25/03/2004

Sentencia Civil Nº 237/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 658/2002 de 25 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 237/2004

Núm. Cendoj: 28079370132004100168

Núm. Ecli: ES:APM:2004:4414

Núm. Roj: SAP M 4414/2004

Resumen:
Considera la Sala que no es admisible que, por la simple negativa de la mercantil que ahora recurre al pago de la indemnización que le reclama el perjudicado, pueda ampararse la alegación de aquella tendente a justificar su impago cuando no ha desplegado actividad alguna encaminada a determinar el importe de la indemnización con ánimo de abonarla.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00237/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7011916 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 658 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 701 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

De: ROYAL & SUN ALLIANCE, SOCIEDAD ANONIMA COMPAQIA ESPAQOLA DE SEGUROS Y

REASEGUROS, SERVICIOS LIMPIEZA SELSA

Procurador: ADELA CANO LANTERO, ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

Contra: Nieves MADRID 2 LA VAGUADA

Procurador: JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Dª. Nieves, y de otra, como demandados-apelantes ROYAL & SUNALLIANCE S.A. DE SEGUROS y SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA, S.A..

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11, de los de Madrid, en fecha veinte de mayo de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo integramente la demanda formulada por el Procuradora de los Tribunales D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de Nieves contra Madrid 2 la Vaguada, Compañía de Seguros Royal, y servicios de Limpieza Selsa y en su merito condeno a los codemandados solidariamente al pago de 29.574,12 Euros más intereses legales desde la interpelación judicial cargo de Madrid 2 La Vaguada y servicios de Limpieza Selsa y del interes legal del dinero incrementado en un 50% desde el 21 de Abril de 1999 a cargo de Compañía de Seguros Royal. .- Con expresa condena en costas a los codemandados".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de febrero de dos mil cuatro.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por defectos de grabación en el soporte audiovisual que hubieron de subsanarse.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, representando a ROYAL & SUNALLIANCE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por D.ª Nieves contra MADRID-2 "LA VAGUADA", su compañía aseguradora ROYAL y contra SERSA, a las que reclama la cantidad de 5.395.231 Ptas., más el interés legal correspondiente, basando su pretensión en las lesiones y secuelas sufridas por la actora con ocasión de la caída al suelo que sufrió, sobre las 18 horas del día 21 de abril de 1.999, en el centro comercial MADRID-2 "LA VAGUADA" tras resbalar a consecuencia del abundante líquido existente en el pasillo de la entreplanta. El día de autos esta entidad tenía concertada una póliza de seguro con la codemandada ROYAL y se encargaba de la limpieza del centro la mercantil también demandada SELSA. Alega dicha parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia aprecia indebidamente la negligencia de la limpiadora; que tampoco incurre en responsabilidad la entidad en ella asegurada no procediendo en consecuencia extender dicha responsabilidad a la mercantil aseguradora; que impugna la cuantificación de la indemnización por daños; que tampoco procede condenarla al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro; y, finalmente, que es improcedente la imposición de las costas causadas en primera instancia. A su vez el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en representación de SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA S.A., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia impugnando la condena al pago de las costas e invocando infracción del art. 433.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a las partes recurrentes.

TERCERO.- Recurso de ROYAL & SUNALLIANCE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Alega dicha demandada, como primer motivo impugnatorio, que la sentencia contra la que recurre parte de un error fundamental consistente en apreciar que no existió negligencia por parte de la demandante cuando, según dicha empresa, la actora "apartó el carro que interrumpía el paso y se metió entre la barandilla y la señora de la limpieza asumiendo el riesgo de caerse".

Basa la aseguradora recurrente este motivo impugnatorio en que, frente a lo argumentado en la sentencia, concurre en el caso de autos negligencia exclusiva de la víctima, consistente en haber llegado ésta a la zona en la que se había vertido determinado líquido -zona que, según la parte recurrente, se encontraba perfectamente marcada- y, tras apartar el carro de la limpieza que señalizaba la zona y empujar a la limpiadora, resbaló en el agua que dicha empleada procedía a recoger, lo que infiere de la prueba testifical practicada; sin embargo dicha prueba, fundamentalmente el interrogatorio de la testigo D.ª Regina, empleada de la empresa Servicios Especiales de Limpieza S.A. (SELSA) y encargada de la limpieza de la zona en la que se produjo la caída de la demandante, es insuficiente para desvirtuar el pronunciamiento contenido en la sentencia. Así, sin desconocer la vinculación de la referida testigo con una de las sociedades demandadas, lo que ya permite cuestionar la imparcialidad de su testimonio a los efectos de valorar su eficacia probatoria según lo dispuesto en el art. 376, tampoco se puede ocultar su exposición vacilante ni las contradicciones en las que incurrió, como sostener inicialmente que la colocación del carro de la limpieza impedía el paso a la zona en la que se había derramado el líquido para admitir posteriormente que la actora tuvo espacio suficiente para correr el carro, empujarla a ella y acceder a la zona mojada en la que resbaló y cayó.

Así las cosas, ante la existencia de las versiones contradictorias sostenidas por la demandante y la referida testigo, únicas que presenciaron cómo se produjo la caída de la primera, este Tribunal atribuye más credibilidad a la declaración de la demandante que a la de la referida testigo, entendiendo que cuando D.ª Nieves llegó al lugar donde se había vertido líquido aún no lo había hecho la encargada de la limpieza a la que adelantaría poco antes de producirse la caída. En consecuencia, ni estaba señalizada la zona advirtiendo a los transeúntes del peligro que suponía la existencia de líquido derramado en el suelo, ni se había adoptado todavía ninguna medida encaminada a suprimir la situación de riesgo creada; sin embargo, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que los hechos se hubiesen desarrollado como sostiene dicha testigo, compartimos con el Juzgado de procedencia la apreciación de que la simple colocación del carro de la limpieza delante del charco, sin ninguna otra señalización, es insuficiente para advertir a quienes por allí pasaban del riesgo creado. Ello conlleva, en cualquier caso, a rechazar la invocada negligencia de la demandante y, por tanto, la concurrencia no sólo de la culpa exclusiva de la víctima sino incluso de la concurrencia de culpas.

Es por tanto aplicable al caso que nos ocupa la doctrina del riesgo, según la cual en las actividades de la vida que implican un "riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios", se produce una objetivación de la culpa extracontractual que invierte la carga de la prueba de manera que impone a quien crea dicha situación de riesgo la carga de probar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar que el mismo se convirtiese en siniestro. No habiendo sido esta la actuación de la demandada SELSA cuya encargada de la limpieza no llegó a la zona en la que se había vertido líquido en el suelo antes que la demandante o que, en cualquier caso, llegando prácticamente al mismo tiempo no limpió dicha zona ni impidió el acceso a la misma de los transmutes mientras ella recogía y secaba el líquido vertido, se está en el caso de rechazar el motivo impugnatorio alegado.

Cuestiona también la mercantil ahora recurrente que su asegurada "MADRID 2- LA VAGUADA" incurriese en responsabilidad al amparo de lo dispuesto en el art. 1.903 del Código Civil y que, por extensión, sea aplicable el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro; sin embargo, partiendo de la premisa anterior según la cual personal de la empresa contratada para la limpieza del centro comercial actuó negligentemente en el caso que nos ocupa, la responsabilidad de "MADRID 2-LA VAGUADA" no nace de lo dispuesto en el art. 1.903 del Código Civil en la medida que la encargada de la limpieza y otros empleados de la empresa SELSA que pudieran haber intervenido impidiendo el acceso a la zona resbaladiza no dependen directamente de aquella, pero sí de su "culpa in eligendo" al encomendar dichos trabajos de limpieza a la citada empresa y "culpa in vigilando" al no adoptar otras medidas complementarias en evitación de riesgos como el que se produjo en su Centro Comercial. Como consecuencia de lo anterior, respondiendo civilmente la entidad asegurada de los hechos enjuiciados, dicha responsabilidad alcanza a su compañía aseguradora a tenor de la acción directa que contra ella reconoce al perjudicado el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro.

Como tercer motivo impugnatorio alega esta entidad apelante que no se han probado los daños causados a la actora impugnando la valoración de los mismos; sin embargo tal alegación es insuficiente para desvirtuar los pronunciamientos contenidos en la sentencia contra la que se recurre pues, ante todo, no podemos ignorar que la aplicación del baremo por el que se cuantifica la indemnización correspondiente para las lesiones y secuelas al amparo de lo dispuesto en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor es simplemente orientativa y, por tanto, no vincula al Juzgador; pero, a mayor abundamiento, tampoco podemos desconocer que en el caso que nos ocupa, se practicaron los interrogatorios de la Médico Forense D.ª Susana y de la Dra. D.ª Milagros que ratificaron sus informes previamente aportados a las actuaciones y corroboraron la valoración de los daños alegados en la demanda con la precisión a la que posteriormente nos referiremos. Frente a ello no se ha practicado ninguna prueba que desvirtuase el resultado de las anteriores, limitándose la recurrente a intentar sustituir la valoración objetiva de las mismas que realizó el Juzgador de primera instancia, por otra valoración más acorde a sus intereses de parte pero carente, como se ha expuesto, de otro medio de prueba que la refrende.

Como cuarto motivo impugnatorio de la sentencia, sostiene la presente apelante que no procede condenarla al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro por concurrir causa que justifica el impago de la cantidad principal reclamada de contrario. Concretamente basa tal impugnación, en primer lugar, en la manifestación que recibió de su asegurada en el sentido de que en caso de condena al pago de indemnización ella sólo correspondería a la empresa encargada de la limpieza y, en segundo lugar, en la jurisprudencia según la cual no cabe el pago de tales intereses cuando ha sido preciso acudir a juicio para determinar el importe de la indemnización. Ninguna de tales alegaciones puede ser acogida pues, en cuanto a la primera, en ningún caso serían oponibles al tercero perjudicado las manifestaciones que el tomador del seguro -o asegurado- formulase al asegurador, debiendo éste responder frente al perjudicado en los términos previstos en los arts. 73 y siguientes de la Ley del Contrato de Seguro así como los establecidos en la póliza suscrita al efecto, sin poder oponer al tercero más que la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tuviese contra éste, en los términos que contempla el art. 76, aunque, eso sí, sin perjuicio del derecho de repetición que el mismo precepto le reconoce frente al asegurado una vez que hubiese satisfecho la indemnización correspondiente; en cuanto a la jurisprudencia que se cita para justificar el impago de dicho interés, sin desconocer el contenido de las resoluciones que se invocan -S.T.S. de 13 y 21 de junio de 2.001- tampoco se ha de ignorar la constante doctrina jurisprudencial según la cual en la interpretación del citado artículo se destaca que debe atenderse a las circunstancias de cada caso en concreto considerando que su finalidad consiste en disuadir las conductas que dificultan el pago y estimular el cumplimiento de los deberes derivados de las pólizas a favor de los perjudicados y - sin ocultar tampoco- que tiene cierto carácter punitivo y compensador de la mora en el cumplimiento; por ello la S.T.S. de 20 de diciembre de 2.002 admitió que tal interés operase sobre la suma que en su día se fijase en ejecución de sentencia y declaró irrelevantes las alegaciones formuladas sobre el sentido del "in iliquidis", pues, el recargo siempre operará cuando proceda ante un siniestro que "per se" produce un quebranto económico a resarcir por el juego de la cobertura del riesgo asegurado, con independencia de que su "quantum" no sea determinado, pero no indeterminado, por ser determinable. En el mismo sentido la S.T.S. de 25 de abril de 2.002 proclamaba que la discusión o, por mejor decir, la negativa del pago, que provoca un largo litigio, nunca será causa para negar el interés moratorio, y, a su vez, se remitía a la sentencia de 7 de mayo de 2001, según la cual (...)"la dicción del artículo 20 es clara y su carácter, imperativo; se sanciona legalmente el retraso en el pago del capital asegurado por tiempo de tres meses desde la producción del siniestro. Tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora. En el presente caso, ésta simplemente se ha opuesto al pago, oposición que las sentencias de instancia han declarado injustificada, por lo que el retraso en el pago es por causa a ella imputable. Lo que es claro y debe destacarse es que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario. Abundando en lo expuesto, la reciente S.T.S. de 23 de enero de 2.003, tras admitir que el apartado 8º del artículo 20 alude a que no ha lugar a la indemnización por mora, cuando la falta de satisfacción de la prestación por parte del asegurador no le sea imputable o cuando esté fundada en una causa justificada, interpretaba dicho precepto resaltando que la Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia para hacer las investigaciones y peritaciones necesarias para la determinación de su deuda y su cumplimiento, dentro del plazo de los tres meses marcados por este artículo.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos resulta injustificada la falta de pago por parte de la aseguradora, si no de la indemnización reclamada por la actora en la cuantía que se interesa, al menos en aquella cuantía que la compañía de seguros calculase procedente, máxime habiendo precedido actuaciones penales en el curso de las cuales emitió el Médico Forense, con fecha 14 de marzo de 2.000, el correspondiente parte de sanidad (folio 133). No es por tanto admisible que, por la simple negativa de la mercantil que ahora recurre al pago de la indemnización que le reclama el perjudicado, pueda ampararse la alegación de aquella tendente a justificar su impago cuando no ha desplegado actividad alguna encaminada a determinar el importe de la indemnización con ánimo de abonarla.

Finalmente impugna dicha parte la imposición de las costas causadas en primera instancia, aduciendo que la cantidad principal a cuyo pago se les condena es inferior a la inicialmente reclamada en la demanda, ello con independencia de la improcedente reducción de la cuantía en el trámite de conclusiones. Alegación que acogemos pues, con independencia de lo que a continuación se expondrá al examinar el recurso interpuesto por SELSA, resulta palmario que la condena de los demandados al pago de la cantidad principal de 4.920.719 Ptas., equivalentes a 29.574,12 €, frente a las 5.395.231 Ptas. que se reclamaban en la demanda, constituye la estimación sólo parcial de los pedimentos que en ésta se formulaban y, por tanto, no merece la imposición de las costas causadas en primera instancia al amparo de lo dispuesto en el art. 394.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil; por cuanto antecede, estamos en el caso de estimar el presente recurso y revocar la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto a dejar sin efecto el pronunciamiento que en ella se contiene sobre las costas.

CUARTO.- Recurso de SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA S.A. (SELSA).

Se basa el presente recurso, como primer motivo impugnatorio, en el supuesto error en la valoración de la prueba contenido en la sentencia de primera instancia; sin embargo, en la medida que no se aporta ningún argumento que desvirtúe el mismo motivo impugnatorio alegado por la aseguradora codemandada, nos remitimos a lo expuesto al examinar el recurso precedente en evitación de repeticiones innecesarias.

En segundo lugar alega esta parte apelante que la sentencia contra la que recurre comete infracción de normas procesales, citando entre estas los arts. 433 y 394.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho motivo impugnatorio se funda en que, tras solicitar la actora en su demanda que se condenase a los demandados al pago de la cantidad principal de 5.395.231 Ptas., su defensa modificó tal reclamación a la vista de las pruebas practicadas y, muy concretamente, del interrogatorio de la testigo Dra. D.ª Milagros, que, precisando el contenido del informe previamente emitido por la Médico Forense, rebajó los puntos en los que se valoraban los daños sufridos por la demandante.

Al efecto no podemos desconocer que la modificación de las pretensiones de las partes litigantes se encuentra proscrita por el efecto de la litispendencia que, con carácter general, contiene el art. 412 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, sin más limitaciones que las previstas por el art. 426 para el caso de las alegaciones complementarias, y, particularmente, por lo dispuesto en el art. 433.3 que impide a las partes alterar sus pretensiones en el momento de informar sobre los argumentos jurídicos en que las apoyan; por ello, sin dejar de reconocer la buena fe de la parte demandante y su encomiable colaboración con la administración de justicia, limitando el importe de la cantidad inicialmente reclamada como indemnización de los daños que se le habían causado, hemos de concluir que condena a los demandados al pago de la cantidad principal de 4.920.719 Ptas. que entonces se reclamó, constituye una estimación parcial de los pedimentos contenidos en la demanda y que, aplicando el principio objetivo o de vencimiento que inspira el proceso civil, recogido en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, procede estimar el presente motivo impugnatorio y revocar la sentencia contra la que se recurre únicamente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que, sobre las costas causadas en aquella instancia, contiene.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se formula especial imposición de las costas causadas en esta alzada considerando la parcial estimación de los recursos interpuestos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, representando a ROYAL & SUNALLIANCE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado en representación de SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid, en los autos de juicio ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 701/2001, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, únicamente en el sentido de dejar sin efecto la imposición de las costas de primera instancia que en ella se contiene, no formulando tampoco especial imposición de las causadas en esta alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 658/02 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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