Última revisión
14/06/2004
Sentencia Civil Nº 237/2004, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 245/2003 de 14 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 237/2004
Núm. Cendoj: 45168370022004100297
Núm. Ecli: ES:APTO:2004:585
Núm. Roj: SAP TO 585/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00237/2004
Rollo Núm. .................... 245/2003.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Orgaz.-
J. Menor Cuantía Núm. 143/2000.-
SENTENCIA NÚM. 237
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a catorce de junio de dos mil cuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 245 de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio de Menor Cuantía núm. 143/00, en el que han actuado, como apelante Felipe , defendido por el Letrado Sr. M. Garrido; y como apelados Paulino y OPTICAS HERRERO S.L., defendido por el Letrado Sr. Ramos Pérez-Olivares.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 20 de febrero de 2003, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Felipe representado por el Procurador Dª Isabel García Cano García y defendido por el Letrado Don Luis Garrido Castillo contra Doña Paulino y la entidad Ópticas Herrero S.L., representadas por el Procurador Don José Luis Navarro Maestro y defendidos por el Letrado Ramos Pérez Olivares; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Felipe , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Felipe recurre la sentencia de instancia alegando varios motivos en su recurso.
Por una parte denuncia el error en la valoración de la prueba, por cuanto, a los hechos acreditados en la sentencia, estima que también se han acreditado los que expone en su recurso. Evidentemente tales hechos, que efectivamente quedan acreditados en autos con la extensa prueba documental que existe , así como las confesiones judiciales de las partes y de la testigo María Inmaculada , no significa que exista el error denunciado, más bien que tal valoración de la prueba deba ser complementada por tales hechos.
Ahora bien, la sentencia de instancia declara , en el fundamento cuarto, que se deben desestimar las pretensiones contra la sociedad OPTICAS HERRERO SL al carecer de legitimación pasiva. Tal hecho es denunciado por el recurrente al entender que existe una errónea interpretación del art.20 de la Ley de Competencia Desleal , la no aplicación del art.3 de dicha Ley, y la infracción de los art.687 y 693 de la LEC de 1881.
Ante ello hay que decir que no existe infracción de los artículos citados de la LEC anterior, dado que la estimación de tal excepción es una cuestión de orden público, estimable de oficio , si el Juez considera que se ha traído al procedimiento a alguien que no debería haberse realizado. Problema distinto es si en el caso de autos es acertada la decisión de la Juez de instancia. La Sala estima que dicha empresa demandada está bien traída al pleito de autos , en función de las acciones ejercitadas y en virtud de lo dispuesto en el art. 3 de la LCD, ya que dicha Ley es de aplicación tanto a personas físicas como jurídicas, pudiendo ejercitarse, conforme al art.18, las acciones que recoge dicho artículo también contra la personas jurídicas que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal.
También discrepa la Sala, conforme a la prueba practicada, de la valoración que realiza la Juez de instancia, de que la constitución por la demandada de una nueva sociedad con el mismo objeto social con la que tiene al 50% con el actor y la apertura de una nueva óptica en la misma calle no constituya un acto de competencia desleal.
A juicio de la Sala es evidente que la conducta realizada por la demandada ha venido encaminada a trasvasar el negocio común que tenía con el actor a otro de su exclusiva propiedad, sin antes haber disuelto la sociedad que tenía al 50% con actor, teniendo medios legales para ello.
La propia sentencia de instancia deja claro , y se corrobora por la Sala, que el pacto verbal de disolución de dicha sociedad no ha quedado acreditado, así como tampoco han quedado acreditados lo actos de comportamiento desleal que se achacan al actor. Los hechos acreditados demuestran más bien lo contrario. Pues es evidente que lo verdaderamente acreditado es que la demandada, ante el supuesto rechazo del actor al pacto de disolver la sociedad, en vez de entablar las acciones pertinentes para exigir la disolución de la misma, lo que hace es constituir una sociedad similar y establecer otra óptica en la misma calle, dándose de baja como óptico en la que tenían a medias, obstaculizando el nombramiento de un nuevo óptico (dejando la convocatoria de la junta para después de sus vacaciones, en septiembre, pese al requerimiento urgente que realiza la Delegación de Sanidad en fecha 25 de julio de 2000, otorgando un plazo de 10 días para subsanar la falta de un óptico al frente de la tienda), no acudiendo incluso a las Juntas convocadas ante las dificultades expresadas, intentando, en su caso, posponerlas, dando de baja a la óptica común en Federópticos en beneficio de su nueva empresa, lo cual causó indudables perjuicios a dicha empresa común , dado que al darse de alta la demanda de nuevo con su nueva óptica, se le privó a la empresa de poder hacerlo de nuevo. Todo ello, debiendo tener en cuenta , como ya constata la sentencia de instancia, la publicidad realizada por la demandada y su nueva empresa , que constituye un claro acto de competencia desleal, siendo contrario a la buena fe , perjudicando seriamente los intereses de la empresa en que, recordemos, tiene el 50%, de forma que respecto a ella, hay que decir que su comportamiento ha sido desleal tanto como socia, como trabajadora y como administradora única de la misma.
Igualmente ha infringido con su conducta lo dispuesto en el art.6 de la LCD en cuanto dicho comportamiento es indudable que ha causado confusión con la actividad realizada con la óptica que tenía a medias con el demandante. Para ello se ha de tener en cuenta que dándose de baja en Federópticos a la sociedad en común y dar de alta a su sociedad, utilizó para ésta el mismo rótulo comercial que había tenido en la anterior, esto es, FEDERÓPTICOS HERRERO, ubicando la nueva óptica en la misma calle que la anterior y utilizando una publicidad en términos de aseverar que eran los mismos ópticos y que se habían trasladado, lo cual es evidente que con tal conducta se intentaba aprovechar la clientela de la anterior óptica , creando una clara confusión en los potenciales clientes.
En congruencia de lo expuesto es procedente declarar dichos actos como desleales y en consecuencia condenar a la demandada y su empresa a que se abstenga de realizar actos de concurrencia o competencia desleal y al cierre de la óptica abierta en la calle CALLE000 NUM000 de Consuegra, pues es evidente que la demandada puede ejercer su profesión donde estime conveniente y abrir ópticas donde le parezca oportuno, pero nunca frente a la óptica de la empresa de la que es socia, administradora y ha ejercido su profesión.
Por último, se estima que el actor sí tiene legitimación activa y actuar en consecuencia en beneficio de la sociedad constituida, seriamente perjudicada con los actos desleales llevados a cabo por la demandada. Recuérdese que el actor es administrador mancomunado de dicha sociedad, y el art. 19 de la LCD establece que está legitimada cualquier persona cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados con el acto competencial, donde se debe incluir evidentemente la acción de resarcimiento entablada en las presentes actuaciones, máxime si se tiene en cuenta que es evidente que la demandada, dado sus intereses contrapuestos con la sociedad que mantiene a medias con el actor, es impensable que accediera a convocar una Junta que tuviera por objeto iniciar acciones judiciales contra la misma. Por ello debe ser estimada la demanda en los términos expuestos, de forma que se CONDENA a las demandadas a que abonen a la sociedad VAQUERO y HERRERO SL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios por la pérdida de clientela y beneficios, con expresa condena a la parte demandada de las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar la resolución recurrida, con estimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Se imponen las costas de la primera instancia a los demandados en virtud del art.394 de la LEC
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Felipe , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 20 de febrero de 2003, en el procedimiento núm. 143/2000, de que dimana este rollo, y en su lugar1) DECLARAMOS que los actos realizados por la demandada Paulino al crear la sociedad ÓPTICAS HERRERO SL y abrir una óptica frente a la sociedad VAQUERO Y HERRERO SL son actos desleales.2) SE CONDENA a las demandadas a que se abstenga de realizar actos de concurrencia o competencia desleal y al cierre de la óptica abierta en la CALLE000 NUM000 de Consuegra. 3) se CONDENA a las demandadas a que abonen a la sociedad VAQUERO y HERRERO SL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios por la pérdida de clientela y beneficios, con expresa condena a la parte demandada de las costas causadas en la instancia; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.
