Sentencia Civil Nº 237/20...yo de 2005

Última revisión
05/05/2005

Sentencia Civil Nº 237/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 05 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 237/2005

Núm. Cendoj: 03014370062005100179

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1465

Núm. Roj: SAP A 1465/2005


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 156/2005.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villena.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 516/2003.-

SENTENCIA Nº 237/05

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a cinco de Mayo de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 156/05 los autos de juicio ordinario nº 516/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Agustín que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Rafael Román García y siendo parte apelada la demandada DON Isidro representado/a por el Procurador/ra Don/ña Mercedes Peidró Domenech y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Virtudes Poblaciones Soler.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio Ordinario nº 516/03 en fecha 4 de junio de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Castelo Pardo , en nombre y representación de Agustín, asistida por el letrado D. Rafael Román García contra Isidro, representado por el Procurador Sr. Martínez Hurtado y asistida por el Letrado Dña. Virtudes Poblaciones debo delcarar como declaro que la acequia que discurre entre parte de la finca de Agustín y Isidro hace linde entre ambas propiedades con desestimación del resto de lo peticionado por la parte actora.

En materia de costas estése al contenido del fundamento jurídico quinto".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 156/05.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2005 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- El Libro II, Título VIII, Capítulo Segundo del Código Civil regula las servidumbres legales, y en su sección Cuarta, la servidumbre de medianería (artículos 571 y siguientes). El Código regula la medianería dentro del conjunto de las servidumbres pero en realidad la medianería no constituye en rigor técnico una limitación de esa clase del derecho real sino más bien una forma especial de indivisión, tratándose en definitiva de uno de los tipos de Comunidad indivisible ya que en realidad la Comunidad jurídica del muro medianero no puede entenderse en el sentido de que pertenezca por mitad a cada uno de los propietarios contiguos ya que la verdadera característica es la proindivisión en toda su extensión y espesor; en conclusión , se trata de un condominio en el disfrute o utilización de la pared, situación que lo mismo puede afectar a un muro o pared limítrofe de dos edificaciones que al cierre o cerca de separación de dos predios rústicos o de uno rústico con urbano. Así se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1962 y 5 de julio de 1982). Está claro entonces que para que se dé la medianería entre dos edificaciones o inmuebles colindantes debe existir una pared o muro sobre el que ambas se apoyen.

En el caso presente la parte demandante, Don Agustín, interpone su demanda frente a la demandada, Don Isidro, señalando que entre las propiedades de ambos, fincas situadas en el Término Municipal de Villena, Partida de Hilo de Abad, existe una acequia que es medianera , y suplica, mediante el ejercicio de la acción confesoria de la medianería, que se declare que existe la misma y que es el linde entre ambas propiedades, y se condene al demandado a retirar determinados elementos colocados sobre la acequia.

SEGUNDO.- En base a la doctrina anterior podemos aceptar que en general una acequia puede servir de medianera y como zona limítrofe entre dos propiedades , y ello porque así lo establece también el artículo 574 del mismo Código Civil: las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras , si no hay título o signo que demuestre lo contrario; y sigue diciendo dicho precepto que hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.

Bien, el precepto no puede ser de aplicación al caso, y en general ninguno afectante a la servidumbre de medianería, y ello por la sencilla razón de que la acequia que existe en el intermedio de las fincas del demandante y del demandado es de propiedad distinta a las partes contendientes; y no es porque el actor tenga título alguno sobre la acequia, que no lo tiene , sino por que esta, la acequia, pertenece a la comunidad de Regantes de la Huerta y Partidas de Villena, y en virtud de ello ninguna situación de proindivisión extraña puede establecerse sobre la misma. Pero es que esta situación de propiedad excluyente ya es conocida por la demandante cuando en pleito anterior sobre servidumbre de paso fue desestimado el mismo y esta Sala dictó Sentencia en 19 de abril de 1999 en la que se dice que el paso, que se pretendía sobre la acequia entubada , se debía a una concesión graciosa de la citada Comunidad de Regantes , la que incluso había autorizado al actual demandado a colocar sobre ella unas determinadas obras.

Por todo lo cuál, siendo correcta la desestimación de la demanda, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Vicente Miralles Morera en representación de Don Agustín contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Villena en fecha 4 de junio de 2004 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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