Última revisión
11/11/2005
Sentencia Civil Nº 237/2005, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 292/2005 de 11 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 237/2005
Núm. Cendoj: 05019370012005100316
Núm. Ecli: ES:APAV:2005:314
Núm. Roj: SAP AV 314/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00237/2005
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 237/05
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
En la ciudad de AVILA, a once de Noviembre de dos mil cinco.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 551/2005, seguidos en el JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 3 de ÁVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 292 /2005; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Ramón, representado por el Procurador D. CARLOS SACRISTAN CARRERO, dirigido por el Letrado D. LUIS JAVIER ALONSO RODRIGUEZ, y de otra como recurrido Dª. Sonia, Dª. María Purificación, Dª Carina , representadas por la Procuradora Dª. ANA ISABEL SANCHEZ GARCIA, y dirigido por la Letrado Dª. CONSUELO UGARTE GARCIA, CONSUELO UGARTE GARCÍA , CONSUELO UGARTE GARCÍA . Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO. 1A. INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 8 de Julio de 2005, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª. Sonia, Dª. Carina y Dª. María Purificación representadas por la Procuradora Dª. Ana Isabel Sánchez García y defendidas por la Letrada Dª. Consuelo Ugarte García contra D. Ramón representado por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero y defendido por el Letrado D. Luis Javier Alonso Rodríguez:
A.- Declaro que las tres actoras o demandantes Dª. Sonia, Dª. Carina y Dª María Purificación son las propietarias por terceras e iguales de la finca descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. b.- Condeno al demandado D. Ramón a entregar a las tres actoras o demandante D. Sonia, Dª. Carina y Dª. María Purificación la posesión la posesión de la mencionada finca bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo voluntariamente dentro del plazo legal.
c.- Ordeno la inmatriculación de la finca descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución en el registro de la propiedad de Cebreros a favor de las tres actoras o demandantes Dª. Sonia, Dª. Carina y Dª María Purificación en los términos establecidos o solicitados en le apartado tercero del suplico del escrito de demanda
D.- Condeno ala parte demandada D. Ramón al pago de las costas procesales causadas a la parte actora Dª. Sonia, Dª Carina y Dª María Purificación.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la última notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ávila. Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo. ".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido toas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la sentencia de instancia la defensa del demandado de primer grado D. Ramón, quien pide su revocación, y, en consecuencia la desestimación de la demanda inicial presentada por las hermanas Dª. Sonia, Dª. Carina y Dª. María Purificación.
Por éstas últimas se ejercita, al amparo de lo que dispone el art. 348 del C. Civil, acción reivindicatoria respecto de una finca rústica sita en el término municipal de Peguerinos (Ávila), conocida como Paraje de la Cruz o Cercado del Cura, de una extensión superficial de 1 Ha., 56 a y 26 cas. , siendo la parcela NUM000 del Polígono NUM001.
-Por el Norte linda con la parcela nº NUM002 del Polígono NUM001, propiedad Estefanía y Leticia y parcela nº NUM003 del Polígono NUM001 propiedad de Guillermo y otros.
-Por el Sur linda con camino público de la Cruz.
-Por el Este linda con parcela NUM004 del polígono NUM001, propiedad de Rogelio y hermanos y camino público de La Cruz.
-Y al Oeste con finca urbana sita en Camino de Serrinero nº NUM005 propiedad de Alejandro y hermanos. Dicha finca se encuentra totalmente cerrada con valla de piedra.
Los demandantes fundan su reclamación en que esa finca la adquirieron en proindiviso y por partes iguales, por ser herederas de su padre D. Gabino; fallecido el 9 de Diciembre de 1.938, aunque no presentan título escrito que así lo acredite.
La acción entablada se ejercita frente a D. Ramón, que es quien la posee actualmente, y sostiene que adquirió la propiedad de esa finca por usucapión, por el transcurso de 30 años poseyéndola en concepto de dueño.
Las demandantes de primer grado requirieron al demandado al desalojo de la finca en telegrama remitido el 25 de Febrero de 2000, y en acto de conciliación presentado ante el Juzgado de Paz de Peguerinos el 7 de Junio de 2000, y celebrado el 8 de Septiembre de 2000, siendo en éste en el que el demandado alegó ser titular dominical, por posesión en concepto de dueño, durante más de 30 años.
-Como antecedentes de litigios anteriores surgidos entre las mismas partes consta el Juicio de Cognición nº 402/2000, tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila, en el que las demandantes trataron de resolver el contrato de arrendamiento que, según ellas, les vinculaban con D. Ramón, lográndolo en 1ª Instancia en sentencia de fecha 9 de Mayo de 2001 que dio lugar a la resolución contractual, recuperando las aquí apeladas la posesión de la finca en auto de ejecución provisional de esa sentencia, de fecha 5 de Julio de 2001; materializándose el lanzamiento en fecha 5 de Noviembre de 2001. Pero la sentencia fue revocada en esta Audiencia por otra de fecha 22 de Noviembre de 2001, por considerar que no estaba acreditada la existencia de contrato de arrendamiento precedente.
- También las demandantes trataron de inmatricular la finca litigiosa en el Registro de la Propiedad a su nombre, tramitando el expediente de dominio nº 21/02 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila, siendo resuelto en primer grado por auto de fecha 14 de Enero de 2003 que consideró justificado el dominio de las solicitantes, aquí demandantes, ahora apeladas; pero fue revocado por Auto de la Sala de fecha 27 de Marzo de 2003 en el que no se consideró justificado el dominio; por no haberse presentado documentación suficiente.
La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda que presentaron Dª. Sonia Dª. Carina y Dª. María Purificación, y contra dicha resolución recurre la defensa de D. Ramón, quien, como ya se ha indicado, pide su revocación, y la desestimación de la demanda inicial, en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso de apelación se invoca la falta de operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada. Alega que el auto de fecha 27 de Marzo de 2003 dictada por esta Sala resolviendo el recurso de apelación en el expediente de dominio nº 21/02 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila, precisamente consideró que no estaba justificado el dominio de las demandantes, no acreditando su condición de únicas herederas, ni la fecha del fallecimiento de su padre, ni la inclusión del bien en el haber hereditario, ni siquiera la relación de filiación alegada.
También invoca que en la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 22 de Noviembre de 2001 resolviendo recurso de apelación en el Juicio de Cognición nº 402/2000, tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila, se consideró que ninguna relación arrendaticia vinculaba al demandado con las actoras.
-La acción reivindicatoria que ejercitan las demandantes de primer grado, aquí apeladas, es la acción del propietario que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho.
Es una acción real, ejercitable "erga omnes", declarativa de condena, recuperatoria puesto que su finalidad es obtener la restitución de la cosa; y de condena porque de la Sentencia que se obtenga, si es favorable, impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución.
El reivindicante (en el presente caso las demandantes aquí apeladas), debe probar su derecho de propiedad, de tal forma que no prosperará su acción si no logra la prueba del dominio, e incluso aunque el demandado no prueba su derecho, sino simplemente destruye la prueba del dominio del reivindicante.
Dicha prueba del derecho de propiedad se refiere a la prueba de que se adquirió el dominio antes de ejercitar la acción reivindicatoria SIN NECESIDAD de demostrar que lo adquirido les sigue perteneciendo, ya que se presume que continúa si no se demuestra que se ha extinguido (vid Ss.T.S. 4 de Julio de 1.975, 10 de Junio de 1.993, 21 de Junio de 1.996 y 26 de Mayo de 2000).
El título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste.
En el presente caso, es cierto, hay que tener en cuenta que las certificaciones catastrales no prueba la propiedad, no pasando de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios (vid S.T.S. de 26 de Mayo de 2000). Pero es que tampoco supone título de dominio suficiente para reivindicar el auto de declaración de herederos, sin que conste que la finca discutida se adjudicó al causante de aquéllos. Tampoco el título universal de herencia, por sí sólo, es suficiente para reivindicar, si no se prueba que la finca forma parte de la herencia.
- Ciertamente, el efecto positivo de la cosa juzgada material es el prejudicial, conforme al cual lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extiende a ellos por disposición legal (vid art. 222-4 de la LEC).
Es claro, que un fallo declarativo vincula a todos los Tribunales, cualesquiera que sean los ordenes jurisdiccionales a los que pertenezcan (vid Ss.T.S. 17 de Febrero de 2003), pero no los "Obiter dicta" (vid Ss.T.S. de 17 de Diciembre de 2003 y 11 de Diciembre de 2001).
Pero, junto al fallo, también producen tales efectos prejudiciales las declaraciones jurídicas sobre hechos que se erigen en "causa petendi" de la pretensión o "ratio decidendi" del fallo, siempre y cuando tales declaraciones jurídicas sean idénticas, y sean también idénticas las partes en un proceso ulterior, y dicha declaración se erija en una auténtica cuestión prejudicial de la sentencia en el segundo proceso: vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto (vid. Ss.T.C. 77/1983 67/1984, 189/1990 y 182/1994).
El efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
-Pues bien, en el presente caso, en la Sentencia nº 342/01 de fecha 22 de Noviembre de 2001, de esta Sala, que resolvía recurso de apelación en el Juicio de Cognición nº 402/2000, tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila, las actoras, como propietarias de la finca que en éste procedimiento se discute, trataban de resolver el contrato de arrendamiento que, según ellas, las vinculaba con el aquí apelante D. Ramón.
Las actoras debían acreditar previamente que eran propietarias, y después que existía un contrato de arrendamiento con el demandado.
En el fundamento de derecho 4º de dicha sentencia se hace un estudio de la documentación presentada, y de la prueba testifical y se hace constar"... de las diligencias practicadas puede razonablemente presumirse la titularidad de la finca por las actoras .." (vid folio 82 vto).
Aunque la sentencia revoca la de instancia al no acreditarse, en forma alguna, la existencia de un arrendamiento.
Pero, además esta declaración sobre el título de propiedad se ve corroborada con la prueba documental que se presenta en este juicio.
Como documentos oficiales se acredita que desde el año 1.930 a 1.957 y desde 1.967 a 1.991 se abonó la contribución de rústica y la Seguridad Social agraria a nombre de D. Gabino, padre de las demandantes de primer grado, apareciendo en el recibo correspondiente al año 2.003, como contribuyente Dª. Sonia y otros, de la finca litigiosa; al menos coincide plenamente su superficie, con la reivindicada, el polígono y la parcela.
En expediente de expropiación forzosa tramitado en Ávila, aparece en el Boletín Oficial de esta Provincia de 16 de Enero de 1.988 en la relación de fincas, o partes de finca, a expropiar, las demandantes como titulares, identificándose el Polígono, la parcela y la superficie expropiada (vid folio 62).
Y en notificación remitida por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 19 de Octubre de 1.992, en la que se fija la indemnización por la expropiación, también aparecen las demandantes como titulares de la finca (vid folios 63 y 64).
Y en fecha 17 de Febrero de 1.999 el Sr. Juan Ramón las convoca para el día 3 de Marzo de 1.999 para recibir la indemnización.
También existe otra llamada del mismo Alcalde en fecha 31 de Octubre de 2000 para lo mismo.
En comunicación del propio Juan Ramón de fechas 26 de Marzo de 2004 y 12 de Mayo de 2004 también se dirige a las actoras como titulares de la parcela NUM000 del Polígono NUM001.
TERCERO .- Sentado todo lo anterior, se considera que las actoras sí acreditan su título de propiedad.
Precisamente no han conseguido inmatricular la finca Paraje de la Cruz o Cercado del Cura, por la oposición que realizó el demandado en el expediente de dominio nº 21/02 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila, que se rigió por las normas de Jurisdicción voluntaria, aplicándose el art. 1817 de la LEC de 1.881.
Es cierto que las demandantes, aquí apeladas, debieron acompañar el testamento o declaración de herederos de su padre D. Gabino; la relación de bienes de éste, así como el inventario, avalúo, liquidación (colación en su caso), formación de lotes, y partición y adjudicación de los bienes relictos.
Pero, el hecho de que ello no se hiciera así, no supone que pierdan la propiedad de la finca reivindicada, si acreditan su propiedad por otros medios de prueba .
En el expediente de dominio que tramitaron no contaron con más oposición que la del aquí recurrente, que, en síntesis invoca que poseía la finca en concepto de dueño, y la ha adquirido por usucapión por el transcurso de 30 años, por aplicación del art. 1959 del C. Civil. También alegó en el acto del juicio que la finca la recibió de otro arrendatario anterior ya fallecido, al menos desde 1.967, que era propiedad de la Iglesia.
Sin embargo, aunque en el acto del juicio el demandado aportó dos testigos, el Alguacil y el empleado de limpieza del Ayuntamiento de Peguerinos, que afirmaron que el recurrente posee la finca desde hace al menos 30 años, el art. 1941 del C. Civil exige, incluso para la prescripción extraordinaria prevista en el art. 1.959 del C. Civil, poseer la finca en concepto de dueño.
La posesión con este carácter requiere que además de la detentación se posea con "animus domini"; que la tenencia vaya unida a la intención de haber la cosa como propia, requisito indispensable tanto en la prescripción ordinaria como extraordinaria (vid Ss.T.S. 24 de Marzo de 1983, 16 de Mayo de 1.983, 21 de Junio de 1.991 y 18 de Abril de 2001). La posesión en concepto de dueño, exigible en todas las modalidades de usucapión, ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste una mera tenencia material, siendo exigible un elemento causal o precedente objetivo, que revele que el poseedor no es mero detentador (vid Ss.T.S. 15 de Diciembre de 1.993 y 18 de Octubre de 1.994.) Las actoras, por el contrario demuestran que ejercitaron actos de auténtico dominio, tales como el pago de la contribución de rústica, perciben indemnizaciones a consecuencia de expropiación, la cual únicamente las puede recibir el propietario.
Y, cuando esto ocurrió desde los años 1.992 a 2000, el aquí recurrente no realizó protesta alguna reclamándola.
La invocación que realiza su defensa de que el prescribiente no puede ejercitar sus derechos dominicales hasta que la usucapión se consume, no es de recibo, pues precisamente si estuviera poseyendo en concepto de dueño habría reclamado su derecho a percibir las indemnizaciones por expropiación. Muy al contrario las percibieron las que eran tenida en el concepto público como propietarias.
CUARTO.- No es estimable, tampoco el motivo invocado por la parte apelante de ser improcedente la acción reivindicatoria entablada.
El demandado contra quien se dirige la acción reivindicatoria es el poseedor de la cosa reivindicada; es el poseedor actual. Es el poseedor sin derecho a poseer: Sin derecho obligacional (p.e. el contrato de arrendamiento, que su existencia no se puede probar), ni real (como el usufructo).
En el presente caso, el recurrente es un poseedor sin causa, es decir, sin título alguno que justifique su posesión.
Cuando recibió la posesión, él mismo afirmó en el acto del juicio que la recibió de otro arrendatario, con lo cual no aparece titular alguno que justifique una posesión en concepto de dueño.
Por otra parte no niega que las apeladas hayan recibido indemnización por expropiación de la finca, también se ha instalado un colector, cuya autorización la dieron las demandantes; consta que la finca es atravesada, en parte, por una conducción eléctrica, también autorizada por las actoras etc.
Tampoco el recurrente acreditó nunca haber querido darse de alta en la contribución de rústica. Solamente se acreditó testificalmente que la finca era dedicada para pastos.
Las actoras demuestran el fallecimiento de sus padres intestados, y el de sus hermanas premuertas.
Por todo ello, el recurso de apelación no puede prosperar, procediendo la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen preceptivamente a la parte apelante, por aplicación del art. 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2005 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 551/2004, del que el presente Rollo dimana y LA CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas caudas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
