Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2005

Última revisión
09/06/2005

Sentencia Civil Nº 237/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 185/2005 de 09 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 237/2005

Núm. Cendoj: 07040370042005100147

Núm. Ecli: ES:APIB:2005:792

Núm. Roj: SAP IB 792/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que entendemos, por lo dicho, que se cumplieron las previsiones del art. 111 del Reglamento del Registro Mercantil y que lo que tal artículo exige es la notificación en el domicilio del anterior administrador según el Registro, no en el domicilio actual del mismo como pretende la recurrente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: 185 /2005

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 237/05

En PALMA DE MALLORCA, a NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 440/04, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MAHON, a los que ha correspondido el rollo nº 185/05, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE, DOÑA Frida, representada por el Procurador Sr. RUIZ GALMES, y como DEMANDADA-APELADA, BINISAFUA, S.A., representada por el Procurador Sr. GAYA FONT; asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA EN 14/01/2005 cuyo fallo literalmente dice: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Vidal en nombre y representación de Dª Frida contra la mercantil BINISAFUA S.A., representada en la persona de su administrador único D. Abelardo, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra y todo ello con la pertinente condena en costas de la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación y, seguido éste por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda presentada por Dña. Frida en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales de fecha 24-10-2003 de la mercantil demandada Binisafua, S.A. por considerar que no concurrían los motivos de nulidad invocados y contra la misma se alza en apelación la parte actora, interesando su revocación y la declaración de nulidad de los acuerdos sociales de la Junta celebrada el día 24-10- 2003.

SEGUNDO.- Se alega como primer motivo de apelación un hecho nuevo no alegado en primera instancia, a saber, que la Junta General Extraordinaria de fecha 24 de octubre de 2003, objeto de impugnación, se celebró, conforme al documento 4 de la contestación a la demanda, en el inmueble sito en Pont de El Angel nº 6, piso 2º, cuando, sin embargo, en el mismo documento se hace constar que en la convocatoria de la Junta Extraordinaria, se citaba como lugar de celebración el inmueble sito en la C/ Pont de El Angel nº 2, piso 2º, por lo que resulta pacífico que la referida Junta Extraordinaria se celebró en un lugar distinto del expresado en la convocatoria de la Junta.

Pues bien, como tal alegación nueva realizada por primera vez en esta alzada no resulta atendible dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione nihil innovetur", dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devallutum quantum apellatium", debe circunscribir su análisis a los términos que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, pues sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión a la parte apelada.

Pero es que además, tal y como resulta del contenido del acta notarial acompañada con la contestación a la demanda, la Junta se celebró en el lugar indicado en la convocatoria, c/ Pont de El Angel nº 2, piso 2º, y precisamente ello constituyó el primer motivo alegado por la hoy recurrente en la demanda para postular la nulidad de la Junta, desprendiéndose de lo actuado que la consignación de nº 6 en lugar del nº 2 se debió a un simple error material de transcripción.

TERCERO.- Conviene recordar que fue la actora y hoy recurrente Dª Frida, quien como administradora de la demandada Binisafua, S.A., realizó la convocatoria de la Junta General Extraordinaria a celebrar en la calle Pont de L'Angel nº 2, piso 2º de Mahón el día 24 de Octubre de 2003 a las 20 Horas.

No puede pues la actora alegar infracción de lo dispuesto en el art. 109 LSA que señala que las Juntas Generales se celebrarán en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, pues aún cuando sea cierto que el domicilio social de la compañía está sito en Sant Lluis, Ig. Alcaufar, y no en la c/ Pont del Angel nº 2 de Mahón, a la Junta asistieron el resto de socios, que eran los que en caso de ausencia podían haberlo denunciado, pero no puede invocar el defecto en el lugar de convocatoria para la celebración quien provocó voluntariamente dicho defecto y dejó después voluntariamente de asistir.

Por otro lado, el lugar indicado en la convocatoria para la celebración de la Junta, es coincidente con el del despacho del Letrado de la actora, Sr. Timoner Benejam y fue el mismo lugar en que se celebró la anterior Junta también convocada por la demandante. El motivo se desestima.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los restantes motivos de apelación. Ello por cuanto, se trata de meras reiteraciones de las vertidas en la demanda inicial que el Juez a quo razonada y acertadamente rechazó, sin que en el recurso se viertan argumentos tendentes a desvirtuar dichos razonamientos, más que el precedente visto relativo al lugar de celebración distinto del indicado en la convocatoria, argumento nuevo que, como vimos, debe ser rechazado por ello en este segundo grado.

La presencia de la Notario Sra. Dª María Teresa García Vila en la Junta Extraordinaria lo fue, tal y como se hace constar en el acta acompañada a la contestación a la demanda, a los efectos de levantar acta de presencia de lo que es objeto de requerimiento y no acta de la Junta. Por lo tanto no se trata del acta notarial a que se refiere el art. 114 TRLSA, acta que tendrá la consideración de acta de la Junta, por lo que no era de aplicación las prevenciones contenidas en dicho artículo, habiéndose levantado por el Sr. Secretario Acta de la citada Junta que también obra en autos como doc. 4 de la contestación, junto con el requerimiento hecho a la Sra. Notario por uno de los socios, para acudir y el acta de presencia levantada por dicho fedatario.

Ello evidencia que nos encontramos ante un supuesto distinto del previsto en el artículo precitado.

Los acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria convocada por la actora, fueron exclusivamente referidos a los puntos del orden del día fijados por ella como administradora de la sociedad, en una de las facultades que le concede el art. 94 TRLSA; puntos del orden del día, entre los que no figuraban ninguno que precisase el quórum del art. 103 de la Ley.

Dicho artículo se refiere a aumento o reducción de capital social, transformación, fusión o escisión de haber social, o, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales.

El orden del día y los acuerdos se refería a elección de Administrador y cuentas de los ejercicios 1998 a 2002, acuerdos para los que no se precisa la concurrencia de accionistas que posean el 50% del capital suscrito con derecho a voto. La Junta se constituyó válidamente con el quorum previsto en el artículo 120 TRLSA adoptándose los acuerdos por unanimidad.

La certificación del acuerdo tomado en la Junta relativo al nombramiento del nuevo administrador, hermano de la actora, surte efectos desde su aceptación (artículo 126 LSA) y esto es tanto frente a la sociedad como a terceros, si bien debe ser presentado a la inscripción en el Registro Mercantil dentro de los 10 días siguientes a la fecha de aquélla.

Los acuerdos adoptados y el nombramiento de nuevo administrador constan en el Registro Mercantil y la notificación de los mismos se realizó a la actora en su domicilio según el registro, esto es, calle Botanic, nº 24 de la Urbanización Binisafua.

Entendemos, por lo dicho, que se cumplieron las previsiones del art. 111 del Reglamento del Registro Mercantil y que lo que tal artículo exige es la notificación en el domicilio del anterior administrador según el Registro, no en el domicilio actual del mismo como pretende la recurrente.

En cualquier caso la ausencia de dicho requisito no conllevaría la nulidad de la Junta.

QUINTO.- Por último, señalaremos que el principio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 398-1 LEC obliga a imponer a la parte actora las costas causadas en primera instancia, al no concurrir en el caso enjuiciado la existencia de serias dudas de hecho ni de derecho, ni apreciarse tampoco por el Juzgador de Primera Instancia. Es la actora, quien en su condición de Administradora convocó Junta General Extraordinaria con el establecimiento del día y en el lugar y hora en que finalmente tuvieron lugar, Junta a la que, inexplicablemente, no asistió la convocante y decimos inexplicablemente por cuanto ni una sola razón o motivo se dio ni en primera instancia ni en esta alzada para justificar o explicar su ausencia.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada (art. 398-1 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Galmés, en nombre y representación de Dª Frida, contra la sentencia de 14 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, en autos de Juicio Ordinario nº 440/2004 y, en consecuencia,

1.-Confirmamos dicha sentencia.

2.-Imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.