Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2005

Última revisión
29/06/2005

Sentencia Civil Nº 237/2005, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 82/2004 de 29 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN

Nº de sentencia: 237/2005

Núm. Cendoj: 39075370032005100395

Núm. Ecli: ES:APS:2005:1425

Núm. Roj: SAP S 1425/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que teniéndose como probado que la velocidad del viento no pasó de 50 km/h no se puede estimar la presencia de riesgos extraordinarios a los que se alude en el Reglamento aprobado por Real Decreto 2022/1986, de 29 de septiembre y que recoge la sentencia, y que hubiera permitido dirigirse contra el Consorcio de Compensación de Seguros y no contra la Compañía Aseguradora, pues en dicho reglamento se alude a unos vientos mayores de 84 km/h que no concurre en el caso que se analiza.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTENCIA: 00237/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo núm. 82/2004

Autos de J. Verbal, núm. 401/2003

Juzgado de Primera Instancia de Reinosa

S E N T E N C I A NÚM. 237 / 2005

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Iltmos. Sres.

Presidente.

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA

Magistrados:

Dña. MILAGROS MARTINEZ RIONDA

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS

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En Santander, a veintinueve de junio de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de J. Verbal, núm. 401/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, seguidos entre las partes, como apelante OCASO SEGUROS Y REASEGUROS S.A., teniendo por designada a la Procuradora Sra. Plaza López, y como apelada a MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, teniendo por designada a la Procuradora Sra. Torralba Quintana, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS .

Antecedentes

PRIMERO: Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO: Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 19 de diciembre de 2003, cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.- Que ESTIMANDO INTEGRAMENE la demanda presentada por MAPFRE Mutualidad de Seguros, debo condenar y condeno a Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Reinosa y a Compañía Ocaso, S.A. a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de setecientos cincuenta y cinco euros con treinta y dos céntimos (755,32 euros), con los intereses legalmente correspondientes previstos en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas para los demandados."

TERCERO : Que por la representación legal de OCASO SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC.

Fundamentos

Se comparten las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan o contradigan las que a continuación se establecen, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda presentada por MAPFRE Mutualidad de Seguros, condena a Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Reinosa y a Compañía Ocaso, S.A. a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de setecientos cincuenta y cinco euros con treinta y dos céntimos (755,32 euros), con los intereses legalmente previstos, se alza por la Cia. demandada el recurso interpuesto, que, reproduciendo la argumentación ya articulada en la instancia reitera que el día del accidente hubo en la Comunidad de Cantabria un fuerte viento, que llegó a alcanzar los 190 km/h, lo que permite afirmar la existencia de un fenómeno meteorológico extraordinario, que permite tener por probado la existencia de fuerza mayor, y por consiguiente, y conforme al artículo 1105 del C.C., los demandados no han de responder de aquéllos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos fueran inevitables. La representación de la actora interesa, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La Sala, con nueva revisión del elemento probatorio desarrollado en autos, aunque ha de confirmar la respuesta estimatoria de la demanda, difiere en la fundamentación que la juzgadora de instancia le otorga.

El error de la juzgadora y de la apelante parte de la interpretación que se efectúa del certificado del Centro Meteorológico Territorial de Cantabria. Como se pone de relieve, en la oposición al recurso, lo que recoge tal certificado es una velocidad del viento, de 43 y 36 km/h, entre las 10 y las 11 horas, en las que se tiene como probado en la sentencia, se produjo el siniestro, dato que no es discutido por las partes. Lo que se señala en el certificado como 190º, hace referencia, como también se indica en dicho certificado, a grados y no a km/h pues de otro modo, el viento hubiese alcanzado en ese día, a las 19.00 horas una "velocidad" de 260 km/h (en realidad son 260º) y a las 21.00 horas 270 km/h (en realidad son 270º), siendo la "velocidad máxima" de 280 km/h (en realidad son 280º).

TERCERO.- Por consiguiente teniéndose como probado que la velocidad del viento no pasó de 50 km/h no se puede estimar la presencia de riesgos extraordinarios a los que se alude en el Reglamento aprobado por Real Decreto 2022/1986, de 29 de septiembre y que recoge la sentencia, y que hubiera permitido dirigirse contra el Consorcio de Compensación de Seguros y no contra la Compañía Aseguradora, pues en dicho reglamento se alude a unos vientos mayores de 84 km/h que no concurre en el caso que se analiza y por la misma consideración tampoco procede estimar el evento como caso fortuito o fuerza mayor. Sobre este punto tiene declarado esta Audiencia Provincial (S. 6-11-2002, de la Sección Tercera y S. 11-3-2004, de la Sección Segunda) que "en el caso de los temporales de viento, es criterio jurisprudencial reiterado el de considerar que existe obligación de prever fenómenos atmosféricos característicos de la zona en que se producen con habitualidad y casuísticamente no han considerado casos de fuerza mayor temporales de viento de velocidades no superiores a 130 km/h, precisamente por su previsibilidad dada su probabilidad estadística. En apoyo de tal tesis están las sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1994 y de 2 de abril de 1996, declarando igualmente responsabilidad la de 28 de marzo de 1994, ante fenómenos no sólo previsibles, sino frecuentes en el área donde aconteció el accidente y en la época en que se produjeron".

Y teniéndose como probado que no se estaba trabajando en la cubierta del edificio, sino en una peluquería del inmueble, pues la declaración del testigo Gregorio al decir que estaba trabajando en el edificio ha de entenderse, con conjunción con lo manifestado por D. Jesús Ángel, que era, no en la cubierta, sino en el interior del inmueble, versión que no es contradicha por las partes, se ha de dar una respuesta de estimación de la demanda, al no haber probado las demandadas la excepción invocada de fuerza mayor, que como queda reseñado, no se ha dado.

CUARTO.- En base a lo razonado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Cia. Ocaso Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, que se ha de confirmar.

QUINTO.- En el capítulo de costas, conforme al art. 398.1 de la L.E.C., se han de imponer al apelante las causadas en la alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Cia. Ocaso Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, debemos confirmar y confirmamos la misma, en su pronunciamiento de fondo, con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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