Última revisión
27/06/2005
Sentencia Civil Nº 237/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3262/2005 de 27 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 237/2005
Núm. Cendoj: 20069370032005100236
Núm. Ecli: ES:APSS:2005:833
Núm. Roj: SAP SS 833/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007
Tfno.: 943-000713
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.03.2-04/000443
R.apelación L2 3262/05
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Bergara)
Autos de Sep.contencio.L2 93/04
Recurrente: Jesús Luis
Procurador/a: PEDRO MARIA ARRAIZA
Abogado/a: ANGEL OYARZUN
Recurrido: Sonia
Procurador/a: GUADALUPE AMUNARRIZ
Abogado/a: ANA MOZOS MUGICA
.
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de junio de dos mil cinco.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Sep.contencio.L2 93/04, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Bergara ) a instancia de Jesús Luis apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. PEDRO MARIA ARRAIZA y defendido por el Letrado Sr. ANGEL OYARZUN contra Sonia apelado - demandante, representada por la Procuradora Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ y defendida por la Letrada Sra. ANA MOZOS MUGICA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2005 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2005 , que contiene el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ariño en nombre de Dña. Sonia contra D. Jesús Luis representado por la Procuradora Sra. Llorente, debo acordar y acuerdo:
1.- La separación del matrimonio contraído por D. Jesús Luis y Dña. Sonia , el día 17 de junio de 1967.
2.- La revocación de poderes que pudieran haberse otorgado los cónyuges.
3.- La disolución de la sociedad de gananciales.
4.- El Sr. Jesús Luis deberá abonar en concepto de pensión compensatoria vitalicia a la Sra. Sonia 1.200 euros mensuales, doce veces al año, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente y entidad bancaria que al efecto designe la actora y que se actualizará con efectos de uno de enero de cada año según IPC ó índice que lo sustituya.
5.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio, sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Arrasate/Mondragón, hasta la liquidación del régimen económico ganancial a la esposa.
El esposo, podrá retirar todos sus enseres y objetos de uso personal permaneciendo el ajuar familar en la vivienda para su uso y disfrute de quien la ocupe, en tanto no se proceda a la división y liquidación de la sociedad de gananciales.
Los gastos de consumos ordinario de la vivienda serán satisfechos por la esposa en su condición de usuaria, mientras que los derivados de la propiedad como son los de la comunidad de propietarios, seguros e IBI serán satisfechos por mitad y partes iguales.
6.- No procede establecer pensiones de alimentos en favor de los hijos, sin perjuicio del compromiso del Sr. Jesús Luis de asumir en su integridad los que Jesús Luis necesite.
7.- No ha lugar pronuncimiento expreso sobre litis expensas.
8.- No conceder un uso alternativo de la vivenda de Guernika sita en la CALLE001 NUM002 - NUM003 NUM004 , que podrá ser usada y disfrutada por el demandado.
Los gastos de consumo ordinario de la vivienda serán satisfechos por el esposo en su condición de usuario, mientras que los derivados de la propiedad como son los de la comunidad de propietarios, seguros e IBI serán satisfechos por mitad y partes iguales.
9.- D. Jesús Luis deberá efectuar la rendición anual de cuentas del capital mobiliario ganancial con abono a la actora del 50% de los intereses o rentas que tal capital produzca.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en mateia de costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.
PRIMERO.- La representación de D. Jesús Luis formuló recurso de apelación, alegando:
- Infracción de las normas sobre valoración de la prueba.
- Suplica: se estime el presente recurso, declare la anulación y revocación de los pronuncimiantos de la sentencia de instancia recurridos, en los siguientes términos:
- Se revoque el fallo de la sentencia (número 4º) en el que se reconoce a la Sra. Sonia el derecho a percibir una pensión compensatoria con carácter vitalicio de 1.200 euros, estableciéndose otra de 360 euros mensuales por un periodo de cuatro años.
- Se revoque el fallo de la sentencia (número 5º) en el que se atribuye a la esposa el uso de la vivienda conyugal hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de ganancial, atribuyéndose el mismo al esposo en beneficio del hijo menor del matrimonio Julen por entender que es el interés más necesitado de protección.
SEGUNDO.- La representación de Dña. Sonia se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación, se confirme la sentencia de instancia, con expresa condena en costas al recurrente.
TERCERO.- Primer motivo del recurso: Impugnación de la cuantía y duración de la pensión compesatoria concedida a la esposa.
La sentencia de instancia, en el fundamento jurídico cuarto establece a favor de la esposa una pensión compesatoria de 1.200 euros mensuales, doce veces al año, por representar aproximadamente una tercera parte de los ingresos medios mensuales del esposo, para que pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio.
El esposo no discute la procedencia de la pensión compensatoria, aunque solicita su reducción a 350 euros mensuales y la duración a cuatro años.
Por lo que respecta a la pensión compensatoria, constituye un derecho personal que corresponde a los cónyuges y que tiene por objeto obtener un resarcimiento producido por un daño de carácter objetivo que ha de ponerse de manifiesto en el momento de producirse la crisis matrimonial, al generar ésta un desequilibrio económico en uno u otro cónyuge, que implique un empeoramiento en la situación anterior que poseían en el matrimonio.
Establecida la pensión compensatoria como un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido con ocasión de la separación o el divorcio y sin vinculación con ninguna idea de culpa ( sentencia de 29 junio de 1988 ), se afirma que su fundamento se encuentra en el principio de solidaridad basado en la concepción social y el orden de valores que el matrimonio comporta; por ser un derecho reconocido al cónyuge perjudicado, responde al principio de rogación, a diferencia de las medidas que "ex oficio" han de acordarse respecto a los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio y disolución del régimen económico del mismo, por lo que, si existe acuerdo o consenso en la separación la situación de los cónyuges vendrá determinada por esos acuerdos y, si no existe, por la resolución judicial que la fije; habrá, pues, que atender a la pensión que en la misma se fija para ver si la separación produce o no ese desequilibrio económico en la posición del otro cónyuge que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Pero es más, la pensión compensatoria, como medida definitiva, en ningún caso debe entenderse como carga del matrimonio porque se concede exclusivamente a favor del cónyuge perjudicado por la separación o el divorcio como señala la Sentencia de 2 de diciembre de 1987 y surge tras la separación o divorcio por alteración de la situación económica del cónyuge más débil cuando aparece una circunstancia sustancial modificativa en la fortuna de uno u otro, lo que desemboca en un desequilibrio económico respecto de la situación existente en el momento de la ruptura. Preciso es, pues, establecer una comparación entre los medios económicos de uno y otro cónyuge para ver si de da o no ese empeoramiento sustancial.
Finalmente habrá de destacarse que la pensión por desequilibrio habrá de fijarse teniendo en cuenta en su caso las circunstancias que mencionan el artículo 97, y señaladamente la contenida en el número 8, es decir la relativa al caudal y medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, lo que revela que estos últimos elementos constituyen más bien la base real y material de la efectividad de la pensión, pero que viene determinada esencialmente en función de las demás circunstancias anteriores ( SAP Palma Mallorca 22 diciembre 1982 , SSTS 2 diciembre 1987 y 29 junio 1988 ; Sentencia de 7-7-1995 (AC 1195/1661), ROLLO DE APLEACIÓN NÚM 114/1995; AP de Toledo Sección 2ª; Sentencia de 27-10-1994 (AC 1994/1771), rollo de apelación núm 341/1993).
Tras la revisión de las pruebas practicadas, el Tribunal concluye que no ha existido error en el juez a quo en cuanto a la valoración de la prueba practicada, pues:
- Según certificado del INSS folio 167, el esposo percibe una pensión por importe neto mensual de 1561,05 euros por catorce pagas.
- Según certificado de Lagun-Aro, Entidad de Previsión Social Voluntaria, el esposo percibe una pensión por importe mensuales de 1.873,80 euros, por doce mensualidades al año.
- Además, el esposo disfruta de un patrimonio privativo, integrado por un piso en Guernika, y metálico y otro en Bilbao.
- La esposa durante los 37 años de matrimonio se ha dedicado al hogar, al esposo e hijos, tiene 63 años, carece de cualificación profesional y no ha desempeñado trabajo por cuenta ajena, por lo que no tiene derecho a percibir pensión de jubilación.
- Tampoco trabaja en la actualidad, aunque realice alguna manicura en una peluqueria que obviamente no puede constituir la fuente de ingresos con la que sufragar sus necesidades.
-
Su patrimonio es exclusivamente el ganancial.
Por lo expuesto, la pensión fijada en 1.200 euros mensuales es ajustada a los ingresos del esposo, y suficiente para paliar el evidente desequilibrio económico que la separación ha producido a la esposa, y no cabe duda de que su duración debe ser vitalicia, en atención a su edad, a la duración y dedicación a la familia, a la imposibilidad de que pueda obtener y desarrollar un trabajo remunerado y a la realidad de que no tiene derecho a percibir pensión alguna de jubilación.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Segundo motivo del recurso:
Atribución del uso del domicilio conyugal a la esposa hasta la liquidación de gananciales.
La sentencia de instancia, en relación con este extremo atribuyó el uso a la esposa por entender que representaba el interés más necesitado de protección.
El apelante estima que el interés predominante es el suyo pues el hijo menor, Julen, de 24 años, convive con él.
En relación con las cuestiones planteadas, hay que señalar que:
- El art. 96 del Código Civil , al regular la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, distingue los casos en los que existen hijos sujetos a patria potestad y los casos en el que el matrimonio carezca de hijos o no se encuentren bajo su patria potestad.
- En el caso de que no haya hijos o sean mayores de edad e independientes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponderá al cónyuge no titular el uso, siempre que su interés fuere el más necesitado de protección, requiriendo para su disposición cuando el uso se haya otorgado al no titular, el consentimiento de ambas partes o en su caso, autorización judicial.
- En el caso de que la vivienda sea común, no establece el legislador ninguna restricción del poder de disposición, por lo que la titularidad no podrá tomarse en consideración en orden a la atribución de su uso a uno u otro de los cónyuges, y tendrá que estarse a las circunstancias y al interés más necesitado de protección, señalando un plazo prudencial, a fin de no privar al no ocupante del ejercicio de la acción de división.
- Que en el presente caso, la atribución del uso a la esposa, no sólo es ajustado a la necesidad de la misma que es la más importante, sino que también coincide con la situación de hecho consentida por los cónyuges, al haberse marchado el esposo al piso de su madre y quedado la esposa en el domicilio familiar.
- Que la fijación del límite temporal es una consecuencia de las normas que sobre atribución del uso previene el art. 96 del Código Civil , que tratándose de vivienda de titularidad de ambos esposos, no establece restricción para su disposición, por lo que la previsión establecida por el Juez a quo, lejos de constituir una incongruencia de la sentencia, es una previsión necesaria, unida a la naturaleza del bien cuyo uso se ha conferido.
Debe tenerse en cuenta que el hijo Julen, tal y como declaró en la vista oral, reside con su madre por razón de proximidad al trabajo que desempeña.
Por lo tanto, el Tribunal estima que no ha incurrido el juez a quo en error en la valoración de la prueba, procediendo la desestimación del recurso.
QUINTO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte recurrente ( art. 398 LEC .).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimanos el recurso de apelación formulado por la representación de Jesús Luis frente a la sentencia de 9 de marzo de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia, nº 4 de Bergara , la confirmamos íntegramente con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
