Sentencia Civil Nº 237/20...zo de 2005

Última revisión
10/03/2005

Sentencia Civil Nº 237/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 753/2004 de 10 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 237/2005

Núm. Cendoj: 29067370062005100245

Núm. Ecli: ES:APMA:2005:1051

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos, sobre responsabilidad civil objetiva. Determina el Tribunal que teniendo la terraza la consideración de elemento privativo del piso del demandado, en razón al uso exclusivo del propietario del mismo, también es exclusivo el mantenimiento y la reparación del referido elemento, lo que excluye cualquier posibilidad de imputar la responsabilidad en su reparación a la Comunidad de Propietarios. Se trata de una responsabilidad objetiva o por riesgo, resultando una obligación legal de indemnizar que no requiere culpa en el obligado a indemnizar y compete al titular del inmueble inmediatamente superior a aquél en donde han aparecido los daños materiales probar, bien que no hubo culpa de su parte, bien que concurrieron otras serie de causas que fueron las determinantes de la patología sufrida en la vivienda del demandante y en la fachada de la edificacion.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.

JUICIO VERBAL NÚMERO 318/2002.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 753/2004.

SENTENCIA Nº 237/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a diez de marzo de dos mil cinco. Vistos, en grado de apelación,

ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 318 de 2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga ), sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Don Emilio , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rosa Cañadas y defendido por el Letrado Don Fernando Guerrero Baquerizo, contra la entidad "Daniel Espuny S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Torres Ojeda y defendida por el Letrado Don Aquiles Campuzano Díaz; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos se siguió juicio verbal número 318/2002 , del que este Rollo dimana, en el que con fecha doce de enero de dos mil cuatro se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María de los Angeles González Molina en nombre y representación de Dña. María Inés contra D. Ildefonso representado por el Procurador D. Moreno condenándole al pago de mil seiscientos cuatro euros con setenta y un céntimos (1606,71) euros más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de emplazamiento y condenándole asimismo al pago de las costas procesales", resolución que fue aclarada mediante auto de tres de marzo siguiente en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Decido: se rectifica la sentencia de 12-1-2004 en sus fundamentos de derecho tercero segundo párrafo, cuarto y fallo: FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO SEGUNDO PÁRRAFO: "de las pruebas practicadas documental, declaraciones de las partes, testifical y pericial resulta probado por una lado la existencia de los daños, por otra parte el nexo de causalidad existente entre las filtraciones producidas desde el piso de la demandada hacia el piso del Sr. Emilio quedando acreditado por parte de la actora los daños, así como el nexo de causalidad y la responsabilidad de la demandada por lo que cabe estimar la demanda y condenar a la entidad demandada al pago de los daños producidos a la actora que asciende a 1080 euros. FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO: CUARTO.- En cuanto a las costas, al haberse estimado la demanda en su totalidad con arreglo a lo establecido en el artículo 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberán ser impuestas a la entidad demandada. FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas en nombre y representación de D. Emilio y la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 - NUM001 de la mancomunidad de Propietarios Eurosol contra la entidad D. Daniel Espuny S.A. representada por la procuradora Dña. Belén Alonso Montero condenándole al pago de mil ochenta euros (1080) euros más los intereses leales incrementados en dos puntos desde la fecha de emplazamiento y condenándole asimismo al pago de las costas procesales", resolución que, a su vez, volvió a ser aclarada por auto de veintisiete de abril del mismo año en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Se completa la sentencia de fecha 12-1-2004 y el auto de fecha 3-3-2004 en los términos siguientes: FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO SEGUNDO PÁRRAFO: "De las pruebas practicadas documental, declaraciones de las partes, testifical y pericial resulta probado por una lado la existencia de los daños, por otra parte el nexo de causalidad existente entre las filtraciones producidas desde el piso de la demandada hacia el piso del Sr. Emilio quedando acreditado por parte de la actora los daños, así como el nexo de causalidad y la responsabilidad de la demandada por lo que cabe estimar la demanda y condenar a la entidad demandada al pago de los daños producidos a la actora que asciende a 1080 euros, así como al resto de las pretensiones deducidas en su contra con expresa el fallo. FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas en nombre y representación de D. Emilio y la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 - NUM001 de la Mancomunidad de Propietarios Eurosol contra la entidad D. Daniel Espuny S.A. representada por la procuradora Dña. Belén Alonso Montero condenándole al pago de mil ochenta euros (1080) euros más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de emplazamiento y condenándole asimismo a realizar en el suelo de la terraza de su propiedad las obras de impermeabilización necesarias para que las filtraciones de humedad cesen definitivamente y en caso contrario serán ejecutadas a su costa. Así mismo respecto al saneamiento de los anclajes de la barandilla permitirá la demandada la entrada de la Comunidad para realizar dicho saneamiento si no realiza las citadas obras de impermeabilización indicadas. Todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente formalizó recurso por la representación procesal de la parte demandada condenada, oponiéndose a su fundamentanción la parte adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al proponerse práctica probatoria y ser declarada pertinente, se señaló para su realización la audiencia del día de ayer, sin que la misma se practicara por los motivos que constan en las actuaciones, informándose por los letrados asistentes en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación y dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la anterior instancia y por la que se estima en su integridad la pretensión condenatoria interesada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 - NUM001 de la Mancomunidad de Propietarios Eurosol y, a su vez, del propietario del piso NUM002 - NUM003 , Don Emilio , es combatida por la entidad mercantil demandada "Daniel Spuny S.A." en base a tres motivos siguientes que se exponen en síntesis: 1) Por considerar haberse cometido infracción de normas procesales, lo que determinaría la nulidad de actuaciones procesales, ya que se vulneraban los artículos 281.1, 285, 339.2, 342, 345.2, 346 y 347, todos ellos de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, dado no haberse practicado la prueba pericial que propuesta en el acto del juicio fuera admitida por el Juzgado de Primera Instancia en providencia de uno de diciembre de dos mil tres, pronunciándose la sentencia definitiva sin que se hubiera practicado la prueba interesada mencionada, colocando a la demandada en situación de indefensión, infringiéndose el derecho a la tutela judicial efectiva sancionado por el artículo 24 de la Constitución Española , medio probatorio que consideraba de fundamental importancia para solventar la contradicción existente entre el informe aportado por la actora y el de la demandada, los cuales fueron ratificados por sus autores en el acto del juicio, manteniendo posiciones absolutamente contradictorias que impedían una toma de posición al respecto, consecuencias negativas de la omisión de la prueba que se ponen de manifiesto en la sentencia al resolver el juzgador haciendo suyo el aportado por la actora, sin proporcionar justificación alguna que permita comprender el rechazo del que fuera presentado por la ahora apelante, razones que le llevaban a interesar, al amparo de lo previsto en el artículo 465.3 de la mencionada Ley Procesal , se decretara la nulidad de actuaciones procesales a fin de que la cuestionada prueba pericial fuera practicada haciendo posible la igualdad de las partes en el proceso, proporcionando, a su vez, los elementos de juicio precisos para alcanzar un fallo justo; 2) Subsidiariamente a lo anteriormente peticionado, "ad cautelam", afirmaba que la sentencia apelada expresaba haber quedado probado mediante pruebas documental, declaración de partes, testifical y pericial los hechos de la demanda, pero sin entrar a considerar en qué medida las pruebas en cuestión facilitaron al juzgador los elementos de juicio con que debió contar para tomar una posición al respecto, sin proporcionar, por tanto, al justiciable dato alguno que permita comprender el proceso intelectivo que le llevara a semejante conclusión, resultando, a su entender, de mayor contundencia el dictamen aportado por la demandada que el facilitado por la parte adversa, ya que el emitido por el Arquitecto Don Miguel Ángel era de una extraordinaria vaguedad en la determinación de las causas de los supuestos daños, en tanto que el realizado por Don Juan María , integrante de un Gabinete de Peritaciones que actuaba para la compañía aseguradora del edificio -"Metrópolis S.A."- es exhaustivo en sus consideraciones acerca de cuáles eran las causas del problema, y 3) Por considerar que, en cualquier caso, la responsabilidad de los supuestos daños correspondía a la Comunidad de Propietarios del edificio, ya que los desperfectos se encontraban en los elementos comunes del inmueble, según reseñaba en su informe el perito Sr. Juan María , al aludir a que en los voladizos exteriores del inmueble como zona comunitaria se observaban daños de la naturaleza de los que eran reclamados por el actor, atribuyendo su origen a la falta de mantenimiento del edificio en la zona externa de su fachada Sur.

SEGUNDO.- Así las cosas, dejando patente el desafortunado desarrollo del proceso seguido en la anterior instancia y el dictado de la sentencia, por cuanto que surgieron innumerables incidencias como la reproducción del juicio verbal o la necesidad de que la resolución definitiva tuviera que ser aclarada en dos ocasiones, el hecho cierto es que el primero de los motivos en que queda sustentada la apelación debe decaer en razón a que la falta de práctica de prueba en la anterior instancia de un medio que propuesto por una de las partes litigantes fuera acordado por la juzgadora de primer grado como diligencia final sin que efectivamente se realizara, no implica que automáticamente, en alzada deba procederse a decretar la nulidad de las actuaciones procesales practicadas, habida cuenta que queda prevenida dicha incidencia en el artículo 460.2.2 de la citada Ley 1/2000 , posibilitando a la parte interesada a proponer la práctica en la segunda instancia de aquellas pruebas que propuestas y admitidas en la primera instancia, por causas inimputables al solicitante, no hubiesen podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales, situación que es la apreciada en el caso si nos atenemos a las circunstancias que constan en las actuaciones, lo que determinó que el tribunal colegiado de alzada acordara en auto de tres de febrero último la realización del indicado medio probatorio, procediendo por ello a la designación de perito en la forma prevenida por el artículo 341.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que tuviera efectividad sustantiva a consecuencia de la falta de provisión de fondos interesada por el designado que aceptara el cargo en uso de la facultad concedía por disposición legal -artículo 342.3-, de manera que al dejar la parte interesada transcurrir el plazo de los cinco días para su constitución, la consecuencia que de ello deriva no puede ser otra que, conforme al artículo 342.3, eximir al perito designado de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a nueva designación, no siendo de recibo argumentar la parte que la cuantía interesada en concepto de provisión de fondos era excesiva, puesto que, en todo caso, la cantidad que fuera depositada en dicho concepto lo sería a cuenta de la liquidación final, siendo materia propia de la impugnación de tasación de costas por excesivas la cuestión que pretende incorporar la recurrente en las actuaciones en momento procesal inhábil para ello, aparte de que aceptar la tesis apelante, independiente de ser contraria a disposición legal, implicaría el dejar al arbitrio de la parte la designación del perito en función de que estimara o no ajustada a su situación patrimonial la provisión de fondos peticionada por el profesional designado, lo que nos lleva a acordar la imposibilidad de entender que se produjera indefensión de parte por la omisión de la pericial interesada, debiendo atenerse el tribunal "ad quem" en su resolución a dictar en alzada, solo y exclusivamente, al material probatorio unido a las actuaciones.

TERCERO.- Llegados a este punto, la cuestión controvertida exige establecer una premisa preliminar delimitadora del "thema decidendi", cual es la concerniente a que los daños materiales que se imputan a la demandada provienen de una terraza tal y como se recoge en la descripción registral que se acompañara con la demanda inicial, excluyendo cualquier posibilidad de poder entenderla como cubierta de la edificación y, por ende, elemento comunitario, procediendo traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de mayo de 1984 y 27 de febrero de 1987 , a cuyo tenor es de considerar que las terrazas a nivel, esto es aquellas que se encuentran al mismo nivel que del piso, y sean de uso exclusivo del propietario, por más que puedan ser cubierta del edificio, tienen la consideración de terraza y, por tanto, de elemento privativo del piso, en razón precisamente al uso exclusivo del propietario del mismo y por ende a que al ser de su exclusiva satisfacción tal uso, también lo debe ser su el mantenimiento y la reparación de la referida terraza, lo que excluye cualquier posibilidad de imputar la responsabilidad en su reparación a la Comunidad de Propietarios, a todo lo cual añadir como el supuesto tratado se incardinada dentro de la denominada responsabilidad extracontractual definida en el Código Civil en su artículo 1910 al establecer una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, en donde se constituye una obligación legal de indemnizar que no requiere culpa en el obligado a responder, pudiendo ser el precepto susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad -T.S. 1ª S. de 12 de abril de 1984-, responsabilizando la norma al "cabeza de familia" de una casa -expresión dentro de la cual cabe encuadrar a la hoy demandada apelante- de los daños causados por las "cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que esta expresión, al no tener el carácter de "numerus clausus" ha de incluir tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 26 de junio de 1993 , de ahí que no sea necesario acudir a la regla general del artículo 1902 del Cuerpo legal citado cuando se esté, como en el caso, en presencia de daños causados por filtraciones de aguas procedentes de las viviendas superiores, al existir normas más específicas -artículos 1907, 1909 y 1910- que, al mismo tiempo que recogen una interpretación objetivista, ofrecen una mayor protección al perjudicado, lo que implica, como punto de partida que competa a la demandada, en virtud del principio de inversión de la carga probatoria, como titular que es del inmueble inmediatamente superior a aquél en donde han aparecido los daños materiales probar, bien que no hubo culpa de su parte, bien que concurrieron otra serie de causas que fueron las determinantes de la patología sufrida en la vivienda del demandante y fachada de la edificación, siendo en este sentido que el acierto de la juzgadora de instancia anterior es plenamente ajustado a derecho, aún a pesar de que su motivación argumental es escasa y raya la infracción del requisito exigido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que olvida la apelante que el órgano enjuiciador no viene obligado en su proceso valorativo del material probatorio aportado por las partes litigantes a sujetarse a un concreto medio probatorio y, ni tan siquiera, como en el caso, ante dos periciales con conclusiones diametralmente opuestas y contradictorias, a atenerse al contenido exclusivo de una de ellas, cabiendo perfectamente la posibilidad de que conjugar las pruebas practicadas conjuntamente y así sentar una determinada conclusión resolutoria de la cuestión controvertida, pues sabido es que si la prueba se ha valorado en su conjunto "no cabe desarticularla y basarse en elementos aislados para obtener consecuencias partidistas contrarias a las del juzgador" - T.S. 1ª SS. de 10 de diciembre de 1983 y 18 de mayo de 1992 -, siendo en este sentido de observar, por un lado, que ante lo que se dice confrontación de resultados periciales, en todo caso, competía a la demandada a despejar cualquier duda sobre el particular, cosa que no hizo, ofreciendo, sin desvalorar, en absoluto, la cualificación profesional de Don Juan María , mayor valoración el informe acompañado con la demanda como documento número tres (folios 11 y 112) en atención a la categoría profesional de su firmante -Arquitecto- y en donde expresa como en sus dos visitas al lugar de los hechos en mayo de dos mil uno y mayo de dos mil dos el pavimento de la terraza del piso NUM004 - NUM003 presentaba grietas, lo que era una señal inequívoca de las humedades aparecidas en el piso inferior, mal estado de conservación y mantenimiento que estaba afectando a los montantes de la barandilla metálica que se encontraba oxidada en su base, observando como con el transcurso del año lo que era el simple desprendimiento de la pintura del techo de la terraza del piso NUM002 - NUM003 había pasado a convertirse en un agrietamiento del enfoscado del techo de la misma, lo que podría provocar en un futuro próximo la caída de material con el consiguiente riesgo para los ocupantes del piso, dictamen que fue ratificado en el acto del juicio y en donde expresó e forma categórica que la patología descrita obedecía a la falta de mantenimiento de los elementos privativos del inmueble de la mercantil demandada, siendo factor ajeno a la cuestión debatida el hecho -cierto- de que la fachada del edificio de más de treinta años de antigüedad se encontraba en mal estado de conservación y mantenimiento y en el que su proximidad a la costa producía que los embellecedores metálicos y agarraderas de la fachada estuvieran deterioradas por oxidación, lo cual, en manera alguna, incidía la responsabilidad a asumir por la demandada por su comportamiento omisivo en el mantenimiento del pavimento de la terraza del piso de su propiedad, lo que nos hace llegar a acordar el perecimiento de todos y cada uno de los motivos argumentados en contra de la sentencia apelada y a que proceda su confirmación en su totalidad.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Daniel Spuny S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Ojeda, contra la sentencia de doce de enero de dos mil cuatro, aclarada por autos de tres de marzo y veintisiete de abril siguiente, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos en autos de juicio verbal número 318 de 2002 , confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada por la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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