Sentencia Civil Nº 237/20...re de 2006

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19/09/2006

Sentencia Civil Nº 237/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 257/2006 de 19 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 237/2006

Núm. Cendoj: 06083370032006100406

Núm. Ecli: ES:APBA:2006:849

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada reduciendo la indemnización a pagar. La Sala señala que no se puede apreciar ninguna causa que justifique la total ausencia de consignación, pago u ofrecimiento al perjudicado, pues el siniestro en sí no ha sido objeto de discusión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 237/2006

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 257/2006

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 425/2005

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito.

En Mérida, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 425/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito, siendo partes: como apelante ALLIANZ S.A., representado por la Procuradora Sra. Viera Ariza, y defendido por el Letrado Sr. Gómez Rodríguez; como apelado, D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Sra. Cardona Olivares, y defendido por la Letrado Sra. Bahamonde Moreno.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 16 de Diciembre de 2005 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito.

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mª Teresa Cidoncha Olivares, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la entidad Allianz, representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Almeida Sánchez y contra Pilar en situación procesal de rebeldía debo condenar y condeno a éstos a que, en forma solidaria, abonen a aquélla la suma de once mil ochocientos cuatro euros con setenta y tres céntimos (11.084,73 euros), por las lesiones, daños materiales y gastos de rehabilitación asistencia médica y farmacéuticos, con más los intereses referidos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución y todo ello con imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ALLIANZ S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de D. Pedro Enrique se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada condena a la aseguradora apelante, Allianz S.A., a pagar a D. Pedro Enrique , la suma total de 11.084,73 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios personales y materiales que sufrió a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 6 de Octubre de 2004 en el Km. 93,500 de la carretera EX-206., y del que la Sra. Juez de instancia considera responsable a la conductora del vehículo asegurado en Allianz, sin ningún tipo de concurrencia de culpa del demandante, que conducía una motocicleta el día de los hechos.

Esta conclusión acerca de la responsabilidad de la conductora del turismo es lo primero que la apelante intenta rebatir con su recurso, pues a su entender la conductora referida no incurrió en ningún género de imprudencia, siendo el único responsable del accidente el propio demandante, que pretendió realizar un giro a la derecha sin señalizarlo con la intermitencia y no ciñéndose lo más posible al borde derecho de la calzada. Si no se estimara este principal argumento, solicita la apelante que, cuando menos, se aprecie la oportuna concurrencia de culpas y, en consecuencia, se modere la indemnización.

Señala una ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo que constituye un principio general en esta materia de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual, la necesidad de que en su estructura concurran los siguientes elementos: una actividad positiva u omisiva; la producción de un resultado perjudicial para alguien; una relación de causalidad entre la acción desarrollada y la consecuencia producida. Sobre tales características generales y proyectando la atención en uno de ellos, la «relación de causalidad», ha de precisarse que en ese necesario encadenamiento de presupuestos básicos para que el resultado resarcible se produzca, se hace precisa una conducta de la suficiente importancia para que pueda considerarse como desencadenante del mismo -Sentencias de 10 de julio de 1969 y 18 de octubre de 1979 -, dando lugar, con ello, a lo que por la doctrina científica civilista se viene denominando «causa eficiente», reconocida y declarada también por dicho Tribunal -Sentencias de 15 de abril de 1964, 2 de abril de 1976, 25 de abril de 1979, 27 de noviembre de 1981 y 11 de marzo de 1988 -; no es, por tanto, preciso, a tales efectos, que el daño originado sea consecuencia directa de dicha causa siendo suficiente con que la misma fuere necesaria para la producción del evento cuyo resarcimiento se pretende.

Por otro lado, preciso es indicar que la compensación de culpas se produce cuando en el origen del accidente está, tanto el comportamiento del causante del daño, como el de la víctima, con el grado de concurrencia que se establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora, o cuando en la producción del daño concurren varias causas, de modo que debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el «quantum» indemnizatorio.

De las pruebas practicadas (incluso en vía penal) la Sala llega a la conclusión de que la única causa del evento dañoso es imputable a la conductora del turismo, que, bien por distracción, bien por otro motivo, no adecuó su manera de conducir a las circunstancias de la vía y de la circulación, pues, como dice la sentencia, a pesar de haber visto a la motocicleta circulando delante de ella, no moderó su velocidad con el fin de guardar la debida distancia de seguridad, de modo que, a pesar de haber frenado, no pudo evitar la colisión. Es más, si, como sostiene el recurrente y así refleja el atestado, poco antes de la recta en la que se produce el golpe, había un cambio de rasante que dificultaría la visibilidad de los vehículos que circularan delante antes de empezar a bajar, esta circunstancia de la vía debió hacer extremar la prudencia aún más a la conductora del turismo, precisamente en previsión de obstáculos que pudiera haber en la calzada; por otro lado añadir que la conductora del turismo sabía, antes de iniciarse el cambio de rasante que la moto iba delante pues, según sus propias manifestaciones, la había adelantado con anterioridad, de modo que no puede hablarse de ninguna irrupción o presencia sorpresiva o inopinada en la vía de la motocicleta.

Y aun cuando el conductor de la motocicleta efectivamente pretendía realizar una maniobra de giro de manera contraria a las normas reglamentarias, se considera que, jurídicamente, a los efectos que aquí tratamos, tal infracción es irrelevante, porque era la conductora que circulaba detrás la que, atendidas las circunstancias del caso, debió procurar extremar su prudencia y asegurarse de que realmente guardaba una distancia suficiente con el vehículo que la precedía como para no colisionar con él en caso de una circunstancia imprevista, que no imprevisible para tal conductora, pues el que un vehículo que circula delante, se detenga o reduzca su velocidad es algo que no tiene nada de extraordinario en la circulación, y es precisamente por ello por lo que se exige guardar la adecuada distancia de seguridad, con el fin de evitar sucesos como el que nos ocupa. Si la conductora del turismo había visto el piloto o luz de posición de la motocicleta, el hecho de que ésta hubiera llevado activado el intermitente para indicar su maniobra de giro a la derecha, no hubiera servido para evitar la colisión, ni siquiera para aminorar sus consecuencias, como tampoco lo habría evitado el que hubiera estado la motocicleta más próxima a la parte derecha de la calzada, porque, si se observa el croquis del siniestro que aparece en el atestado, la trayectoria del vehículo no se modificó antes de la colisión, no haciendo la conductora del coche ningún tipo de maniobra evasiva, de manera que igualmente habría golpeado por detrás a la moto, aunque ésta hubiera estado más a la derecha.

En definitiva, la causa eficiente y determinante del accidente es imputable en exclusiva a la conductora del vehículo asegurado en Allianz, sin que quepa apreciar ningún tipo de concurrencia de culpas por parte del perjudicado, de modo que el recurso debe desestimarse en este punto.

SEGUNDO. En las alegaciones tercera y cuarta del escrito de formalización del recurso, la asegura apelante muestra su disconformidad con la aplicación, a la indemnización por los días de incapacidad que sufrió el demandado, del factor de corrección del 10% de aumento, la inclusión como indemnización del importe de la factura de reparación del vehículo y la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Debe estimarse el recurso en cuanto a que no procede aplicación de factor de corrección alguno a la indemnización básica por la incapacidad temporal, pues si bien consta que el actor se hallaba en edad laboral en el momento de sufrir el accidente, tal circunstancia sería suficiente para aplicar el factor de corrección a las lesiones permanentes, pero no puede aplicarse este factor de corrección respecto de la incapacidad temporal por cuanto que no se justifica la percepción de ingresos por el Sr. Pedro Enrique , sin lo cual no pueden admitirse factores de corrección ya que no se regula la excepción postulada en las Tablas II (indemnizaciones básicas por muerte) y IV (lesiones permanentes) de los Baremos aprobados por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , en que se aplica el factor de corrección al alza de hasta el 10% aunque no se justifiquen ganancias, por lo que, en definitiva, obliga a que sean justificados determinados ingresos por la víctima, o, por lo menos, que sí desarrollaba alguna actividad laboral o profesional de la que razonablemente pueda deducirse que sí obtiene determinados ingresos, aun cuando no se hayan determinado con exactitud.

En consecuencia, la indemnización por los 126 días que el demandante tardó en curar de sus lesiones quedará limitada al resultado de multiplicar tales días por los 45,81 euros/día a que se refiere la sentencia que, con acierto, aplica el baremo vigente en el momento en que se produjo el accidente y no el actualizado a la fecha de la demanda que es lo que pretendía la parte actora; en total la indemnización por este concepto sería de 5.772,06 euros.

No cabe acoger los argumentos que esgrime la aseguradora en relación con la condena por el importe de los gastos de reparación de la motocicleta dañada, siendo más una excusa que un argumento sostenible su alegación referida a que ningún perito de la compañía pudo ver tales daños, siendo lo cierto, como dice la sentencia, que los conceptos facturados por la reparación se corresponden con la relación de desperfectos que en el atestado se reseñan por la Guardia Civil.

Finalmente, y en punto a la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando (Sentencia de 6 de Marzo de 2006 ) que tales intereses moratorios tienen carácter sancionatorio, pues la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente, y que la ratio del precepto se encuentra en el intento de impedir que se utilice el proceso para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (Sentencia de 16 de marzo de 2004 ). En consecuencia, la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, pues, si bien es cierto, dentro de la alta litigiosidad que la aplicación del artículo 20 LCS ha suscitado, que el mismo Tribunal Supremo ha restringido sus efectos a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso (Sentencias de 10 de diciembre de 2004, de 28 de enero de 2005, de 15 de julio de 2005 , entre otras), al considerar como causas justificadas la polémica o discusión sobre la existencia del siniestro, o la incertidumbre sobre el importe de la indemnización (oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, reclamación de indemnización notablemente exagerada), no es menos cierto que también tiene declarado que carece de justificación la mera oposición al pago y las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, y se ha de proceder, pues, a un análisis puntual de lo ocurrido en el caso (Sentencias de 8 de noviembre de 2004 y las que allí se citan, de 15 de diciembre de 2005, etc.).

En este caso, no se puede apreciar ninguna causa que justifique la total ausencia de consignación, pago u ofrecimiento al perjudicado, pues el siniestro en sí no ha sido objeto de discusión, y aun cuando algunos de los argumentos de la aseguradora han sido acogidos en la primera instancia y ahora en esta alzada, tales argumentos se refieren a la concreta cuantificación de la indemnización, siendo que su principal motivo de oposición al pago (la culpa exclusiva del demandante) ha sido rechazado; si a ello añadimos que se trató de un golpe por detrás del vehículo que conducía la asegurada de Allianz, y que en estos casos sería más que probable que se declarara la responsabilidad de tal conductora (probabilidad de la que sin duda son conscientes las aseguradoras y sus servicios jurídicos porque estos casos son muy habituales), y que la reclamación del actor no fue desde luego desproporcionada o exagerada -de hecho, se estima en su mayor parte la procedencia del pago de las cantidades reclamadas- no podemos sino concluir que la falta de consignación no obedece a motivo razonable alguno, pues ni siquiera se consignó u ofreció una cantidad parcial atendiendo a esa posible concurrencia de culpas que, subsidiariamente ha alegado la aseguradora.

TERCERO. La estimación parcial del recurso, que determina la estimación parcial de la demanda, supone que no sea procedente imponer las costas de la primera instancia ni tampoco las de esta alzada a ninguna de las partes (art. 394 y 398 de la L.E.C .), de modo que resulta innecesario entrar a examinar el motivo del recurso que se dedica a impugnar el pronunciamiento sobre costas que contiene la sentencia apelada.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de ALLIANZ S.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 425/2005, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, Y, CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA presentada por D. Pedro Enrique contra ALLIANZ S.A. y contra DOÑA Pilar , CONDENAMOS A DICHOS DEMANDADOS a abonar al demandante la suma total de DIEZ MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (10.507,53 €), más los intereses referidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, y sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

Tampoco se hace expresa imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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