Última revisión
18/06/2007
Sentencia Civil Nº 237/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 196/2007 de 18 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 237/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100243
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00237/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2007
En OVIEDO, a dieciocho de junio de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 237
En el Rollo de apelación núm. 196/07, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 429/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, siendo apelantes DOÑA Melisa , demandada en 1ª Instancia, representada por el Procurador SR. SASTRE QUIROS y asistido por el Letrado don José Villanueva del Cueto; y DON Romeo , demandante en dicha instancia, representado por el Procurador/a DON IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, y asistido/a por el Letrado don Victor Martín Alvarez; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de PRAVIA dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por Don Romeo contra Dña. Melisa :
Debo declarar y declaro extinguida la comunidad existente entre el actor y la demandada respecto a la finca identificada en el hecho primero de la demanda como "casa sin numero de población, sita en el pueblo de Somado, municipio de Pravia, compuesta de planta baja y piso, cuyo solar ocupa sesenta metros cuadrados, con una finca a prado denominada Huerto junto a casa, de quince áreas de cabida. Todo unido forma una sola finca que linda: al Norte, de Antonio y Germán ; Este, camino y de Rosendo ; al Sur, carretera del Estado; y al Oeste, camino carretero. Dicha finca está inscrita en el Registro de la Propiedad de Pravia, como finca registral número NUM000 , al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 ."
Debo declarar y Declaro la división de la finca descrita en dos parcelas: la parcela A), para su adjudicación a la parte actora, y la parcela B) más la casa y la antojana, para ser adjudicada a la demandada, según informe emitido por perito topógrafo obrante en autos como documento nº 2 de la demanda),
Debo condenar y CONDENO a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones;
Debo condenar y CONDENO a la demandada a otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios para la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad de la división acordada.
Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declara la división de la finca copropiedad de los litigantes, formando dos parcelas y adjudicando la parcela A, de 978,94 m2, al actor, que con anterioridad ya la venía disfrutando, y la parcela B, de 789,94 m2, que comprende además la casa y la antojana, a la demandada, que también venía ya ocupándola.
Apela esta última dicha sentencia, alegando que se infringe el art. 401 del Código Civil , ya que la división de la finca la hace inservible económicamente para el uso a que se destina.
Es apelada igualmente dicha sentencia por la parte actora, al entender que en la misma se omitió la correspondiente compensación a metálico (92.655,95 €) a su favor, a fin de igualar ambos lotes.
SEGUNDO.- Aunque sea alterar el orden en el que fueron presentados ambos recursos, comenzamos por el que interpuso el actor, que pretende el complemento de la sentencia recurrida, al haber omitido ésta el importe de la compensación a metálico, indicada en el informe pericial a efectos de igualar el valor de ambas parcelas y a la vista de la superior adjudicación a favor de la demandada. El complemento ya fue intentado en la primera instancia al amparo del art. 215 LEC , si bien denegado de forma un tanto ilógica, pues admitiendo la juzgadora dicha omisión, sin embargo, considera que hacerlo supondría exceder los límites de la subsanación.
Afirmación que no puede aceptar esta Sala, pues el recurso de subsanación o complemento de sentencias está previsto precisamente para aquellos casos en los que, introducido en tiempo y forma en el debate una determinada cuestión, la sentencia no obstante omite toda referencia a la misma. Que es lo aquí acontecido, pues la adjudicación de la parcela B a la demandada llevaba como complemento necesario el abono por parte de ésta de la cantidad de 92.655,95 €.
Nada tendría que objetar este Tribunal de apelación a dicha petición, en cuanto complemento necesario para acceder a la forma de división pretendida, pues al adjudicar a la demandada la parcela B, que en su interior contiene la casa y la antojana, ello supone un exceso de adjudicación por el importe mencionado, en el que está igualmente incluido el de la obra necesaria para construir los accesos a la parcela A, adjudicada al actor.
Este recurso, sin embargo, depende del formulado por la parte demandada, pues, de acogerse éste declarando que no es posible la división en la forma que declara la sentencia recurrida, el recurso del actor carecería de interés.
TERCERO.- Respecto del recurso de la demandada, la cita del art. 401 del Código Civil supone que la división resulta inviable por antieconómica, lo que, en principio, supone que la apelante reconoce la divisibilidad física o material de la finca, pues el referido precepto es subsidiario del anterior, que establece inequívocamente la división de la cosa común, ya que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, como señala su párrafo primero (art. 400 ).
Ocurre, sin embargo, que la postura de la demandada a lo largo de todo el juicio fue la de oponerse a cualquier forma de división, sin hacer una prueba seria respecto de la invocada supuesta inviabilidad económica, pues la única solicitada en tal sentido fue el oficio contestado por el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Pravia, que afirma que en cualquier caso, se trate de una o de dos parcelas, ambas son edificables. Cierto que igualmente sostiene que, en caso de edificación, se requeriría un proyecto de parcelación, lo que conllevaría, lógicamente, la intervención de un arquitecto superior. Es en este concreto particular en el que el escrito de recurso, en negrita y subrayado, afirma: "No (es) esta parte la que debe entrar en este gasto, entre otras cosas, por que (sic.) no dispone de tales medios económicos". De tal forma de expresarse parece deducirse, por un lado, que el coste que conllevaría el proyecto de parcelación para edificar y así obtener el beneficio económico a la parcela adjudicada, y, por otro lado, el mismo pago (los citados 92.655,95 €) de la compensación a metálico para equilibrar las recíprocas adjudicaciones (aunque sobre esto último nada se diga en dicho escrito), supondría un desembolso para la demandada de imposible realización. Y todo ello dentro de una crítica al informe emitido por el perito agrícola, aunque sin instar prueba en contrario, ni proponer alternativa alguna, aunque fuera la de la venta en pública subasta, igualmente pedida en la demanda, si bien en último lugar.
Aunque de forma procesalmente incorrecta, al contestar u oponerse al recurso presentado de contrario es en donde se razona más ampliamente dicha imposibilidad económica para la demandada, por lo que es con fundamento en esta postura en la que la Sala resuelve el presente recurso según lo que se dirá en el siguiente fundamento.
CUARTO.- No cabe duda de que en el presente caso la finca en proindiviso es susceptible de división tanto física o material como desde el punto de vista económico. Ocurre, sin embargo, que esta última, que es la que acoge la recurrida, resulta de imposible ejecución en la práctica, porque exigiría unos desembolsos económicos para la demandada que no puede soportar, al carecer de recursos propios de tal envergadura, aunque sólo fuere por el pago de los citados 92.655,95 €, cifra nada despreciable y que, por eso mismo, en la práctica viene a romper el principio de igualdad de los lotes, preconizado por el art. 1.061 del Código Civil , que si bien no supone la exigencia de una igualdad matemática, no es menos cierto, cuando el suplemento a metálico resulta excesivo, que puede suponer una lesión a la hora de formar los lotes. Por ello el mismo Código, en el artículo inmediato siguiente (el 1.062), dispone que es suficiente con que uno de los comuneros pida la venta de la finca en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
En el presente caso la demandada se opone a la forma de dividir declarada en la sentencia apelada por imposibilidad económica de hacer frente a la misma. Como quiera que la acción de división es absolutamente correcta y ningún copropietario viene obligado a permanecer en la comunidad, como señalan los arts. 400 y 1.051 del Código Civil ; como quiera también que la primera petición del actor, para que la totalidad de la finca le fuera adjudicada a la demandada, lo que resulta imposible por no acceder ésta a dicha total entrega; y como quiera, por último, que la segunda forma de dividir, adoptada por la recurrida, no es posible de ejecutar en la práctica por la mencionada imposibilidad económica de la demandada, no cabe sino estimar la demanda en su tercera y última petición, cual la de proceder a la venta en pública subasta, adjudicando a cada parte la mitad de la cantidad que pueda obtenerse. Aunque, ciertamente, no se hizo prueba respecto del superior rendimiento económico que pueda generar esta forma de extinguir la comunidad, todo parece indicar que ello es cierto a efectos de una posible parcelación para edificar sobre la totalidad de la finca.
QUINTO.- De esta forma se sigue estimando íntegramente la demanda, lo que supone que la demandada debe ser condenada en las costas conforme al art. 394.1 de la LEC , al haberse opuesto incluso a la petición de venta de la finca en pública subasta.
Otra cosa debe ocurrir con las costas generadas por ambos recursos. Las del presentado por la demandada, ya que el art. 398.2 LEC señala su no imposición cuando el recurso se estima, aunque sea en parte, lo que aquí acontece, pues aunque se admite las consecuencias antieconómicas para la citada derivadas de la división, no se estima la petición relativa a la supuesta indivisibilidad de la finca, que constituía el centro de gravedad de su recurso. En cuanto a las del formulado por el actor, pues, al acogerse el recurso de la actora queda sin efecto el del citado actor, su interposición era totalmente correcta, por lo que debe hacerse uso de la excepción contenida en el art. 394.1 de la citada Ley , al que expresamente remite el art. 398 de la misma.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Romeo frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 429/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia.
Por el contrario, se estima en parte el formulado por la demandada doña Melisa frente a la mencionada sentencia, que se confirma en cuanto estima íntegramente la demanda, declara extinguida la comunidad existente entre ambos litigantes respecto de la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda e impone las costas de la primera instancia a la demandada.
Se revoca dicha sentencia en cuanto a la forma de proceder a la división de la finca, que se hará mediante pública subasta y con admisión de licitadores extraños, adjudicando a cada litigante la mitad del precio obtenido con la misma.
No se hace imposición de costas en ninguno de ambos recursos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

