Sentencia Civil Nº 237/20...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Civil Nº 237/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 181/2007 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 237/2007

Núm. Cendoj: 28079370192007100236

Núm. Ecli: ES:APM:2007:5837


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00237/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7029324 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 181 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 394 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

Apelante/s: INVERSIONES PEMOS, S.A

Procurador: ROSA MARTINEZ SERRANO

Apelado/s: BERGE Y COMPAÑIA, SOCIEDAD ANONIMA, BERGE AUTOMOTIVE LOGISTICS,

S.L.

Procurador: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

SENTENCIA Nº 237

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a tres de Mayo del año dos mil siete.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid con el núm. 394/2004 y en esta alzada con el núm. 181/2007 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Inversiones Pemosa, S.A, representada por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano y dirigida por el Letrado Don José San Segundo Rodríguez, y, como apeladas, la entidades Bergé Automotive Logistics, S.L. y Grupo Bergé y Cía, S.A., representadas por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla y dirigidas por los Letrados Ricardo Echevarría de Rada y Pedro Campaña Avila.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 16 de Mayo de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de la mercantil Inversiones Pemosa, S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas Iniciativas Portuarias SA Sociedad Unipersonal y Bergé y Cía SA de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Inversiones Pemosa, S.A. se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta indicando que no se pretende a través del mismo realizar una nueva valoración de la prueba practicada y mucho menos que se sustituya la valoración realizada por el Juzgador a quo, así como que lo que quiere poner de manifiesto es que dicha sentencia debe ser revocada al partir de un error sustancial en lo que la misma denomina presupuestos fácticos de la demanda, lo que lleva a una argumentación jurídica inadecuada y a un fallo erróneo, alegando como infringido el art. 1.124 del Código Civil, pasando a señalar que en el fundamento jurídico primero, punto quinto , se hace un resumen impreciso sobre el verdadero fondo de la litis, al entender que lo comprometido entre las partes fue la compra por parte de la demandada de una superficie de suelo de aproximadamente 570.000 m2 para el uso específico de instalación de una plataforma logística de vehículos, adquisición para la que se estipuló un precio que, a la postre, resultó muy inferior al valor final que generaría su actividad en el mercado libre y, por lo tanto, un precio injusto, y ello lleva al fundamento jurídico tercero que contiene una argumentación tendente a explicar el porqué el Derecho no ampara la petición formulada en la demanda, tergiversando los argumentos jurídicos de la misma, sin embargo la realidad de los hechos nada tiene que ver con lo que el Juzgador de instancia ha plasmado en la sentencia; desde lo precedente pasa a señalar los presupuestos de la demanda que estima omitidos en la sentencia, recogiendo que en el hecho quinto concretó que lo convenido entre las partes fue la adquisición por las demandadas de parte de la Promoción total de la demandante (570.000 m2 de un total de 900.000 m2), adquisición que incluía, por un lado, la compra de suelo, y por otro, la compra de los derechos urbanísticos propios de la reclasificación de ese suelo (certeza de que sobre ese suelo reclasificado se podía instalar la Plataforma de las demandadas), estableciéndose por ello un precio total pagadero en dos tramos, de los cuales lo que se está reclamando es el pago del segundo, a continuación trascribe el hecho quinto de la demanda, para poner de relieve lo que indica es omisión del juzgador de instancia, pasando a concretar que el precio convenido entre las partes, para el pago de la Promoción, se dividía en dos conceptos, y sería pagadero en dos tramos, un primer concepto por compra de suelo rústico (aproximadamente 570.000 m2 que al final se concretaron en 727.000 m2 del total de los 900.000 m2 que suponía la promoción completa propiedad de la ahora apelante) por este concepto se estableció de inicio un precio de compra final que fue abonado por las demandadas a la firma de las respectivas escrituras de compraventa (a excepción de 9.000.000 ptas. que tuvieron que ser reclamadas judicialmente por la ahora apelante); el precio por el concepto de suelo ya había sido abonado íntegramente por las demandadas a la fecha de presentación de la demanda que motiva el procedimiento en que se dicta la sentencia que ahora se recurre y por ello nada se reclama en relación con dicho tramo, y, un segundo concepto, constituido por la Promoción y siguientes negociaciones, desarrollo y gestión del Planeamiento Urbanístico, cuyo pago es lo que se reclama, es decir, los derechos urbanísticos derivados de la reclasificación y recalificación de suelo rústico a suelo industrial para uso concreto de instalación de Plataforma logística de vehículos, desde lo precedente pasa a señalar que el Juzgador de instancia ha entendido, de forme equivocada, que la compra de la Promoción se concretaba únicamente en compra de suelo, por lo que hace referencia al precio justo dentro de la doctrina del enriquecimiento injusto, tergiversando el argumento ofrecido por la ahora apelante en la demanda; pasa a realizar alegaciones en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, de forma concreta en cuanto al enriquecimiento injusto, indicando que ello no fue fundamento de la demanda sino que lo fue el incumplimiento de las demandadas en cuanto a su obligación de pago del segundo tramo, para señalar que sí hizo referencia a la doctrina del enriquecimiento injusto, pero como argumento a mayor abundamiento, en la medida que se da en quien incumple su obligación de pago; se dice que vuelve a errar la sentencia recurrida cuando alude a la teoría de los actos propios, volviendo a insistir la recurrente que reclama en base a un incumplimiento de las demandadas, realizado con pleno conocimiento y absoluta mala fe, así resulta del documento acompañada a la demanda bajo el núm. 19 y documentos 5 y 6 de la contestación, siendo que con los documentos acompañados a la demanda bajo los núms.. 2 a 18 se acredita toda la actuación de la demandante como Promotor inicial de toda la actuación de 900.000 m2; indica que la sentencia que recurre habla de contrato de gestión, cuando la ahora apelante nunca ha alegado la existencia de tal contrato entre las partes, sino todo lo contrario, pues desde el principio ha mantenido que lo que ha existido es un acuerdo de compraventa de una Promoción, que no se documentó porque así lo decidieron las partes, de tal manera que ni se documentó el acuerdo de adquisición del suelo ni tampoco el acuerdo de los derechos de la Promoción, y ello por cuanto nada era preciso documentar, dado que sólo puede efectuarse esa compra entre quien es propietario del suelo y aquél que está interesado en su adquisición (como así se hizo en las escrituras públicas) y en lo que respecta al segundo concepto y tramo (derecho de planeamiento) por cuanto en los Registro Públicos contaba la demandante como Promotora y Titular de la Modificación de Planeamiento.

Sigue señalando la apelante que el precio pagado por las demandadas, ahora apeladas, que consta en las cuatro escrituras públicas de compraventa (Docs. 20 a 24 de los de la demanda), según el Juzgador de instancia, comprendería la suficiente plusvalía como para dar satisfacción a la venta de toda una Promoción, sin embargo sea cual sea la plusvalía obtenida por la ahora apelante, esto es sólo el pago del primer tramo de la compra de la Promoción, tal como fue establecido entre las partes desde el principio, recogiendo que en el primer tramo se vendió sólo suelo como (sin los derechos propios de la recalificación), quedando por satisfacer el segundo tramo, tal y como se acordó, esto es, el pago de los derechos urbanísticos propios de la recalificación, cuyo pago no puede entenderse comprendido en esa supuesta plusvalía generada por la venta de suelo rústico, cuyo precio jamás ha llegado a afirmar le pareciera poco, injusto o insuficiente, fue el precio acordado y efectivamente pagado; hace referencia y valoración del interrogatorio realizado al Ayuntamiento de Ciempozuelos, para indicar que no responde con precisión, siendo, además, que tiene intereses contrapuestos con la ahora apelante en numerosos procedimientos.

Se dedica en el recurso a un epígrafe que denomina "incumplimiento de obligación por impago de precio pactado, y la nunca pretendida, por inexistente, compensación de "expectativas futuras", para señalar que nuevamente incurre en error la sentencia partiendo de la base de su indebida concepción de la posición de la demandante y de los acuerdos alcanzados con las demandadas, reiterando lo ya antes indicado; asimismo indica que yerra la sentencia cuando recoge que la aprobación del convenio urbanístico no se hace a nombre de la ahora apelante, ya que responde a las iniciativas realizadas por Iniciativas Portuarias, S.A., por cuanto esa aprobación no acredita ni desacredita nada de lo reclamado, sino que únicamente conforma algo lógico: cuando las demandadas compran parte de la Promoción total, deben particulizar esa parte a sus propios intereses y, por lo tanto, esa aprobación debe ser hecha a su nombre, siendo un mero aporte documental, esto es, una concreción a sus intereses de lo previamente realizado por la demandante; vuelve a reiterar el error en que estima incurre el Juzgador de instancia.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva de una de las demandadas, Bergé y Cía, S.A., apreciada en la instancia, indica que no se justifica la misma y que resulta la legitimación de toda la documental aportada, tanto por la demandante como por la demandadas.

Para, por último, hacer expresa impugnación del pronunciamiento relativo a costas, haciendo referencia a la concurrencia de dudas de hecho, derivada de una cuestión compleja.

Desde todo lo precedente termina suplicando sentencia por la que se revoque la recurrida y por la que se dicte se acojan el suplico de la demanda, todo ello con imposición de costas a la apelada.

TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las en la instancia demandadas, presentándose por su representación procesal escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrimen suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 26 de Febrero de 2007 , con fecha registro de entrada del día 13 de Marzo siguiente, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintitrés.

Fundamentos

PRIMERO: Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso hace conveniente precisar lo que se reclama por la ahora apelante y en base a qué se reclama, y lo hacemos indicando que pese a lo indicado por la recurrente la sentencia de instancia sí distingue claramente tales extremos, aunque lo hace después de realizar una síntesis de los hechos de la demanda y de la contestación, y así lo concreta en el fundamento jurídico primero cuando recoge: "Se reclama en consecuencia el importe del segundo tramo de la venta de su Promoción "La Calderota", -suelo y todos los derechos y beneficios de la Promoción y el Planeamiento- particularizada a partir de un determinado momento, para la demandada, al haberse negado por ésta tal actividad de Promoción y Planteamiento", señalando a continuación cual es el importe que en demanda se dice comprometido por la demandada correspondiente a la Promoción, Planeamiento y Derechos Urbanísticos, y esto es, en esencia, coincidente con lo manifestado por la Letrada de la demandante al comienzo de sus conclusiones, cuando indica que a través de la demanda se pretende el cumplimiento del contrato de compraventa, en el que el precio del suelo está perfectamente delimitado, lo que constituía un primer concepto o tramo, al que no se contrae la reclamación, y un segundo concepto o tramo, que se contrae a los Derechos de Planeamiento y Desarrollo Urbanístico, a lo que se contrae la reclamación; es, pues, de lo precedente de lo que hemos de partir como delimitador de la pretensión de la demandante, a lo que se oponen las demandadas, inicialmente Iniciativas Portuarias, S.A., luego Bergé Automotive Logistics, S.L., y Grupo Bergé y Cía. S.A., manteniendo que no existió ese segundo tramo a que en demanda se alude, haciendo hincapié en que la demandante no tramitó la Modificación de Planeamiento Urbanístico, ni el Proyecto de Reparcelación, y fundamentalmente en que no existe pacto alguno en orden a ese aludido segundo tramo, pues el contrato se consumó con la compraventa de los terrenos, para lo que sí la demanda había contactado con la demandante, que adquirió y vendió a la demandada, entonces Iniciativas Portuarias, S.A.; la sentencia de instancia viene a acoger la inexistencia de pacto del reclamado segundo tramo, y lo razona indicando que la gestión y tramitación del Convenio Urbanístico no se hace a nombre de la demandante, ya que responde a las iniciativas llevadas a cabo por Iniciativas Portuarias, S.A. y por cuanto en los contratos de compraventa otorgados los días 18 de Abril y 4 de Julio de 2000, documentos 20 y 21 de la demanda, prevén en su estipulación cuarta la subrogación de la compradora en todos los derechos y acciones que pudieran corresponder a la sociedad vendedora, sin mención alguna al precio que en demanda se reclama; añadiendo que con motivo de anterior demanda presentada por la ahora apelante en reclamación del precio del suelo o terrenos, en el mes de Noviembre de 2003, ninguna reclamación se formula por la cantidad o concepto que se reclama en este procedimiento, a pesar de ser posible tal reclamación en dicho momento; extremo del que nada se dice en el recurso y nos lleva a una primera consideración, cual la de la extensión de la cosa juzgada, ciertamente por ninguna de las partes alegadas, y decimos extensión conforme a lo prevenido en el art. 400.2 de la LEC al señalar que a los efectos de la cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en su litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieren podido alegarse en éste, y por incontrovertido se ha de tener, documento 41 de los acompañados a la demanda, aunque de forma incompleta, y en el documento acompañado a la contestación bajo el núm. 9, éste sí completo, que la demandante mediante demanda datada al día 7 de Noviembre de 2003, ya formuló reclamación a Iniciativas Portuarios, S.A. por la cantidad de 54.091,09 euros de principal y derivada de lo que indica incumplimiento del contrato de compraventa de los mismos terrenos referidos en la demanda rectora del procedimiento que motiva el presente recurso, y nada se indica en la misma en relación con ese segundo tramo que ahora se reclama, llegando a indicarse en el hecho tercero que la demandada promovió la creación del Sector S19-A y la afección de las fincas adquiridas a dicho Sector, clasificando y calificando toda su superficie a suelo industrial, indicando en el hecho cuarto que la aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias se produjo por Resolución de 26 de mayo de 2003, por lo que la reclamación que luego se realiza se pudo haber realizado en esa demanda, sin llegar a comprenderse el porqué partiendo de lo que ahora se mantiene no se hizo, y no sólo por el efecto de cosa juzgada apuntado, sino por significar contradicción en sí mismo, lo que se debe cohonestar con el contenido de las escrituras de venta, en las se fija un precio y nada se dice en cuanto al tramo que después se reclama, y sin que de dichas escrituras quepa extraer que se hace reserva alguna al respecto, antes al contrario, como bien recoge la sentencia recurrida, en la estipulación cuarta se pacta la subrogación de la adquirente en todos los derechos y acciones que pudieran corresponder a la sociedad vendedora, y sin que nada venga a significar en defensa de la tesis de la demandante lo recogido en el exponendo segundo, esto es, la indicación de que las fincas que se venden y adquieren están incluidas en un Proyecto de Ordenación de Suelo, en proceso, promovidos por las partes y los Ayuntamientos de Ciempozuelos y Valdemoro, por cuanto de ello no cabe extraer, cual pretende la ahora apelante, que ella realizara las gestiones para Modificación del Planeamiento y el Proyecto de Reparcelación, con modificación de las Normas Subsidiarias, y sólo se ha comprender lo que dice, sin especulaciones carentes de otro soporte, mas ni aunque así fuera, en la tesis de la demandante, que ello tuviera un precio a cargo de las demandadas como segundo tramo de la venta del terreno realizada, pues nada se dice en relación con ello y tratándose de cantidad como la que se trata se nos presente ajeno a la realidad estimar que no se plasmó el pago de ese segundo tramo basados en la buena fe y confianza; decíamos aun cuando así fuera, pues desde el examen la resultancia probatoria obrante en autos, no cabe así extraerlo, siendo de valorar el interrogatorio que por vía de informe emitido por el Ayuntamiento de Ciempozuelos, practicado como diligencia final, cuyo resultado consta a los folios 923 y siguientes de los autos, del que se extrae que las antes referidas gestiones administrativas fueron llevadas a cabo por Iniciativas Portuarias, testifical vía informe que cobra mayor grado de veracidad que la emitida por Don Everardo , Concejal de dicho Ayuntamiento, pues cobra ese mayor grado de veracidad atendiendo a su mayor objetividad e imparcialidad que la que se extrae de la testifical del referido Concejal, y del cotejo de la misma con la testifical practicada en la persona de Don Romeo , que se manifiesta en términos de objetividad y dando detallada respuesta y explicación coherente en cuanto a que como Arquitecto aportó la documentación necesaria en todo el procedimiento administrativo para la Modificación de Planeamiento, haciéndolo por encargo de la codemanda Bergé, limitándose la intervención de Don Juan Miguel a la venta de los terrenos y la gestión en orden a la posibilidad del desarrollo urbanístico, actuando aquél junto o con el asesoramiento de los Abogados del despacho que indica, lo que no se desvirtúa, antes al contrario, viene a ser corroborado por la testifical del antes referidos Don Everardo , quien reconoce haber tenido relación con los antes referidos Abogados, que intervienen por la demandada, y el valor que se ha de dar a los documentos presentados con la demanda bajo los núms. 7 y 8, que en modo alguno significan lo que la demandante pretende sino el mero inicio de un proceso mucho más complejo, éste realizado por la demandada, tampoco se desvirtúa por la traída como testifical de Don Juan Miguel , y decimos como testifical pues así formalmente lo es, mas examinando su contenido ninguna duda ofrece que dicho testigo se identifica plenamente con la demandante, tanto es así que en algunas de sus manifestaciones al referirse a aquella emplea el término "nosotros", por lo que su testimonio se encuentra carente de objetividad y plenamente teñido de parcialidad a favor de la demandante, pero sí manifiesta de forma clara y rotunda que la obligación de pago de la cantidad que ahora se reclama no se documentó, pero si se debió haber hecho, igualmente reconoce que Bergé preparó la segunda versión del convenio y no convincente de porqué no se reclamó lo que ahora se reclama en aquel anterior procedimiento, antes referido, continuando con el examen de la testifical, es de ver la emitida por Don Marcos , con empresa que se dedica al mismo sector que la demandante y que viene a indicar que la demandante obtuvo compromiso de las Administraciones para la recalificación, viniendo a señalar en contra de lo que se manifiesta por el Ayuntamiento en su declaración más arriba indica, que Bergé sólo tuvo relación con el Ayuntamiento para interesarse por lo que hacía la demandante, lo que resulta contrario a lo que se extrae de la documental aportada, sí se manifiesta con claridad, precisión y coherencia el testigo Don Jesús María , coordinador técnico del Proyecto completo de la demandada y reduce la intervención de la demandante a la venta del terreno y dada cumplida explicación de parte de la documental aportada por la demandante, indicando que ha sido por él confeccionada, lo que explica de forma razonada, así como que el Proyecto fue redactado por el despacho de Abogados que indica sin intervención de la demandante; en la valoración de la prueba que hemos dejado expresada se ha tenido en cuenta el hecho incontrovertido que la demandante vende a la demandada los terrenos mediante escritura pública, esto es, con tradición instrumental, pero seguida de la entrega real o material, en los términos que ya más arriba hemos reflejado, esto es, con precio cierto y abonado al tiempo de la demanda, con la subrogación antes citada, y ante ello y aun partiendo de la concepción de la propiedad como derecho abstracto y elástico, en la medida que las facultades que la integran pueden ser sustraídas en mayor o menor a su titular sin que por ello pierda su esencia y la virtualidad de recuperarlas, nos preguntamos en base a qué se separa de la propiedad los derechos urbanísticos de la misma derivadas, cuando es de entender que van insitos en la misma, no existiendo ninguna referencia a ese pretendido desmembramiento para fijar precio por tramo entre propiedad y derechos urbanísticos de la misma, desmembramiento que pugna con el racional fundamento de la propiedad y sólo encuentra justificación que bajo esa expresión derechos urbanísticos se esté contemplando determinadas gestiones para la obtención de calificaciones y recalificaciones urbanísticas, lo que lleva a entender lógico y racional que en base a ello se reclamara, pero no es así, se insiste que se reclama el pago del segundo tramo de la venta por derechos urbanísticos, lo que como queda dicho se estima improcedente, tanto por cuanto no existe establecimiento de pacto alguno en orden a ese segundo tramo, como por cuanto tampoco ni aún en la tesis de la de la demandante, como queda dicho no aceptada, conste fijación de precio, elemento esencial del contrato de compraventa, ni se ha intentado siquiera prueba para fijarlo sin intervención de las partes, concurriendo a mayor abundamiento que ni esas gestiones urbanísticas que se dicen realizadas por la demandante, se ha probado que así haya sido, antes al contrario, como ya viene indicado; desde lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso en lo que en el mismo se presenta como nuclear, siendo de señalar que cual recoge la sentencia recurrida es procedente la acogida de la falta de legitimación pasiva de la entidad Grupo Berge y Cía, S.A., en su vertiente de legitimación como existente y no como aducida, o de carácter material, dado que no tiene intervención en la compraventa en base a la que se reclama el tantas veces aludido segundo trato o segundo; procediendo que la sentencia de instancia en su ánimo de dar respuesta exhaustiva a la controversia trata el enriquecimiento injusto y la teoría de los actos propios por venir así esgrimido por la demandante, que no lo reproduce en su recurso como razón de pedir, sin que ningún reproche quepa hacer a la sentencia de instancia en tales particulares.

SEGUNDO: Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto se contrae a la impugnación del pronunciamiento relativo a costas, pues si bien el art. 394.1 LEC después de dar acogida al principio del vencimiento, establece excepción cuando se aprecie, razonadamente, la existencia de dudas de hecho o de derecho, en el concreto supuesto que nos ocupa no procede hacer aplicación de la referida excepción, pues no existen mas dudas que las que infundadamente la demandante introduce en aras de conseguir un ilícito propósito, cual la obtención de la cantidad que reclama 6.173.711,50 €, lo que obtiene desestimación, sin justificación alguna para exonerarla de la condena al pago de las costas.

TERCERO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresión remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Inversiones Pemosa, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de Mayo de 2006 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid bajo el núm. 394/2004, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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