Sentencia Civil Nº 237/20...re de 2007

Última revisión
02/10/2007

Sentencia Civil Nº 237/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 383/2007 de 02 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 237/2007

Núm. Cendoj: 46250370092007100219

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2683


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000383/2007

M

SENTENCIA NÚM.: 237/07

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a dos de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000383/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000619/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandado apelante a Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, y de otra, como demandante apelada a VIAJES FISTERRA SL y INSERVAL TRAVEL SL, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y como demandado apelado a INSERVAL TRAVEL S.L., sobre sociedad mercantil, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Arturo .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 22 de mayo de 2007 , contiene el siguiente FALLO:"Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Gil Bayo en la representación que ostenta de su mandante Viajes Fisterra S.L., debo condenar y condeno a la entidad mercantil Inserval Travel S.L., a que abone a la actora la suma de doce mil doscientos noventa y uno euros (12.291.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma devengados desde el día 23 de octubre de 2006 y hasta el completo pago de la deuda, declarando a todos los efectos pertinentes en Derecho la responsabilidad solidaria del administrador societario D. Arturo , a quien condena a estar y pasar por esta resolución, todo ello imponiendo el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Arturo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 22 de Mayo pasado que estimaba la demanda interpuesta por Viajes Fisterra S.L. contra Inserval Travel S.L. en reclamación de 12.291 Euros, y, al propio tiempo, declaraba la responsabilidad solidaria del administrador societario D. Arturo , que fundamentaba en lo preceptuado en el artícuo 262-5 LSA y 105-5 LSRL que se apoyan exclusivamente en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando exista causa legal para ello, y que el aquí codemandado incumplió, y que al tiempo de la perfección del negocio jurídico inter partes el Sr. Arturo ostenta a todos los efectos el cargo de administrador de la mercantil, y además concurrir presupuesto que ha dado lugar al desenvolvimiento del efecto del cierre registral "ope legis", sin perjuicio de eventuales acciones que puedan asistir al codemandado frente al adquirente de la totalidad de capital social de la mercantil, según escritura de compraventa protocolizada el 29 de Septiembre de 2.005 -documento 1 de la contestación-.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación el demandado, que alegó, en esencia, que la sentencia incumple el deber que le impone el artículo 218 LEC al Juzgador, al no resolver, en forma congruente, las pretensiones de las partes oportunamente deducidas, ya que no valora la alegación de falta de legitimación pasiva, vinculada a la venta de la totalidad de participaciones, y el cese del demandado en su condición de administrador, y, en segundo lugar, aduce que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, que ha llevado a estimar la responsabilidad solidaria del codemandado, como antiguo administrador de la demandada, ya que ni en el procedimiento, ni en la misma sentencia se ha probado o acreditado que la mercantil INSERVAL TRAVEL se encontraba, en aquellas fechas de 2.004 en que se genera la deuda y el demandado era administrador, en situación legal de disolución, no siendo objeto de prueba la viabilidad económica de la mercantil en las fechas en las que el demandado era administrador, solicitando, por ello, la revocación de la sentencia, declarando no haber lugar a declarar la responsabilidad solidaria del administrador societario, Sr. Arturo .

La parte contraria se opuso al recurso planteado, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se incidirá, seguidamente, en cuanto constituyen motivos del recurso planteado.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la alegada falta de congruencia de la sentencia recurrida, que infringe, según la parte recurrente, el precepto del artículo 218 LEC , al no resolver, según se indica, la alegación de falta de legitimación pasiva del apelante, apreciación esta que la Sala en modo alguno comparte, por las razones que seguidamente pasamos a exponer. Al efecto, es oportuno citar que, como indica la sentencia del TS de 18 de Julio de 2.007 que esta Sala ha declarado con reiteración - por todas, la reciente sentencia de 3 de enero de 2007 - que no se incurre en incongruencia cuando se estiman peticiones implícitas (SSTS de 28 de febrero de 2001 y 5 de febrero de 2002 , entre otras), del mismo modo es evidente que no puede incurrirse en tal defecto si la desestimación es implícita, y no otra cosa se produce cuando se condena a la parte hoy recurrente, porque ello necesariamente implica su consideración de pasivamente legitimado para soportar las consecuencias de la acción entablada, teniendo en cuenta que la alegación de "falta de legitimación pasiva" del demandado hoy recurrente viene sustentada en la venta de todas las participaciones de la entidad mercantil que igualmente ha sido demandada y la pérdida, vinculada a aquella, de su condición de administrador, por lo que se trata de un presupuesto de fondo de la acción, y no de una excepción propiamente dicha, y la estimación de la demanda implica la desestimación de tal alegación. Pero es que, además, en cualquier caso, tal cuestión está expresamente resuelta en la sentencia, en referencia, concretamente, a la venta de tales participaciones, ya que en el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero de la sentencia, así como en el párrafo cuarto del mismo fundamento, se aborda la cuestión entendiendo que la legitimación del demandado viene vinculada a ser el administrador de la mercantil al tiempo de celebrarse los negocios onerosos habidos inter partes, y hallarse la acción ejercitada en tiempo hábil, conforme el artículo 949 del Código de Comercio , sin que considere que la venta de las participaciones excluya su responsabilidad frente a terceros, que es el supuesto que aquí se examina, "sin perjuicio de eventuales acciones que... puedan asistir frente al adquirente de la totalidad de capital social de la entidad.." Es obvio, pues, que la venta fue valorada como hecho obstativo opuesto por el hoy apelante, y rechazada su eficacia a tal fin, y, por ello, el defecto apuntado no es de apreciar, debiendo recordarse aquí, en cuanto a la falta de motivación, que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que el deber de motivación de las sentencias, distinto y diferenciado del deber de congruencia (cfr. SSTS 30-5-00, que cita las de 4-10 y 15-11-99, 29-5-00, 4-7-00, 27-9-01 y 13-11-2001 , entre otras muchas), y que en la actualidad se contempla en el art. 218 de la LEC 1/2000 , ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional (STS 1-6-99 y 22-6- 00 ), pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre las cuestiones debatidas (SSTS 3-6-99,16-5-00, 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97, 20-12-00 y 12-2-2001 ), pues dicho deber no ha de llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho, que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi, los razonamientos que sustentan su fundamentación y la decisión que contiene, realizando de ese modo los fines que con él se persiguen, que no son otros que facilitar la oportuna revisión jurisdiccional de la resolución y el adecuado control de la arbitrariedad judicial (cfr. SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94, y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97, 20-12-00, 25-5-01, 15-10-01 y 2-11-01 por citar algunas). De ese modo, tal y como expresa la STS 12-2-01, y en la misma línea se encuentran las SSTS 25-5-01, 15-10-01 y 2-11-01 , debe considerarse que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o bien que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que basen la decisión. Se rechaza, por ello, el primero de los motivos de recurso.

TERCERO.- El segundo de los motivos de recurso, relativo a la falta de prueba del incumplimiento de la obligación legal de convocar la junta correspondiente y promover la disolución de la sociedad, por parte del recurrente, ha de ser igualmente repelido en esta segunda instancia, dando por reproducidos los argumentos expresados en la sentencia recurrida, en cuanto a que la deuda se generó siendo administrador el hoy recurrente, hallándose la mercantil demandada incursa en causa de disolución, y, contrariamente a lo que afirma el recurrente, sobre la falta de prueba de aquella circunstancia en el momento indicado, baste indicar, como pone de manifiesto la parte demandante y hoy apelada, que la sociedad se encontraba y encuentra en estado de disolución, sin que conste la existencia de trabajadores y sí la paralización de sus órganos, y, es más, en las últimas cuentas presentadas, ya se reseñaban unos fondos propios negativos por importe muy relevante, con antelación notable a la fecha de los negocios jurídicos de que trae causa la presente reclamación, y sin que se cumpliera siquiera, el deber de presentación anual de cuentas, posteriormente, que advere la apuntada recuperación económica, en modo alguno acreditada y, contradicha, sin embargo, con la profusa documental aportada con la demanda, que refleja la emisión de edictos, la imposibilidad de llevar a cabo acos de comunicación y la certificación del registro mercantil del cierre provisional de la hoja registral. En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones del recurrente en tal sentido, procediendo, por ello, la confirmación íntegra de la sentencia, con desestimación del recurso planteado.

CUARTO.- .- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, conforme el artículo 398,1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia con fecha 22 de Mayo pasado, en juicio ordinario 619/06 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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