Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2008

Última revisión
16/06/2008

Sentencia Civil Nº 237/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 193/2008 de 16 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 237/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100435

Núm. Ecli: ES:APCA:2008:2447


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 237/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PUERTO REAL

JUICIO ORDINARIO Nº 386/2005

ROLLO DE SALA Nº 193/2008

En Cádiz a 16 de junio de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la Pdora. Sra. Guerrero Moreno en nombre y representación de Faustino , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cruz Vías.

Como apelado ha comparecido el Pdor. Sr. Cervilla Puelles en nombre y representación de Rebeca , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Masiá Martínez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 8/enero/2008 por el meritado juzgado en el procedimiento civil nº 386/2005, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida , remitiéndose seguidamente los autos a esta audiencia para la Resolución de la apelación.

SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso debe ser parcialmente estimado, dando lugar a la estimación parcial de la demanda en cuantía sensiblemente inferior a la reclamada inicialmente, acogida en su integridad por la Juez a quo.

Con todo, el primer motivo del recurso es procesal y tiene que ver con el defecto observado en la grabación del Juicio. El defecto no es tal; este tribunal ha podido ver los interrogatorios de parte con normalidad. Pero en el fondo, el problema no es ese.

Con carácter general debemos señalar que la necesidad de que se documenten las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido , tal y como ordenan los arts. 146.2 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es algo accesorio en el acto procesal susceptible de ser obviado por la mera voluntad de las partes o del Juez o Tribunal, sino que es un imperativo legal que encuentra su justificación en la necesidad de incorporar al proceso español los medios técnicos audiovisuales a fin de facilitar una mejor valoración de la prueba, no sólo en la primera instancia sino también en la alzada pues es notorio que los principios que dominan el actual proceso civil quedan mejor salvaguardados cuando media dicha grabación, no solo del sonido sino también de la imagen, a la vez que se facilita que la inmediación en la práctica de la prueba se pueda mantener al reproducir en cualquier momento aquella, tanto ante el Juez a quo, como ante el Tribunal ad quem. Ahora bien, esa regla general no impide que en casos excepcionales , por dificultades técnicas de imposible solución, pueda acordarse, si mediase causa acreditada, que el acto del juicio o la práctica de las pruebas se practique sin el empleo de aquellos medios de reproducción sonoros y visuales; así lo autoriza expresamente el art. 187.2. Quiere ello decir, al menos en línea de principios, que la falta de grabación ya sea por carecerse de los medios idóneos, ya por haberse frustrado el proceso de grabación , es susceptible de ser suplida por el acta extensa del juicio, pero no por lo que se viene denominando " acta sucinta " que solo ha de contener las menciones previstas en el art. 146.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte, el artículo 431 de la Ley Procesal dispone que el juicio en el Procedimiento Ordinario tendrá por objeto la práctica de las pruebas admitidas y, una vez practicadas, se formularán por las partes las conclusiones sobre éstas y sobre los hechos controvertidos, informando sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento. A su vez , la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, así se proclama en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se plasma en el artículo 456.1 al disponer que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o Sentencia y que , en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente , mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Por todo ello, el hecho de que no conste grabado el acto del juicio puede suponer que se le cause indefensión para las partes al tenerse en cuenta que las pruebas practicadas y alegaciones hechas no solo van a tener efectos frente al Juzgador que lo haya presidido y dicte la sentencia, sino en otras instancias, como ocurre en este caso. Lo eventualmente sucedido impediría que el Tribunal de apelación pudiera realizar un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia , quedando pues imposibilitado para dictar Sentencia. Procedería, conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la declaración de nulidad del juicio por ser nulos de pleno Derecho los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales de procedimiento, siempre que haya podido producirse indefensión.

Con todo, no es esta la conclusión aplicable en el presente litigio. En él destaca que la recurrente solo alude al interrogatorio de partes -insistimos que susceptible de ser vista- y a la ratificación del perito Sr. Romeo , como pruebas cuya falta de documentación le ha privado de su facultad de aludir a ellas para legitimar su recurso. Nótese que hace genérica mención a tales pruebas practicadas sin referir nada sobre lo relevante de su contenido. Más en concreto, la ratificación del perito nada puede añadir a la valoración de su informe cuando tal dato no es, ni con mucho, decisorio en la litis. De ello ha de seguirse que ninguna indefensión se ha provocado a la parte que justifique la declaración de nulidad.

SEGUNDO .- Dicho lo anterior, y según nuestro punto de vista el problema de fondo reside en que la Sra. Enma plantea la demanda sobre la premisa de que los bienes, cuyo coste pretende le sean indemnizados, esto es, los espejos instalados en los paramentos verticales del inmueble arrendado, el pavimento de tarima flotante , la estructura metálica aérea, la instalación de agua caliente y los soportes metálicos de acople para los aparatos del gimnasio, son de su propiedad de tal modo que siéndole imposible su uso por la defectuosa actuación del arrendador en la conservación del inmueble arrendado, que provocó el luctuoso derrumbe parcial del mismo, debe ser indemnizada por su pérdida. Creemos, sin embrago, que tal premisa no es cierta: de las complejas relaciones jurídicas que se documentan en autos no surge, ni con mucho, la conclusión de que la arrendataria hubiera adquirido la propiedad de tales bienes , hasta el punto de pasar a engrosar su patrimonio. Veamos porqué.

Obviamente nos hemos de remontar al arrendamiento previo cuya titular fue la Sra. Candelaria . Ha quedado acreditado en autos que fue ésta quien ejecutó -sobre una nave carente de instalaciones- las obras precisas para adecuar el inmueble al gimnasio que ella regentaba. Pues bien, respecto de las instalaciones ahora litigiosas no adquirió Doña. Candelaria Derecho de propiedad alguno, de tal forma que difícilmente pudo luego transmitir ningún Derecho dominical sobre aquellas. Así lo muestra la documental obrante en la causa. Las obras iniciales se realizan al comienzo del primer contrato suscrito por Doña. Candelaria, esto es, a la altura del año 1995 -fecha, a su vez , del primer contrato-, aunque, como ella misma manifestó al deponer como testigo (Repreguntas 3ª y 4ª) las obras de adaptación fueron permanentes y alguno de los elementos litigiosos - por ejemplo, la tarima flotante, fueron instalados durante la vigencia del segundo contrato, es decir, el que se inició en el año 2000-. No disponemos del texto del contrato de 1995, pero sí del que le siguió, suscrito el día 1/octubre/2000. En él se establece (estipulación 8ª) que las obras a realizar por la arrendataria quedaban sujetas a la autorización de la propiedad en cuyo beneficio quedarían sin derecho a indemnización a favor de aquella. Es de suponer que el anterior contrato , como de hecho ocurrió con el que le sucedió, tuviera el mismo contenido, por lo demás , ordinario y frecuente en las relaciones arrendaticias. Todo ello significa que las mejoras realizadas en el inmueble arrendado eran adquiridas por el arrendador, sin que la locataria adquiriera Derecho de propiedad alguno sobre ellas. Es, además la consecuencia lógica de tal dinámica contractual. Pensemos que son bienes inmuebles por incorporación los que quedan unidos a un inmueble de una manera fija de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto ( art. 334.3º del Código Civil ). Siendo ello así, espejos, estructura metálica aérea , tarima flotante o agarres anclados en la pared, habían pasado a ser parte constitutiva del bien inmueble de la propiedad del Sr. Faustino, ya por razones contractuales, ya por razones dogmáticas.

Lo sucedido con posterioridad no viene sino a corroborar tal impresión. Cuando cesa el arrendamiento de Doña. Candelaria y se concierta nuevo contrato de arrendamiento a favor de la actora , ésta adquiere el uso de un local destinado a gimnasio (cláusula 1ª), recibe así mismo los servicios de los que dispone (cláusula 1ª), encontrándolo en buen estado para el uso al que se le destina (cláusula 5ª). Por otra parte, y ello es fundamental, cuando antigua y nueva arrendataria suscriben el "contrato de compraventa mercantil " fechado el día 21/noviembre/2003, lo que se transmite es el material deportivo y el mobiliario , tal y como literalmente se expresa. El concepto de material deportivo no ofrece duda alguna y desde luego nunca podría comprender las instalaciones fijas ahora litigiosas. En el concepto mobiliario, como ha quedado dicho, nunca podrían tampoco encuadrarse por la imposibilidad dogmática ya citada. Es posible que el término fuera equívoco y que las contratantes quisieran darle otro sentido; así se desprende de la contestación dada por Doña. Candelaria a la Pregunta 2ª,c de su interrogatorio como testigo, si bien luego incurre en una posible contradicción al responder a la Repregunta 6ª. Sin embargo la anterior conclusión no es segura. Conviene advertir que la actora cuando trata de levantar un acta notarial en febrero de 2004 para adverar la situación del local -acta que, curiosamente, luego no se llega a ultimar por su voluntario desistimiento- requiere al Notario para que de fe acerca de "los objetos, materiales y enseres que van a ser retirados del local", por un parte , de "aquellos que se encuentren dañados y que por tal motivo no resultan útiles ", por otro, y, finalmente , "de los que, por tratarse de infraestructuras fija (parquet, tatami , espejos ...) resulta imposible su retirada ". De todo ello se sigue, como primera conclusión, que la reclamación del importe del precio íntegro de la compraventa no se ajusta a la realidad de las cosas: si en él se incluía el material deportivo y el mobiliario propiamente dicho, y si tales elementos pudieran ser retirados por la arrendataria, mal se entiende que se reclame la cantidad íntegra satisfecha a Doña. Candelaria . Se desprende igualmente que había instalaciones fijas no susceptibles de ser retiradas, de tal forma que mal se pueden ejercitar Derechos de dominio sobre esos elementos que necesariamente habían pasado a integrar el patrimonio del arrendador.

TERCERO .- Del anterior análisis se desprendería como consecuencia lógica la imposibilidad de indemnizar daño alguno: ni la anterior arrendataria adquirió la propiedad de las instalaciones fijas, ni , lógicamente, pudo transmitir lo que no era suyo. Con todo tal solución tampoco es adecuada. Tanto la primitiva arrendataria, como la actora disponían a su favor una cláusula adicional en los respectivos contratos de arrendamiento que les habilitaban para " negociar la venta de las instalaciones específicas para la actividad, en el caso de que el nuevo inquilino vaya a utilizarlo para la misma o similar actividad ". Pues bien, de la misma no se puede extraer la conclusión de que hubieran adquirido un Derecho de propiedad sobre esas " instalaciones específicas ". Es claro que las mismas no podían ser ni el mobiliario ni el material deportivo, elementos ambos susceptibles de ser retirados al término del arrendamiento por sus verdaderas propietarias, sino justamente las instalaciones fijas litigiosas. Nótese que lo que se concede es una expectativa de recibir del nuevo arrendatario un precio para el caso de que el mismo estuviese interesado en continuar el mismo negocio. Expectativa que quedaba condicionada a múltiples factores, como son que las instalaciones preexistentes continuaran siendo útiles al término del arrendamiento, que a su extinción , el arrendador decidiera explotar de nuevo el local en régimen de arrendamiento, que el nuevo arrendatario destinara el local a la misma actividad o que el mismo estuviera interesado en adquirir esas instalaciones. No se trataba de un Derecho ya adquirido e integrante del patrimonio de Doña. Enma, sino de una mera expectativa en el improbable caso de que lograra percibir alguna indemnización a la extinción de su contrato por parte de un tercero -fortuna que sí tuvo Doña. Candelaria al lograr que una de sus colaboradoras en el negocio aceptara continuar en él, cuando ella lo dejaba, y pagarle la suma ya indicada-, ya que la cláusula no obligaba en absoluto al arrendador a pagar precio alguno caso de no continuarse el arrendamiento.

Sin perjuicio de lo ya dicho, pensamos que a la arrendataria, por causa de un flagrante incumplimiento de unas obligaciones básicas del arrendador, cual es la conservación de la cosa arrendada en Estado útil para la locataria ( arts. 1554.2 º y 3º Código Civil ) , ha visto frustrada su expectativa de percibir un precio por la transmisión de tales instalaciones fijas -no directamente dañadas, pero imposibles de retirar- susceptible de ser indemnizada. La indemnización no puede alcanzar, por las razones vistas, el coste de la adquisición de materiales diversos a los que nos ocupan; comprenderá la pérdida de la oportunidad de concluir el negocio para el que venía autorizada por la propiedad, que nosotros ciframos en la suma alzada de 3.000 euros.

CUARTO .- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la Resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La estimación parcial de la demanda justifica, por otra parte, la ausencia de condena en costas ( art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto ,

Fallo

PRIMERO .- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Faustino contra la sentencia de fecha 8/enero/2008 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto Real en la causa ya citada,revocamos la misma en el sentido de reducir a 3.000 euros la suma que el apelante deberá pagar a Rebeca .

SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la 1ª Instancia ni en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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