Última revisión
03/07/2008
Sentencia Civil Nº 237/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 13/2008 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 237/2008
Núm. Cendoj: 25120370022008100204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 13/2008
Procedimiento ordinario núm. 206/2006
Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)
SENTENCIA nº 237/2008
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL I GARCÍA
D. ANTONI VAQUER ALOY (Suplente)
En Lleida, a tres de julio de dos mil ocho
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 206/2006, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 13/2008, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2007. Es apelante la parte codemandada HIDRODATA S.A., RAMON COMELLAS S.A, VILADES S.A., AJUNTAMENT D'ALMENAR, INDUSTRIAL D'ALGUAIRE, S.A. y HERMANOS D. Cesar Y D. Jose Francisco , representado/a por el/la procurador/a EULALIA CULLERE LAVILLA y defendido/a por el/la letrado/a AMPARO ROMERO.. Es apelado/a Gregorio , representado/a por el/la procurador/a MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido/a por el/la letrado/a Pablo Simarro Dorado. La parte codemandada CELO, SA. no ha apelado ni se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario. La codemandada ALIER, SA ha sido declarado rebelde en segunda instancia. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYA I FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 30 de julio de 2007, es la siguiente:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Altisent, en nombre y representación de Gregorio , siendo parte demandada, inicialmente, HARINAS RAMONEDA, S.A, HILATURAS CASALS, SA e HILATURAS GOSSYPIUM, respecto de las que posteriormente desistió, continaundo el procedimiento contra las restantes demandadas, a saber, HIDRODATA S.A., RAMON COMELLAS S.A, VILADES S.A., AJUNTAMENT D'ALMENAR, ALIER S.A., HERMANOS D. Cesar Y D. Jose Francisco , e HILATURAS GOSSYPIUM, S.A., CELLO, S.A., INDUSTRIAL D'ALGUIRE, S.A., SALT DEL CANET, S.L., ésta en situación de rebeldía procesal, ésta última en rebeldía procesal, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las indicadas demandadas a que indemnicen a la actora en las cantidades que porcentualmente corresponden a cada una de ellas, conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, tal y como se detallan en el Hecho Decimocuarto de la demanda, más los intereses correspondientes a dichas cantidades desde la interpelación judicial, y todo ello con expresa condena a las demandadas al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, HIDRODATA S.A., RAMON COMELLAS S.A, VILADES S.A., AJUNTAMENT D'ALMENAR, INDUSTRIAL D'ALGUAIRE, S.A. y HERMANOS D. Cesar Y D. Jose Francisco interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 23 de junio de 2008 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada se alza contra la sentencia de primera instancia al considerar que aquella no es ajustada a derecho. Así, y después de exponer la forma en que dice sucedieron los hechos, señala que la actora no era firmante del pacto que ahora pretende se cumpla, siendo que a quien debida de haber demandado en su día es a la administración y no a los aquí demandados. Alega el principio de la relatividad de los contratos; señala que no hay enriquecimiento injusto al faltar los requisitos para ello; finalmente pone de manifiesto que la acción que aquí se ejercita estaría en todo caso, prescrita. En definitiva pide que se revoque la sentencia y se absuelva a los demandados.
La parte actora apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Hay que tener como hecho probado que, el 8 de febrero de 1992, se suscribió entre las administraciones publicas con responsabilidades en la Cuenca Hidrográfica del Ebro, el Ayuntamiento de Lleida, la Comunidad de Regantes de Algerri Balaguer y los industriales hidroeléctricos del Canal de Piñana, el que se llamo Pacto de Piñana y que tenia por objeto la redistribución del uso de las aguas del canal, primando las destinadas a fines agrícolas en perjuicio de las destinadas a fines hidroeléctricos, con el consiguiente perjuicio para los industriales de aquel sector en aquella zona. Se pactó que los industriales afectados, a cambio de la reducción del caudal que se iba a producir, recibirían en concepto de indemnización por lucro cesante, una cantidad global resultante de negociaciones llevadas a cabo en meses anteriores. El 3 de diciembre de 1992 (diez meses después de aquel primer convenio), se firmo un acuerdo derivado del anterior y en que los industriales intervinientes se repartieron el importe de la cantidad global obtenida de las administraciones y conforme a los cálculos efectuados por un técnico de HIDRODATA SA. El aquí actor apelado, siendo como era uno de los industriales afectados, no obstante se apartó de este pacto al no estar de acuerdo con la indemnización que el entendía que le correspondía. El actor optó entonces por acudir a la vía contencioso administrativa y solicitar la nulidad del Convenio de febrero de 1992 , siendo que, después de diversos avatares jurídicos, en ultima instancia, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 1996 , acabó indicando que no era ese el Convenio que debía de haber recurrido si no estaba conforme con la cantidad que se le ofrecía, sino el Acuerdo de diciembre de 1992.
Así las cosas, es cuando en febrero de 2006, la parte actora decide acudir a la vía jurisdiccional civil, fundamentando su demanda en una cláusula incluida en el Acuerdo de diciembre de 1992 y que literalmente dice lo siguiente: "... en el supuesto de plantearse, como consecuencia de la modulación de caudales del Canal de Piñana acordada, reclamaciones judiciales por quienes, sin disponer actualmente de saltos intercalados en dicho canal, se consideren afectados, todas las indemnizaciones que en su caso pueden derivarse de esas reclamaciones correrán exclusivamente a cargo de los industriales productores de energía eléctrica firmantes de este Acuerdo.". Es evidente que entre los firmantes del Acuerdo no está la parte actora, como también lo es que la parte actora ya disponía en el momento de la firma del Acuerdo de un salto intercalado en el Canal.
TERCERO.- Con la narración de hechos probados anteriormente efectuada, resulta claro que el Acuerdo que sirve de base a la reclamación de la parte actora, fue en su día firmado, por los aquí demandados y las administraciones competentes, pero en ningún caso por la parte actora. Ello nos plantea el interesante tema de la relatividad de los contratos y que la sentencia de primera instancia parece obviar. Efectivamente, el artículo 1091 del Código civil dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, artículo que tiene su complemento en el artículo 1257.1, del mismo Código , al decir que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que se conoce como la relatividad y límite personal de los contratos, por más que en ocasiones estos contratos produzcan una cierta eficacia indirecta o refleja en relación a terceros, de la que pudiera derivarse a favor de este, consecuencias distintas a las que aquí se contemplan.
Por lo tanto, no parece que sea a los industriales firmantes a quienes se debe de demandar, si la actora se considera con derecho a participar en la cantidad global pagada por la administración, sino precisamente a esa administración quien, en su caso, y de resultar condenada, es la única legitimada para exigir, por la existencia de esa cláusula, a los firmantes demandados, el pago pretendido por la actora. Resulta pero, que la parte actora ya no tiene acción contra la administración, ya que aquella esta prescrita, y quizás por esta razón acude a esta vía indirecta, que como hemos señalado no resulta adecuada.
TERCERO.- Pero es que tampoco por la vía del enriquecimiento injusto cabe conseguir lo que se pretende, ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no es aplicable a supuestos en que existe acciones especificas para resarcirse, pues no debe de olvidarse que es una accion que siempre tiene el carácter de subsidiaria. Véase sino lo que dice la Sentencia del TS de 19 de febrero de 1.999 : "
"....que limita a un tiempo determinado el ejercicio de la acción para reclamar esos daños, al amparo de aquella doctrina, que en modo alguno puede tener aplicación cuando la propia ley otorga las acciones específicas que crea oportunas para regular la situación, pues de otra manera la acción de enriquecimiento sin causa se convertiría en un medio de destrucción de todo el sistema jurídico positivo. Es por supuesto concebible en abstracto una aplicación del derecho que resida en la equidad y la buena fe del aplicador, sin sujetarse a ninguna norma positiva. Pero no es concebible en una ordenación jurídica presidida por la sumisión de juez a la ley (art. 117. 1 Const ). Es una pura contradicción pretender mantener junto a cada norma positiva que otorga acciones y fija plazos de ejercicio la vigencia coetánea de la doctrina del enriquecimiento sin causa, que deja aquélla reducida a la nada. De ahí que la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Esta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1.985, 12 de marzo de 1.987, 23 de noviembre de 1.998 y 3 de marzo de 1.990 , que sostuvieron, como una de las "ratio decidendi" de sus fallos, la subsidiariedad de la acción."
En definitiva, no cabe tampoco la admisión de la demanda por la vía del enriquecimiento injusto, que por otro lado cabe recordar, que ni siquiera ha sido ejercitado por la parte actora, que por todo fundamento jurídico de su demanda cita el artículo 1089 del Código civil . Pero es que aun y cuando lo hubiera sido y fuera procedente su ejercicio, nos encontraríamos con el problema de la prescripción de esa acción de enriquecimiento ya que al no existir vinculación contractual entre el actor y los demandados, el término de ejercicio de esa acción seria el de la acción de responsabilidad extracontractual, esto es un año, y ese término esta más que agotado. En este sentido SAP de Girona de 1 de diciembre de 2003 .
CUARTO.- En cuanto a las costas y por disposición del articulo 394 en relación al 398 de la LEC es procedente imponer al actor las de la primera instancia y sin hacer especial declaración de las de esta alzada al haberse estimado el recurso.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Cullerè contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lleida que REVOCAMOS y en su lugar ABSOLVEMOS a los demandados de los pedimentos de la actora a la que CONDENAMOS al pago de las costas causadas en la primera instancia. No se hace especial imposición de las costas de ésta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
