Sentencia Civil Nº 237/20...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Civil Nº 237/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1027/2007 de 22 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 237/2008

Núm. Cendoj: 29067370042008100108


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 237

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. MANUEL TORRES VELA

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE VELEZ MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1027/2007

JUICIO Nº 184/2007

En la Ciudad de Málaga a veintidós de abril de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de oposición a cambiario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juan Ramón, que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN GARCIA SANCHEZ BIEDMA y defendido por el Letrado D. MANUEL JIMENA MARTINEZ. Es parte recurrida BCN DISTRIBUCIONES, que está representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL RUEDA GARCIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23.05.07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la oposición a la solicitud de juicio cambiario formulada por la Procuradora Sra. Farre Bustamante en nombre y representación de Juan Ramón, contra BCN Distribucviones, S.A., debo condenar y condeno a Juan Ramón a que abone a la actora la suma de ciento noventa y un mil setecientos ochenta y cinco euros con treinta y seis céntimos (191.785,36 euros) de principal, más la cantidad de once mil seiscientos veinticuatro euros con cincuenta y nueve céntimos por los gastos derivados del impago, más los intereses devengados desde la fecha de vencimiento de la letra conforme al fundamento tercero de esta sentencia,. Todo ello con imposición a la opositora del juicio cambiario de las costas causadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14.04.08, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En el proceso del que dimana el presente incidente se ejercita por la parte actora, entidad mercantil BCN Distribuciones, S.A., una acción personal cambiaria, nacida del libramiento de una letra de cambio, dirigida frente a los demandados, la entidad mercantil Upxus Group 2001, S.L., como librada aceptante, y don Juan Ramón y don Luis Pedro, en calidad de fiadores solidarios, en reclamación de su importe, ascendente a 191.785,36 euros, más gastos, intereses y costas. Se trata del ejercicio de la acción cambiaria directa, en el marco del juicio especial cambiario regulado en los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reconocida al tenedor en el art. 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque, contra el aceptante y sus avalistas.

Por el avalista demandado don Juan Ramón se ha formulado oposición cambiaria, basada en el incumplimiento del contrato de compraventa origen de la letra por parte de la entidad mercantil SMT Electronic Technology, de la que trae causa la mercantil libradora del efecto, en virtud de la cesión del crédito detentado por aquélla. Concretamente, se aduce por el opositor la existencia de defectos en el 30 por 100 de la mercancía suministrada por SMT Electronic Technology, y cuyoo precio se corresponde parcialmente con el importe de la letra de autos.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la oposición cambiaria, por falta de prueba del hecho en que se sustenta la misma, la supuesta deficiencia de las mercancías suministradas.

Contra dicha resolución se alza la parte opositora mediante el presente recurso.

SEGUNDO.- Como motivo de oposición, se alega por el demandado apelante una excepción personal basada en el incumplimiento del contrato de compraventa origen del libramiento de la letra objeto del proceso, lo que determina la inexistencia de un crédito a favor de la demandante, que justifique la reclamación del importe de dicha letra. Las mencionadas alegaciones configuran la denominada excepción de falta de provisión de fondos. Una adecuada decisión sobre la oposición pasa por las siguientes consideraciones:

1.- La letra de cambio no nace a la vida jurídica ex novo, sino que surge como consecuencia de unas relaciones contractuales entre firmante/beneficiario o librador/librado, actos jurídicos antecedentes, extracambiarios, denominados contratos básicos o subyacentes, que suponen la existencia de un crédito entre el librador del efecto y el obligado a su pago. Estos contratos subyacentes constituyen la causa de la letra. En correspondencia con lo anterior, en el ámbito de las excepciones que pueden ser alegadas por el deudor cambiario para defenderse frente a la pretensión que contra él dirige el tenedor hay que distinguir, según se trate de relación inter partes, cuando, en ausencia de circulación del título, la relación se circunscribe a las personas vinculadas por el negocio causal, o cuando, aún en el caso de circulación, quien pretende el pago ha elegido como deudor a la persona de quien adquirió el título, de un lado, o se trate de una relación inter tertios, de otro lado. Sólo en este último caso opera el principio de limitación de excepciones, que hace inoponibles las excepciones extracambiarias o causales a los terceros, siempre que estos reúnan las características de ser verdaderos terceros cambiarios y no dolosos; en el supuesto de relación inter partes rige el principio de la ilimitada oponibilidad de excepciones.

2.- Dentro del marco de las excepciones personales que el deudor cambiario puede plantear al tenedor del título que promueve el juicio cambiario (art. 67 LC ) están las excepciones causales que afectan al contrato subyacente cambiario, y entre ellas se encuentra la de inexistencia de este contrato, lo que da lugar a una excepción personal del deudor cambiario que se ve demandado en juicio por una obligación cambiaria dimanante de un contrato subyacente inexistente y, por ende, desprovista de causa. Excepción oponible, pues, al amparo del art. 67 LC . Naciendo igual excepción para el caso de que, existiendo relación jurídica subyacente cambiaria, las transferencias económicas derivadas de la misma no llegan a generar un crédito a favor del tenedor del título cambiario por una cantidad igual o superior al importe de este último.

3.- Lo expuesto es aplicable a las relaciones entre el deudor cambiario y el tenedor del título. No ocurriendo lo propio respecto del avalista, al que la Ley Cambiaria limita los medios de defensa, al establecer el art. 37.1 LC que artículo 37.1 que el avalista no podrá oponer las excepciones personales del avalado, apartándose de la anterior regulación (Código de Comercio) que permitía que el avalista pudiera alegar las excepciones personales del avalado.

4.- Con relación al problema de la carga de la prueba de la excepción, por lo que hace referencia a la letra de cambio, en el derecho cambiario del Código de Comercio se establecía la obligación legal del librador de hacer provisión de fondos a la persona a cuyo cargo hubiere girado la letra (art.456 ), siendo dicha provisión la causa de la obligación de pago de la letra por esta última; por lo que se atribuía la carga de la prueba de la existencia de dicha provisión al actor ejecutante. sin embargo, el régimen jurídico instaurado por la nueva Ley Cambiaria ha supuesto una ruptura en el sistema de carga de la prueba de las excepciones causales, al desparecer la obligación provisoria por parte del librador, constituyendo al aceptante, y por el solo hecho de la aceptación, en la obligación de pagar la letra de cambio a su vencimiento (art. 33 LC ), lo que, unido a la presunción de existencia y licitud de causa en todo contrato (art. 1277 CC ), desplaza al demandado la carga de la prueba de la excepción causal fundada en sus relaciones personales con el actor en el marco del contrato subyacente, bastando a este último con la presentación de la letra, que contiene en sí la obligación de pago del aceptante. Trasladando lo anterior al pagaré, la excepción de falta de provisión de fondos, en los términos que han quedado expuestos, se rige en cuanto a su prueba por los principios procesales generales, incumbiendo su acreditación al deudor que la alega, bastando al acreedor con la presentación del título, favorecido por la presunción de existencia y licitud de la causa.

TERCERO.- De la aplicación de las anteriores consideraciones al supuesto de autos, se extraen las siguientes conclusiones:

1.- En el presente caso nos encontramos con una oposición cambiaria formulada por un avalista, que opone una excepción personal de la avalada, mercantil Upxus Group 2001, S.L., referida al incumplimiento del contrato subyacente, en el que es parte contratante la referida mercantil librada aceptante de la letra, y al que es ajeno su avalista, no obstante su condición de administrador de la sociedad, habida cuenta la distinta personalidad jurídica de la misma respecto de sus órganos de administración.

Lo que de por sí provocaría la desestimación de la oposición cambiaria, con la consiguiente desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.

2.- A mayor abundamiento, esta Sala comparte las consideraciones que sirven de fundamento jurídico de la resolución recurrida, y que justifican la desestimación de la oposición cambiaria. Efectivamente, a la vista de las actuaciones practicadas en el proceso se constata la falta de prueba de la certeza de las alegaciones en que se sustenta la oposición cambiaria, al no haberse acreditado la realidad del supuesto defecto de las mercancías suministradas en el marco del contrato del que la letra trae causa. Siendo de todo punto ineficaz, en orden a la prueba de tales defectos de las mercancías, la documental aportada con la demanda de oposición, consistente en faxes que en modo alguno reflejan la admisión de la realidad de aquellos defectos, como pretende el apelante.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ramón, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vélez-Málaga en el incidente sobre oposición cambiaria nº 184/07, derivado del Juicio Cambiario nº 522/06, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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