Sentencia Civil Nº 237/20...il de 2008

Última revisión
15/04/2008

Sentencia Civil Nº 237/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 39/2008 de 15 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 237/2008

Núm. Cendoj: 46250370112008100230


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2008-0000179

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 39/2008- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000099/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CARLET

Apelante: DÑA. Rebeca .

Procurador.- MERCEDES SOLER MONFORTE.

Apelados: D. Rubén Y DÑA. Dolores .

Procurador.- JOSE VICENTE FERRER FERRER.

SENTENCIA Nº 237/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a quince de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario 99/2006, promovidos por DÑA. Rebeca contra

D. Rubén Y DÑA. Dolores sobre "acción de obligación de hacer y

reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Rebeca , representado por el Procurador Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE y asistido del Letrado D.

VICENTE SOLER MONFORTE contra D. Rubén Y DÑA. Dolores ,

representados por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistidos del Letrado D. JESUS TORDERA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CARLET, en fecha 19 de julio de 2006 en el Juicio Ordinario 99/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª MERCEDES SOLER MONFORTE en nombre y representación de Dª Rebeca contra D. Rubén Y Dª Dolores debo CONDENAR a la demandada al pago del 50% de los presupuestos acompañados con el escrito de demanda como doumentos nº 7 y 8, correspondientes al importe de las reparaciones necesarias para mantener el edificio en buen estado de conservación. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Rebeca, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Rubén Y DÑA. Dolores. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1 de abril de 2008 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resultan ser que la señora Rebeca, actora del procedimiento es propietaria de una vivienda así como de un local que utiliza como garaje, que los demandados son propietarios de una vivienda y de otro local y que en la escritura de declaración de obra nueva se establece que tendrán una participación del 50% los gastos. Que son necesarias la realización de determinadas reparaciones tanto en fachada, como en la cubierta, así como una serie de deficiencias que se detallan, sobre los que se ha verificado un determinado peritaje, solicitando que se condene a los demandados al pago de 50% de esos presupuestos, así como a la satisfacción del 50% de los gastos comunes del edificio y entre ellos el cambio de contador con la constitución de un fondo común, que se proceda al nombramiento de un administrador cuyos honorarios serán satisfechos al 50% y a su vez se condene a los demandados a realizar la reparación necesarias en su vivienda para evitar las filtraciones en el local de la planta baja propiedad de la actora. Con allanamiento parcial de la demandada, pues reconoce la existencia de la necesidad de obras de reparación, de hecho las detalladas en el informe pericial, si bien se opone al resto de lo pedimentos fundamentalmente en el sentido de que los gastos de luz y limpieza de escalera habían sido satisfechos al 50% por ambos propietarios, y negando que en ningún momento se haya opuesto a la realización de reparaciones. Que muchas de las reparaciones que se pretenden realizar son daños que han sido causados intencionalmente por la actora y que en otros casos no sería necesario la sustitución de los elementos por otros nuevos sino que simplemente basta el arreglo. Se oponen asimismo los demandados al pago de una cuota mensual para gastos comunes, simplemente porque el único gasto común es la luz de la escalera y se paga al 50%; así mismo se niega la existencia de gotera alguna en el garaje procedente de una fuga de agua en su vivienda y se impugna el documento número 7 de la demanda en tanto que contempla una reparación que no es necesario tal como la de poner en la terraza tela asfáltica para evitar filtraciones de agua, y también al cambio de las puertas pues es bastante su arreglo. Se impugna también el documento número 8 sobre el tema de electricidad y fontanería y niega la existencia de la filtraciones en el local de la actora, con base a que no se han demostrado y en cuanto al nombramiento de administrador sostiene ser más caro que los propios gastos de comunidad. Se dicta sentencia con 19/7/2006 (2007 ) en cuyo fallo se establece la estimación parcial de la demanda formulada por la señora Rebeca contra don Rubén y señora Dolores condenando a los demandados al pago del 50% de los presupuestos acompañados con el escrito de demanda como documento 7 y 8 correspondientes al importe de las reparaciones necesarias para mantener el edificio en un buen estado de conservación. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación por la actora Sra. Rebeca la sentencia en los términos de entender que con respecto a la solicitud desestimada de condena a los demandados para que pague el 50% de los gastos comunes del edificio y entre ellos el cambio del contador de la luz con la constitución de un fondo común, se entiende la existencia de error en la valoración de la prueba en tanto que la demandada en su declaración reconoció estar acuerdo con la constitución de un fondo común, en contra de lo que puso en la contestación. En cuanto al administrador primero dijo que si y luego dijo que era una tontería por lo que entiende el recurrente que en este punto en concreto, por la simple declaración de la demandada debería revocarse la sentencia. Con respecto a la petición también desestimada del nombramiento de un administrador para el edificio cuyos honorarios serían satisfechos al 50% por las partes, también se aprecia error en la valoración de la prueba, y en tal sentido considera desproporcionado el nombramiento del administrador cuando los gastos comunes son la luz y la limpieza y en tal sentido, mantiene el recurso apelación que el enfrentamiento entre ambas partes es tan enconado, que la única manera de hacer un correcto mantenimiento del edificio es un administrador de tal manera que lo contrario significa que cada vez que haya que hacer un gasto lo habrá de pagar la actora y luego ir a los tribunales a reclamar la mitad a la otra parte con lo que se infringe el artículo 398 y citándose a tal efecto una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que se acuerda el nombramiento de un administrador en caso similar. Con respecto a la petición también desestimada de condenar a los demandados a realizar las reparaciones necesarias en su vivienda para evitar las filtraciones en el local sito en la planta baja titularidad de la actora también se entiende la existencia de un error en la valoración y ello en el entendimiento de que en el acto de juicio si se probó la existencia de la filtraciones, básicamente porque la demandada reconoció que hace tiempo se filtraba en el local de la planta baja y que hay una mancha de humedad y que asimismo el testigo perito afirmó que existían goteras en el bajo y que asimismo la reparación debía ser desde el piso de los demandados hacia el piso de la demandante, cuestión en la que también estuvo de acuerdo otro perito, por lo que se entiende acreditada la fuga. Por último se entiende mal aplicado los artículos referentes a las costas, y ello en el entendimiento de que en supuestos como el de allanamiento se entenderá que existe mala fe si se hubiere dirigido contra el demandado al acto de conciliación, por lo que procede la imposición de costas en tanto que existe acto de conciliación de fecha 20/5/2005 y otro posterior de 7/6/2005.

Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que la sentencia en el párrafo primero del fundamento de derecho segundo establece la situación legal de las propiedades de la actora y de los demandados, especificando que efectivamente que las cargas de referido inmueble se reparte al 50% entre estos y que se someten a las normas del código civil exactamente el artículo 398 y supletoria mente a la ley de propiedad horizontal. Y en este punto la Sala matiza el razonamiento, pues debe de estarse a lo que esta misma sección, en la sentencia de 25/3/2004 rollo 1012/2003 estableció en esta concreta comunidad, que si bien se matiza en diversas partes acaba concluyendo :"... A lo que cabe añadir que si entiende la demandada resulta necesario la realización de obras en elementos comunes que no existe excusa para actuar unilateralmente por el hecho de no estar constituidos y en funcionamiento los órganos de la comunidad de propiedad horizontal - matizados en este caso por la posibilidad de actuar conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil -, puesto que, en este caso, se debe promover su activación y hacer partícipes a todos los propietarios, acudiendo, en su caso, el auxilio judicial procedente, también para el caso de negativa injustificada de cualquier comunero a contribuir a la realización de las obras que resulten precisas conforme a las exigencias de la LPH....".Por lo que se considera necesario y de inmediato la constitución de los referidos órganos.

Volviendo a la sentencia apelada, en este sentido pasa en el siguiente párrafo analizar la situación de las peticiones y especialmente del allanamiento de los demandados, en tal sentido entiende que conforme al artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal la necesidad de atender al sostenimiento de los gastos conforme a la participación de cada uno de los copropietarios, y en tanto que esta especificado en el 50% manifiesta la sentencia que no merece mayor comentario a esta solicitud. Con respecto a los presupuestos presentados en los documentos 7 y 8 de la demanda, es de observar que la sentencia especifica que en tanto que la parte demandada se allana pero con respecto al informe pericial que acompaña con su escrito de contestación, es decir admite la necesidad de reparación pero conforme el informe pericial que ella presenta; señala en este sentido la sentencia que la actora presenta un presupuesto de reparación de 13.372,10? y otro de electricidad y fontanería de 1.154,62 por el contrario, el presentado por la demandada valora la reparación en 12.619,55 . En este sentido establece que el informe del perito se observa que contempla como susceptibles de reparación los mismos elementos del inmueble que recoge el presupuesto de la actora, a excepción de la reparación de la azotea y el cambio de puertas en tanto que considera que éstos son susceptibles de reparación. Añadiendo con respecto a la azotea, que no descarta la necesidad de tener reparar. Si bien añade la sentencia que de las periciales presentadas por la actora ha quedado probado que efectivamente la cubierta del edificio presenta unas deficiencias, grietas, por las cuales puede filtrarse el agua que obliga a su reparación. Añade la sentencia que en cuanto a los demás elementos susceptibles de reparación en los que existe diferencia entre las partes considera que realmente son necesarios y por tanto cada uno habrá de contribuir al 50% de su ejecución. Y la Sala considera acertado que se estime esta petición .

Añadiendo la sentencia que con respecto al segundo de los pedimentos es decir a satisfacer el 50% de los gastos comunes del edificio y entre ellos el cambio de contador de la luz con la constitución de un fondo común, establece la sentencia que sin perjuicio de que por imperativo legal existe la obligación de los propietarios de contribuir de acuerdo con su cuota a los gastos generales para sostenimiento del inmueble, entiende la sentencia que quien ha solicitado no fundamento a qué obedece ese cambio, ni tampoco se establece prueba alguna tendente a acreditar la necesidad de su sustitución desestimando esta petición. Y la Sala considera que en realidad el mantenimiento es obligado de reconocer conforme al suplico numero dos de la demanda, y que este debe imponerse sobre todo si se tiene en cuenta que esta totalmente acreditado la falta de un contador en la escalera, absolutamente inadmisible, por lo que, se reafirma, con la correspondiente condena la imposición legal de atender a los gastos comunes al 50%, entre ellos el cambio de contador de la luz, y a la constitución de un fondo común para estos menesteres, que tendrá como forma y cuantía la establecida en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que en este punto se atiende el recurso, modificando la sentencia de instancia.

Con respecto a la tercera petición es decir el nombramiento de administrador tras determinar que el funcionamiento en una comunidad como esta por aplicación del 398 y 397 del código civil, resulta que como no hay posibilidad de mayorías en tanto que los dos ostentan el 50% como lo único que se puede hacer es acudir a la autoridad judicial para que provea lo que corresponda en el caso de que no se pueda alcanzar acuerdo, y con respecto a la autorización que el artículo 398 establece de la posibilidad de nombramiento de un administrador, entiende la sentencia que en tanto los gastos generales son mínimos luz y limpieza se considera desproporcionado la designación de un administrador en entendimiento de que es un perjuicio para ambas partes tener que hacer frente a unos gastos derivados de ese tipo de arrendamiento de servicio. Y la Sala considera que la actual situación de la comunidad no permite otro tipo de solución, así tanto en aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal como el artículo 398 del Código Civil , la Sala considera que para gestionar una comunidad de estas características y en la situación descrita por la Hija, es necesario el nombramiento de un administrador en las condiciones del tercer suplico de la demanda, pero eso sí supeditado a la formación de los órganos de la comunidad que de forma obligada procederán a su nombramiento.

Con respecto a la cuarta petición es decir la realización de las reparaciones en la vivienda para evitar las filtraciones en el local de la actora, considera la sentencia que no se ha conseguido probar los hechos sobre los que basa la petición, en este caso la realidad de los daños y limitándose a presentar unas fotografías y a la declaración de un testigo el señor Enrique que afirma ha verificado el estado de la planta bajo comprobando la existencia de goteras, pero sin poder determinar la causa que les producía. En tal sentido debe entenderse que en este supuesto resulta correcto el razonamiento, pues la realidad es que no se ha conseguido probar este extremo de lo solicitado. Por lo que en este caso no puede estimarse el recurso.

Por último debe tenerse en cuenta que se estimada parcialmente la demanda, y que es el caso que la afección del allanamiento parcial es mínima y no impide la no imposición de costas.

TERCERO.-

La estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 de L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Rebeca contra la sentencia dictada el 19/7/2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carlet en Juicio Ordinario 99/2006 .

SEGUNDO.-

SE REVOCA SOLO en lo que se dirá la citada resolución y en su lugar :

A) SE ESTIMA en parte la demanda formulada por Dª. Rebeca contra D.Rubén y Dolores

B) SE CONDENA a dichos demandados a que satisfagan el 50 % de los gastos comunes del edificio y entre ellos el cambio de contador de la luz, con la constitución de un fondo comun.Que se proceda al nombramiento de un Administrador para el edificio sito en Silla ,calle DIRECCION000 NUM000, cuyos honorarios serán satisfechos al 50% por las partes. Debiendo estar y pasar los demandados por las anteriores declaraciones.

C) NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en primera instancia.

Se mantiene el resto de la resolución recurrida.

TERCERO.-

NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas en esta alzada

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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