Última revisión
12/05/2009
Sentencia Civil Nº 237/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 695/2008 de 12 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 237/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 695/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 572/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 237
Ilmos. Sres.
D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN
D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA
D./Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 572/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de TALLER D'ARQUITECTURA CARLOS ALVAREZ, S.L., contra SERVEIS ESCENICS GOYA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por TALLER D'ARQUITECTURA CARLOS ALVAREZ, S.L. contra SERVEIS ESCENICS GOYA, S.L. y estimando en parte la reconvención formulada por Serveis Escènics Goya S.L., debo condenar y condeno a TALLER D'ARQUITECTURA CARLOS ALVAREZ S.L. a abonar a SERVEIS ESCENICS GOYA S.L. la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON DOCE CENTIMOS, con más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones y estima en parte la demanda reconvencional condenando a la actora reconvenida a abonar a la demandada reconviniente la suma de 51.205.12 euros, más el interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos desde la fecha de dicha resolución. Llega a tal decisión considerando que la actora reconvenida debe abonar a la demandada reconviniente 7.500 euros, equivalentes al importe de 2,5 mensualidades de renta por el retraso en la entrega del proyecto ejecutivo, 60.200 euros consecuencia de los honorarios a satisfacer a Barnadas Arquitectura i Disseny S.L., según contrato de 10 de noviembre de 2006 (45.000 euros), del Proyecto para la Licencia Ambiental (3.200 euros) y del Proyecto de Instalaciones (12.000 euros) y finalmente 6.000 euros en concepto de rentas o alquileres. En dicha resolución se valora que siendo la fecha pactada para la entrega del proyecto ejecutivo el 6 de abril de 2006 y constando por la factura emitida por el Col.legi d'Arquitectes de Catalunya que el Proyecto ejecutivo fue visado el 21 de junio de 2006, queda acreditado el retraso alegado por la demandante reconvenida y además se considera que el Proyecto Ejecutivo inicial de las actuaciones, de la instante, no era adecuado para la ejecución de los trabajos de rehabitación para los que fue confeccionado. En consecuencia la cantidad fijada por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de Taller d'Arquitectura Carlos Alvarez S.L. resultan del retraso en la entrega del proyecto ejecutivo y en las deficiencias del mismo.
Por la representación de Taller D'Arquitectura Carlos Alvarez S.L., instante inicial de las presentes actuaciones, se formuló recurso de apelación atendiendo, sintéticamente, en cuanto al retraso en la entrega del proyecto ejecutivo, a que dicha entrega estuvo condicionada por los cambios que necesariamente debieron producirse a tenor de las observaciones del Ayuntamiento en el trámite de la Licencia de Obras y al sustancial cambio del concepto de la platea, presentándose el proyecto ejecutivo al cliente y al Ayuntamiento el 21 de junio de 2006, concediéndose la licencia el 20 de octubre de 2006. Se afirma además que dicho retraso resulta irrelevante por ser un documento no necesario para la licencia de obras estando disponible cuando ya se había obtenido ésta y podían iniciarse los trabajos, no considerando que el proyecto ejecutivo supuestamente elaborado por el Arquitecto Sr. Ramón fuera imprescindible .
Por lo que respecta a las deficiencias del Proyecto Ejecutivo niega la existencia de las mismas considerando que el representante legal de la propia apelante, así como los Arquitectos que lo redactaron y depusieron en autos, probaron que el proyecto era suficiente, si bien podía resultar justificada la inclusión de modificaciones. Además se refiere como prueba principal de su tesis, que las obras se iniciaron sin otro proyecto ejecutivo que el efectuado por la propia apelante, no constando en autos otro proyecto que supuestamente corrige errores y completa carencias, ignorando cuales, no constando que existiera aquel hasta prácticamente finalizados los trabajos, como tampoco consta la nueva solicitud de licencia ambiental y el proyecto de instalaciones.
En consecuencia de tales argumentaciones considera el apelante que la entrega del proyecto ejecutivo no produjo perjuicio probado alguno a la demandada reconviniente, considerando también improcedente la condena al pago de los honorarios a satisfacer a Barnadas Arquitectura i Dissenys por responder a un proyecto ejecutivo que no obra en autos, porque el proyecto ejecutivo, como tal, puede adaptarse a las circunstancias de la ejecución de obra y por cuanto no consta el pago efectuado a Barnadas Arquitectua i Disseny, refiriendo en cuanto a la licencia ambiental que la misma ya había sido concedida, lo mismo que el Proyecto de instalaciones, que ya existía con las mismas limitaciones admitidas respecto al proyecto ejecutivo.
Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y la desestimación de los pedimentos sostenidos por la demandada reconviniente, con imposición a la contraría de las costas del procedimiento.
Por la representación de la demandada reconviniente se presentó oposición al recurso de apelación considerando en cuanto al retraso de la entrega del Proyecto Ejecutivo, que la licencia de obras se concede con el proyecto básico por lo que nada incide en el retraso las aludidas exigencias del Ayuntamiento, no habiendo tampoco probado los supuestos y alegados cambios exigidos por el cliente. Sobre las deficiencias del Proyecto Ejecutivo considera que se han probado las mismas, aduciendo en cuanto a no haberse aportado a las actuaciones el proyecto modificado realizado por el despacho de Arquitectura Ramón , que no se enjuicia el mismo, no siendo tampoco correctos el proyecto de licencia ambiental y el de instalaciones, señalando el informe pericial que el proyecto ejecutivo no se puede ejecutar en su parte constructiva en un 80%, por lo cual tampoco se podrán realizar las instalaciones asociadas al mismo.
Finalmente señala la apelada que se ha aportado al procedimiento el contrato de servicios con el nuevo Arquitecto, el cual determina una obligación de pago que debe cumplir el promotor contra la entrega del proyecto modificado, sobre el que el perito afirmó haber tenido conocimiento, resolviendo plenamente los defectos advertidos en el proyecto inicial y que constaba de 91 planos.
Por todo ello interesa la desestimación del recurso de apelación, con ratificación de la sentencia de instancia y condena en las costas de la segunda instancia al apelante.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al Retraso en la entrega del Proyecto Ejecutivo debe aludirse inicialmente a que según Compromiso de Prestación de Servicios Taller D'Arquitectura, suscrito entre las partes, el 9 de febrero de 2006, el Proyecto Ejecutivo debía entregarse en los 60 días siguientes a contar desde la fecha del propio contrato, es decir el 6 de abril de 2006, constando en el pacto quinto que al finalizar los trabajos de la fase de proyecto se pondría de manifiesto al cliente para que otorgara su conformidad o formulara observaciones que deberían constar por escrito, implicando la ausencia de observaciones escritas por parte del cliente en el término de 30 días la aprobación y conformidad al visado del trabajo y el paso a la fase siguiente.
Pues bien, partiendo de lo expuesto y constando en autos por factura del Col.legi d'Arquitectes que los derechos de intervención del visado del Proyecto de Ejecución se abonaron el 21/06/06, resulta obvio el analizado retraso y por ende el incumplimiento al respecto, siendo significable, en cuanto a las alegaciones de la apelante, que según las propias manifestaciones del Sr. Victor Manuel , Arquitecto colaborador con la actora que efectuó varios proyectos sobre la obra de autos, el proyecto de ejecución era preciso para iniciar las obras y además por la propia asunción del Compromiso de Prestación de servicios, que la apelante conocía la obligación que había asumido en el mismo y que como se ha expuesto incumplió y que no consta en autos de forma fehaciente que el retraso encontrara causa en las exigencias del Ayuntamiento o en las modificaciones propuestas por el cliente, que además según el pacto aludido, venían previstas una vez presentado aquel, debiendo en definitva el apelante ser consciente en todo caso de la obligación contraída.
Todo ello determina la pertinencia del pronunciamiento al respecto de la resolución de instancia, y el abono de los 7.500 euros por el importe de dos meses y medio de renta, como consecuencia del tiempo de retraso, que constituye un hecho cierto y que sin duda ocasionó un perjuicio a la apelada y un retardo en la puesta en funcionamiento del Teatro, atendiendo al contenido del documento obrante al folio 80 de los autos, consistente en contrato de arrendamiento del Teatro Goya de Barcelona, suscrito entre el Centro Aragonés de Barcelona y la demandada reconviniente, de 8 de mayo de 2006, por el que ésta arrendó dicho teatro, constando en el pacto transitorio primero que como consecuencia de las importantes obras de acondicionamiento a realizar en el teatro por cuenta de la arrendataria las partes convinieron una renta a satisfacer durante la realización de las mismas de 3.000 euros mensuales más IVA, que se abonaría hasta la entrada en funcionamiento del teatro.
TERCERO.- Por lo que respecta a la licencia de obras, considerando que la sentencia de instancia no estima la pretensión al respecto de la ahora apelada, no procede disquisición alguna en ésta resolución, siendo significable, en cuanto a las deficiencias del proyecto ejecutivo, nuevamente la pertinencia de mostrar conformidad con lo acordado en la sentencia de apelada, resultando de las presentes actuaciones que efectivamente aquel adolece de las mismas.
Así resulta de documento obrante al folio 86 de los autos, remitido por la Constructora Lluis Casas, en el que se alude a que efectuándose estudio económico para ofertar los trabajos para la realización del proyecto de rehabilitación del Teatro Goya, de acuerdo con el Proyecto redactado por Enrique de Arquitectura, la documentación disponible para la realización del presupuesto no es suficiente como proyecto ejecutivo. Por su parte el Arquitecto Sr. Ildefonso , con fecha 19 de julio de 2007, emitió informe sobre el proyecto ejecutivo, unido a autos al folio 20, en el que se refiere que el mismo carece de soluciones constructivas de consolidación estructural adaptadas a la realidad del edificio y los requerimientos del uso a que ésta destinado, tanto en cimentación como en soportes y forjados, faltando también concreción en cuanto a las instalaciones, siendo también impensable en el apartado de arquitectura poder hacer cualquier plano de replanteo sin un levantamiento topográfico previo y un plan de catas exhaustivo, proponiendo además el proyecto una nueva distribución derribando completamente muros sin considerar que son de carga, no habiéndose realizado ningún estudio del edificio, basándose el proyecto en una observación superficial del estado actual, delegando las decisiones a la dirección de obra, de forma que no se realiza una parte importante del proyecto ejecutivo, quedando a la obra la decisión de que y como se ejecuta, considerando por todo que la documentación del proyecto es una mera estimación de la obra a ejecutar y que en ningún caso puede considerarse un proyecto ejecutivo completo, valorándose que la información que se contiene en el proyecto representa como máximo el 25% de la documentación que debería disponer un proyecto ejecutivo de rehabilitación de sus características para su correcta ejecución.
La misma conclusión sobre la existencia de deficiencias se infiere del informe pericial emitido por el Arquitecto Sr. Onesimo , en el que, sobre el Proyecto de Ejecución para la Rehabilitación del Teatro Goya, se alude a una descalificación técnica del proyecto, presentando errores importantes y carencias de forma, expresando incluso que o no se tiene el grado de preparación necesario para hacer ese tipo de trabajo o no se ha esforzado en la tarea (su confeccionante) confiando en que realizando también la fase de dirección, durante ésta supliría las carencias. Se expone también que los errores y falta de definición del proyecto son tan esenciales que afectan desde a la cimentación a la totalidad de la estructura y a algunas de las instalaciones, debiendo el equipo técnico que ha sustituido a la apelante rehacer el proyecto. En concreto en cuanto a los planos se alude a que no se corresponden exactamente con la realidad, siendo parciales, sin comprender los locales anexos ocupados por la propietaria, que pertenecen a la misma estructura y que hay que considerar para hacer una evaluación conjunta del estado de cargas, afectando los cambios estructurales del teatro a la estructura del edificio y que todo ello no está debidamente señalado en los planos, que no contienen definición de los elementos estructurales, no definiendo los forjados con sus esfuerzos flectores y cortantes, no reflejando tampoco de forma suficiente los apartados relativos a los balcones del anfiteatro, que se resuelven con vigas y viguetas de acero laminado. También se refiere que la cimentación de las obras que se diseña en el proyecto o "mas bien se insinúa" no es válida. Sigue expresando el analizado informe que el proyecto también contiene errores y así entre el vestíbulo de acceso al teatro y la platea se introduce un ascensor de imposible realización, por invadir espacios ajenos al mismo.
Por todas las consideraciones que en definitiva establece, el valor del proyecto de ejecución, medido desde la utilidad como documento para la realización de las obras es nulo, estimando la parte aprovechable del mismo en un 15%.
En línea con lo expuesto la propia Sra. Manuela , Arquitecto colaboradora de la actora que intervino en el proyecto, y que por tanto tiene una indudable interés en los hechos de autos, reconoció en la vista que alguna de las menciones del proyecto puede que tuvieran que modificarse a la vista del estudio geotécnico y que plantearon el proyecto con la intención de hacer las pruebas necesarias tras el derribo para ratificar lo planeado, resultando además destacable su absoluto desconocimiento del número de planos que componían aquel, expresando que entre 18 o 20. También Don. Victor Manuel , Arquitecto colaborador con la actora, y que presenta también una interés en los hechos debatidos, asumió que el proyecto requería modificaciones y soluciones que se darían en obra, aludiendo a que las modificaciones no supondrían un 40%. El mismo no supo tampoco concretar el número de planos del proyecto, aludiendo al respecto que "más cerca de 90 que de 2".
En consecuencia, pese a las alegaciones de la apelante, es obvio que el proyecto de ejecución presentaba deficiencias, procediendo en consecuencia el pronunciamiento apelado de la resolución de instancia, constando en el mentado informe pericial del Sr. Onesimo que la reclamación de la apelada, ascendente a 60.200 euros(45.000 euros por Modificación del Proyecto Ejecutivo, 3.200 euros por Modificación de la Licencia Ambiental, y 12.000 euros por Modificación del Proyecto de Instalaciones),por las modificaciones efectuadas no son caprichosas, pues corrigen los errores y completan las carencias.
Es significable, también sobre ésta cuestión, que el hecho de que no conste en autos el proyecto del nuevo equipo de Arquitectos, no acredita su no realización, constando en autos el contrato suscrito entre la demandada reconviniente y "Barnadas Arquitectura i Disseny S.L." de 10 de noviembre de 2006, del que obviamente nacen las obligaciones entre las partes, por el que ésta se obliga a realizar, partiendo del proyecto ejecutivo realizado por la apelante, la modificación del Proyecto ejecutivo de arquitectura, asistencia a la propiedad en la gestión de permisos y licencias de obras, dirección facultativa de Arquitecto Director de obra y de Arquitecto Técnico de la obra, proyecto y dirección de interiorismo, redacción del proyecto As-Built de Arquitectura apto para el mantenimiento de la instalación, coordinación de Seguridad y Salud, modificación del Proyecto de solicitud de Licencia Ambiental, modificación del Proyecto Ejecutivo de instalaciones, Dirección facultativa de ingeniero de instalaciones, gestión de las legalizaciones de las instalaciones que lo requieran, a realizar por las empresas instaladoras y gestión para la consecución de los diferentes As-Builts a confeccionar por las empresas instaladoras y que sean aptos para el mantenimiento posterior de las instalaciones, todo ello con un cálculo de honorarios totales de 198.063 euros, expresando el propio perito Sr. Onesimo en su informe que los honorarios reclamados, por lo que le ha cobrado el nuevo equipo contratado, son los reales, refiriendo incluso que el reformado del proyecto ya se había hecho.
También resulta procedente la condena al abono de 6.000 euros, por el lógico y comprensible retraso de dos meses ocasionado al tener que contratar a otro arquitecto y especialmente para la realización de las modificaciones y correcciones correspondientes previo estudio del proyecto ejecutivo existente y las rentas abonadas en éste tiempo.
CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación, conforme a lo expuesto, no procede revocación del pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, siendo las de ésta alzada a cargo de la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Taller d'Arquitectura Carlos Alvarez S.L. contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a tres de junio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
