Sentencia Civil Nº 237/20...il de 2009

Última revisión
01/04/2009

Sentencia Civil Nº 237/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 595/2008 de 01 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 237/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100237

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA N. 237/2009

Barcelona, a uno de abril de dos mil nueve

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Aurora Figueras Izquierda

Rollo n.: 595/2008

Juicio Ordinario n.: 166/2005

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Badalona

Objeto del juicio: reclamación de cantidad en concepto de gastos por instalación de ascensor

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelante: Felipe , Tarsila , Hernan , Juan , Adela y Bárbara

Apelado: comunidad de propietarios de la Calle DIRECCION000 , NUM000 de Badalona

Abogado: J. C. Pliego Losada

Procurador: J.M. Bach Ferre

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 17 de febrero de 2005 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "estimatoria condenando a los demandados a satisfacer a mi mandante la cantidad de 3.475 ,95 euros, cada uno de ellos (17.379,75), más los intereses legales y las costas causadas en el juicio".

La comunidad de propietarios actora relata, en síntesis, que en junta de fecha 17 de enero de 2001, se aprobó por mayoría superior a las tres quintas partes la instalación del ascensor. Afirma que varios copropietarios impugnaron dicho acuerdo, pretensión que fue desestimada. Sostiene que debido a la declaración de quiebra de la empresa inicialmente elegida para la obra, en junta de fecha 15 de abril de 2003 se aprobó un nuevo presupuesto. Reclama, en suma, las cuotas adeudadas por la instalación, en virtud del acuerdo adoptado en junta de fecha 18 de septiembre de 2003.

Los propietarios de las viviendas sitas en los bajos 1º 2º y 3º se oponen y sostienen que en la junta de fecha 17 de enero de 2001 lo que se acordó es que los propietarios que votaran en contra no venían obligados a sufragar el coste de instalación del ascensor. Afirman que hasta la desaparición de la primera empresa encargada de las obras, nada les había sido reclamado.

La Sra. Gracia fue declarada en rebeldía.

La Sra. Marina se allanó al pago de la cantidad de 3.475,95? y el juzgado dictó la oportuna resolución (folio 250).

La sentencia recurrida, de fecha 1 de marzo de 2007 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle Dr. DIRECCION000 nº NUM000 de Badalona:

1º debo condenar y condeno a D. Felipe y Dña. Tarsila a pagar a la primera la suma de tres mil cuatrocientos setenta y cinco euros con noventa y cinco céntimos (3.475,95 euros) más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día 1 de marzo de 2007 hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a los demandados.

2º debo condenar y condeno a D. Hernan y la comunidad de herederos de Dña. Marí Jose a pagar a la primera la suma de tres mil cuatrocientos setenta y cinco euros con noventa y cinco céntimos (3.475,95 euros) más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el 1 de marzo de 2007 hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a los demandados.

3º debo condenar y condeno a D. Juan y la comunidad de herederos de Dña. Candida a pagar a la primera la suma de tres mil cuatrocientos setenta y cinco euros con noventa y cinco céntimos (3.475,95 euros) más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día 1 de marzo de 2007 hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esa instancia a los demandados.

4º debo condenar y condeno a Dña. Gracia a pagar a la primera la suma de tres mil cuatrocientos setenta y cinco euros con noventa y cinco céntimos (3.475,75 euros), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el 1 de marzo de 2007 hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a los demandados".

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes denuncian la existencia de error en la valoración de la prueba

El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 11 de julio de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 19 de marzo de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. EL ACUERDO DE INSTALACIÓN DE ASCENSOR

Conforme al art. 17, regla 1ª, párrafo 2 LPH (reformado por la Ley 8/1999, de 6 de abril , en la línea de las reglas de mayoría establecidas en las SSTS de 5 de julio de 1995 -- y 22 de septiembre de 1997 --, y 22 de noviembre de 1999 -) el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando suponga la modificación del título constitutivo o de los estatutos, no requiere unanimidad sino tan sólo el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Como declaró esta misma sala en sentencia de 29 de mayo de 2008 , la instalación del ascensor se considera obra necesaria de conservación y para asegurar la habitabilidad del inmueble así como para su normal disfrute por todos los vecinos (art. 10 y 11.1 LPH ), conforme lo proclamó la STS 22 de septiembre de 1997 - - y se ha reiterado por una consolidada doctrina de las Audiencias Provinciales (SSAP Almería de 10 de febrero de 2001 -AC- 1616-, Vizcaya de 20 de mayo de 2003- Asturias de 16 de febrero de 2001 - y 9 de enero de 2002 -Barcelona de 10 de mayo de 2001- de abril de 2002 -y 23 de diciembre de 2002 -y Madrid de 18 de julio de 2001 -.

2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar las extensas y correctas conclusiones que se contienen en la sentencia apelada.

Contrariamente a lo argumentado por los recurrentes es de afirmar que en la junta de 17 de enero de 2001 no consta acuerdo alguno relativo al reparto del coste de instalación del ascensor.

La tesis de los recurrentes, reiterada en el escrito de recurso, en el sentido que los copropietarios que manifestaron su oposición con un "no", no venían obligados a pagar la instalación está carente de prueba.

Un acuerdo en tal sentido era preciso que constara de forma clara en el acta, máxime cuando la regla general es que incluso los disidentes, de alcanzarse como ocurrió, la mayoría de los tres quintos, están obligados al pago.

A pesar de los esfuerzos defensivos de los recurrentes, en la propia acta de la junta existe un dato objetivo que no cabe desconocer. Se acuerda efectuar un primer pago, de importe 1.000.000 pesetas, a cargo de la cuenta de la comunidad, es decir, el primer pago lo efectúan todos los copropietarios y no existió oposición a dicho acuerdo.

Es cierto que aquí no se impugnan los acuerdos, sino la interpretación que deba darse al contenido del acta de la junta del año 2001, pero en realidad no cabe interpretar una cláusula inexistente.

La expresión contenida al final del acta en el sentido que "se entrega a los vecinos en sentido afirmativo una hoja con el estudio económico del coste por vecino", no puede interpretarse como un pacto de excusión del resto.

El copropietario que actuaba en aquellas fechas como secretario y redactaba las actas, en el acto del juicio declaró que la votación en sentido afirmativo o negativo era sólo para conocer si alcanzaban la mayoría, y para que los que votaran que si no se negaran posteriormente al pago. Afirmó que tenían claro que todos tenían que pagar aunque no sabían como, toda vez que no disponían de administrador.

También ha resultado esclarecedora la declaración de la codemandada Sra. Gracia , que a preguntas del juzgador de instancia ha admitido que "los otros" querían y decían que tenían que pagar todos (minuto 52:10 del CD del juicio).

En definitiva, el tribunal debe ratificar, en su integridad, la argumentación contenida en la sentencia apelada, máxime teniendo en cuenta que no han sido objeto de impugnación, ni los acuerdos de la junta posterior, de fecha 15 de abril de 2003, ni el acta en la que se aprueban las cuotas aquí reclamadas, de fecha 18 de septiembre de 2003.

3. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse a los recurrentes, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso a los apelantes.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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